EXPEDIENTE Nº: 59.511
PARTE DEMANDANTE: HIRAN PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.575.394, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.058, domiciliado en esta ciudad y el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.715.347, de igual domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En atención al escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, por el ciudadano HIRAN PARRA LEAL, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, mediante el cual solicita la estimación de honorarios profesionales, esta Sustanciadora ordena aperturar pieza de honorarios profesionales y numerarla.
El mencionado abogado alega que el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, contrato sus servicios profesionales en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, signado con el expediente No. 59.511, procediendo a estudiar el caso dando un dictamen sobre las circunstancias de hecho derecho que serían gananciosos del mismo, y dar por terminado el caso a su favor como en efecto ocurrió saliendo victorioso. En el juicio principal se dio cumplimiento por su parte a todas las actuaciones que consideró oportuno, efectivas, eficientes y adecuadas para la defensa de los derechos e intereses de su representado como abogado, los cuales fueron encomendados hasta la obtención de la sentencia de autocomposición procesal de las partes (convenimiento), debidamente homologado por este Tribunal a favor de su representado.
Pero es el caso que hasta la presente fecha han sido infructuosas las acciones amistosas tendientes para lograr el pago de sus honorarios profesionales por parte de quien fue su mandante y que le adeuda con ocasión de las actuaciones judiciales ejecutadas en su nombre, es por lo que en efecto demanda al ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por para que les pague los honorarios profesionales que les adeuda o que sea obligado por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, la cual genero u origino la presente causa, se evidencia que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, una vez vencida la fase de citación, las partes de mutuo acuerdo celebran un convenimiento mediante el cual ponen fin al proceso y dan por culminado el mismo, dicha transacción fue homologada mediante resolución de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025.
Este Tribunal para decidir pasa a realizar las consideraciones pertinentes al caso:
Resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal debe hacer especial mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: ...omissis...
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (...)” Subrayado y negritas de la Sala.
De lo anteriormente expuesto de actas se observa que con la transacción celebrada y homologada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, quedando el juicio terminado, resultando forzoso para esta Juzgadora admitir la presente pretensión, es por lo que NIEGAR la admisibilidad de la estimación de honorarios profesionales, siendo que la misma debe ser presentada de manera autónoma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la admisibilidad de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio HIRAN PARRA LEAL, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA;

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la pieza de honorarios del expediente signado con el N° 59.511.
LA SECRETARIA;

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución N° 158-2025.