REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO.
ASUNTO: 2025-000042
(ASUNTO PRINCIPAL: D-000044-2022)
PARTE RECURRENTE:CARMEN MARIA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.692.745
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:BRYAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)bajo el número 309.094
PARTE RECURRIDA: IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ Y ANDRES EDUARDO MERCHAN FALCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-18.614.814, V.-18.614.815, V.-19.383.207 y V.-31.174.294.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, MARIA ANTONIETA TOLEDO MONTIEL y LIENER LIDELLA LEDESMA PERCHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)bajo los números67.246, 212.099 y 206.616, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Subierona este Tribunal Superior Segundo en fecha 29 de julio de 2025, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024 por el profesional del derecho BRYAN RUIZ, en su condición de apoderadojudicial dela ciudadanaCARMEN MARIA CEGOVIA,quien actúa en del sujeto de protección identificado como R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacido en fecha 10 de octubre de 2013, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Santa Bárbara, que en lo sucesivo se denominará tribunal a quo, en el asunto contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA, antes identificada, en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHA GUTIERREZ, YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ Y ANDRES EDUARDO MERCHAN FALCO.
Este Tribunal Superior en fecha 4 de agosto de 2025, le dio entrada al presente asunto y ordenó su registro en los libros respectivos, así mismo se ordenó la remisión de los asunto D-0059-2022, demanda contentiva de Inquisición de Paternidad y del expediente D-000163-2021, demanda contentiva deReconocimiento de Instrumento Privado, por otro lado se ordenó al tribunal a quo, mediante oficio N°61-2025, remitir un cómputo sobre la sentencia donde se declaró el fraude procesal hasta la fecha en que se anunció el recurso de apelación, indicando los días de despacho y sin despacho y desde que fecha computo el tiempo hábil para intentar el recurso. (Folios 4 y 5 de la pieza de recurso).
Igualmente en fecha 4 de agosto de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que esta Alzadarecibió por parte de la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, un poder de representación judicial otorgada por las ciudadanas IRIS MAR y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIEREZ a las profesionales del derecho MARIA ANTONIETA TOLEDO Y LIENER LEDESMA. (Folios desde el 7 al folio 11 de la pieza de recurso)
El día11 de agosto de 2025, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y públicapara el día viernes veintiséis (26) de septiembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 A.M). (Folio 12 de la pieza de recurso).
En fecha 13 de agosto de 2025, mediante nota secretarial se dejo constancia que se recibió por parte de la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial, el ESCRITO DE FORMALIZACIÓN suscrito por el profesional del derecho BRYAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA, ambos supra identificados. (Folios 13 al 15 de la pieza de recuso),acompañados de anexos. En la misma fecha este tribunal ordenó que dicho documento fuera agregado al expediente. (Folios 16 al 60 de la pieza de recurso).
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió por parte de la Coordinación de Secretaria, escrito de CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO constante de 3 folios útiles y sus vueltos, el cual fue suscrito por las profesionales del derecho MARIA ANTONIETA TOLEDO Y LIENER LEDESMA, previamente identificadas, con un anexo contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles con sus respectivos vueltos. (Folios que rielan insertos desde el folio 66 hasta el folio 110 de la pieza de recurso). En la misma fecha, las referidas abogadas consignaron ESCRITO DE SUSTITUCIÓN PARCIAL DEL PODER otorgado en fecha 12 de septiembre del 2025, el cual fue otorgado en la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA, ESTADO DE MÉRIDA, signado bajo el nro. 8, tomo 31, el cual fue verificado por la Secretaria de este Tribunal Superior a través de los códigos QR confirmandosu veracidad. (Folios que rielan insertos desde el 112 hasta el 126 de la pieza de recurso).
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia, válgase decir, viernes veintiséis (26) de septiembre de 2025, a las 10:00 a.m, una vez escuchado los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como la parte contrarecurrente, el Juez en su condición de director del debate, decidió prolongar el dictado del dispositivo al cual se circunscribe el presente recurso debido a la complejidad del mismo a los fines de garantizar la mejor decisión ajustada a derecho y a la doctrina patria, para el quinto día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m) (Folios 129 y 130 de la pieza de recurso).
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el fallo por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador lo hace de la siguiente forma.
DE LA COMPETENCIA
Primigeniamente,debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercidoen fecha 14 de agosto de 2024en contra de la sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal a quo,lo cual realiza bajo los siguientesargumentos:
De tal modo, que resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que esteJuzgado es el órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunala quo, válgase decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede SantaBárbara, que conoció el presente asunto contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA, en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHA GUTIERREZ, YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ Y ANDRES EDUARDO MERCHAN FALCO, todos plenamente identificados con anterioridad, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
De las actas procesales que integran la pieza principal N°1, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2024, fue denunciado en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación por parte del abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número de matricula 8.954, denunciando por vía incidental la situación de presunto fraude en la que se estaba incurriendo en los expedientes: D-00044-2022, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; expediente D-00059-2022, contentivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, así mismo con el expediente D-000163-2021 contentivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y por último el asunto número D-00037-2021 contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para lo cual el tribunal aquo ordenó la apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes presenten sus alegatos y medios probatorios respecto a la denuncia presentada. (Vuelto del folio 198 y folio 202 de la pieza principal N°1).
Asimismo, en fecha 11 de junio de 2024, la profesional del derecho MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.246, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos IRIS MAR MERCHA GUTIERREZ, YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ Y ANDRES EDUARDO MERCHAN FALCO,consigna en la pieza número 12 del expediente de Acción Mero Declarativa de Concubinato, escrito mediante el cual amplia la denuncia de fraude procesal realizado en fecha 30 de mayo de 2025. (Folio 214 al 219 de la pieza principal N°2)
De tal modo que considera este Tribunal de Alzada transcribir parcialmente la ampliación de la denuncia formulada a continuación:
LOS HECHOS
Primero: Cursa por ante este Tribunal demanda de acción mero declarativa de concubinato contenida en expediente No D-00044-2022. Interpuesta el 4 de abril de 2022 por la ciudadana Carmen María Cegovia, titular de cédula de identidad No V-13.692 745 en principio, asistida por el Abogado Bryan Ruiz, con cédula de identidad V- 24.812.551, matrícula de Inpreabogado N 309.094. EI Tribunal, en fecha 9 de mayo de 2022 admitió la demanda (folio 18) y estableció:
a) Que la demanda fue presentada por el Abogado Bryan Ruiz en su carácter de apoderado de Carmen María Cegovia, según poder otorgado en la notaria publica de sabana de Mendoza, estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2021, N° 27 tomo 6 folios del 83 al 85 de los libros de autenticaciones
b) Que la demanda se interpone en contra de los ciudadanos Iris Mar Merchán Gutiérrez, Yohan José Merchán Gutiérrez, Evelin Alejandra Merchán Gutiérrez, y el menor Andrés Eduardo Merchán Falco que es representado por Angelina Falco Pérez, "madre legitima del menor, hijo en común con el DE CUJUS el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES";
c) Ordena librar Boleta de notificación a los mencionados hermanos y al niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), hijo de la demandante. a quien se identifica con el apellido Merchán, sin que conste ser hijo legitimo del extinto Evelio, Merchán Cáceres, aunado a que el mismo Abogado que lo representa interpuso demanda de inquisición de paternidad (D-00059-2022) cuando contradictoriamente en esta causa (D-00044-2022) y en otras, el referido apoderado (D-000163-2021 / D-00037-2021) hace valer una partida de nacimiento con apellido del inquirido en paternidad (Merchán) con lo cual el mismo Abogado cuestiona el valor legal de la referida acta de nacimiento:
c) Ordena librar oficio a la unidad de Defensa Publica con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes para que designe un defensor judicial al menor de autos, a los fines de que defienda los derechos e intereses del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Las personas contra quienes se admitió la demanda, incluyendo dos menores, no fueron mencionados en el libelo de la demanda, ni se indicó poder alguno que acredite que el Aboqado (sic) Bryan Ruiz es apoderado de la demandante, pero en el auto de admisión se identifica el poder conferido al mencionado Abogado (sic), consignado luego en el folio 19 del expediente, en diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, es decir, posterior al auto de admisión, en la que se agregó copia del poder (folio 20) mencionado en el auto de admisión de la demanda. En este poder se indica nombres y apellidos completos del apoderado (sic) Bryan Alberto Ruiz Cegovia (no como se identifica en las demanda, donde siempre omite el segundo apellido CEGOVIA).
Al folio 24 cursa escrito del Abogado (sic) Bryan Ruiz consignado el 10 de junio de 2022 subsanado el libelo de la demanda y señalando a las personas demandados. Al folio 32 cursa comunicación recibida en el Tribunal en fecha 22/03/23, suscrita por la Fiscal 53 Yelixa Josefina Duran Montiel y la auxiliar Marvelis Elisa Soto González, en las que expresan algunas observaciones y, específicamente en el particular tercero advierte que el tribunal no indica contra quien va la demanda ni especifica la identidad de los demandados, así como el domicilio, infringiendo el articulo 456 letra a de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo insta para que de despacho Saneador conforme al artículo 457 eiusdem (sic).
Al folio 33y 34 cursa escrito consignado el 12 de abril de 2023 por el Abogado Bryan Ruiz reformando la demanda; y, en fecha 14 de abril de 2023 (folio 36) ordenó emisión de un Edicto a publicarse en los diarios la Verdad, Panorama o El Regional y a la fecha esta causa se encuentra en estado de celebración de la audiencia preliminar, en fase de sustanciación.
Segundo: Consta en expediente No D-00059-2022. que cursa ante este Tribunal, que en fecha 28 de abril de 2022, el Abogado Bryan Ruiz, interpuso demanda de Inquisición de paternidad, afirmando actuar como apoderado del "Ciudadano R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), Venezolano, menor de edad, sin cédula de identidad, cualidad otorgada legalmente por su madre legitima, ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA", según poder otorgado en la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de fecha 14 de mayo de 2021, No 27, Tomo 06 folios del 83 al 85, el mismo poder con el que representa a su señora madre en las otras causas D-00044-2022 y D- 00037-2021, vinculo que se desprende de la afirmación realizada por la otrora defensora de nuestros poderdantes en audiencia de la causa D-000163-2021 del 04 de agosto de 2022 y no aclarada ni contradicha por el Abogado Bryan Ruiz.
Ahora bien, la demanda de inquisición es propuesta contra nuestros representados antes identificados, y es admitida en fecha 3 de mayo de 2022, se realizaron las notificaciones del caso y, la causa se encuentra en estado de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Debemos enfatizar que en este proceso el demandante solicito medidas cautelares, y el Tribunal en fecha 9 de mayo de 2022. decretó (Cuaderno de medidas 00060-2023 medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles y sobre tres locales comerciales propiedad delextinto Evelio Merchán Cáceres; así mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre mejoras y bienhechurias edificadas sobre bienes inmuebles de nuestros representados, y a nombre Angelina Falco Pérez. Linda Jehovana Palma Santiago y Evelio Jesús Palma Santiago, que son terceros ajenos a la demanda También decretó embargo preventivo de bienes muebles referidos a un número indeterminado de ganado vacuno (semovientes) que se encontraban en los fundos Tenerife y Campo Alegre, ubicados en el Distrito Sucre, Estado Zulia, y embargo sobre un camión marca Ford, año 2008, modelo cargo.
En el lapso legal se hizo oposición a estas medidas cautelares y el Tribunal en decisión de fecha 28/09/2023 acordó mantenerlas tal como inicialmente las decreto. Se ejerció recurso de apelación que se encuentra siguiendo el trámite legal correspondiente
Tercero: Consta en Expediente (sic) No D-000163-2021. Demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta ante este Tribunal por el abogado Bryan Ruiz quien "manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano R.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), menor. de edad, y añade "cualidad otorgada legalmente por su madre Carmen MaríaCegovia según poder anexo" es decir, el tantas veces mencionado poder otorgado en la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2021, N° 27, Tomo 06 folios del 83 al 85 de los libros de autenticaciones; la demanda fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2021 y admitida el 17 de enero de 2022, contra nuestros representados y contra el menor Andrés Eduardo Merchán Falco representado en esa oportunidad, por su madre Angelina Falco Pérez. En esta demanda se constatan los hechos siguientes:
a) El poder mediante el cual se dice ejercer la representación del menor R.M. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), cursa aI folio 4 del expediente y es el mismo utilizado en las demandas referidas a Unión Estable de hecho e Inquisición (sic) de Paternidad (sic),y fue otorgado en la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2021, N° 27, Tomo 06;
b) EI documento privado es de fecha 14 de noviembre de 2020 y contiene tres actos jurídicos:
1. Reconocimiento por parte de los hermanos Merchán Gutiérrez, como hijos de EvelioMerchán Cáceres, a los ciudadanos: José Fredy Carmona, Evelio José Perdomo Díaz, Rockemel Enrique Benavides Contreras, Linda Jehovana Palma Santiago, Evelio Jesús Palma Santiago, y a los menores R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) y Anyerson González Remolina
2. Reconocimiento de la unión estable de hecho qu presuntamente existió entre Evelio Merchán Cáceres y Carmen María Cegovia.
3. Inventario, Partición y adjudicación de un conjunto de bienes hereditarios, conformados por los denominados Fundos agropecuarios Tenerife y Campo Alegre, ubicados en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia; 306 semovientes de varios tamaños y razas, un tractor marca Ford, cinco vehículos, una casa; siete parcelas de terreno situadas en el sector san Benito, parroquia Rómulo gallegos, Municipio Sucre, un local comercial ubicado en Tucani, Estado Mérida, dos locales comerciales situados en Nueva Bolivia, Estado Mérida, y herramientas e instrumentos de trabajo que se encuentran en los inmuebles agropecuarios señalados.
4. Debe constatarse que, la partición efectuada, sirvió para adjudicar bienes a los herederos legítimos del causante Evelio MerchánCáceres y a otras personas no reconocidas legalmente, tanto como a la señora Carmen María Cegovia y a los ciudadanos a quienes se les reconoció como supuestos hijos del causante: José Fredy Carmona, Evelio José Perdomo Díaz, Rockemel Enrique Benavides Contreras, Linda Jehovana Palma Santiago, Evelio Jesús Palma Santiago, y a losmenores R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) y Anyerson González Remolina, este último sin la asistencia de su progenitora.
En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal dicta una decisión en la cual declara reconocido judicialmente en su contenido y firma el documento privado de fecha 14 de noviembre de 2020, por los ciudadanos Iris Mar Merchán Gutiérrez, Yohan José Merchán Gutiérrez. Evelin Alejandra Merchán Gutiérrez, y la ciudadana Angelina Falco Pérez, quien actuaba en representación de su hijo adolescente Andrés EduardoMerchán Falco. Oportunamenteejercimos Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal, por considerar que reconocimiento hecho por los presuntos hermanos de quienes son "reconocidos ", les está prohibido tal acto, en razón de que el reconocimiento de la “filiación " solo pueden hacerlo los ascendientes, cuando el padre o la madre han muerto, conforme lo determina el artículo 224 del Código Civil.
Respecto a la partición de bienes realizada, existiendo menores, la designación de un curador que les representara, por existir conflicto de intereses, específicamente en el caso del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), pues su progenitora también recibió bienes hereditarios, por haber sido, en forma ilegal, aceptada como concubina del extinto Evelio Merchán Cáceres, sin que mediara la declaratoria judicial al respecto. Las irregularidades y vicios señalados, determinan que el documento privado en cuestión, estaafectado de nulidad absoluta. El Recurso interpuesto sigue su curso normal ante el Superior correspondiente, pero en este Tribunal existen copias certificadas de todo el expediente.
Cuarto: Consta en Expediente No D-00037-2021 Ia demanda mero declarativa de concubinato interpuesta ante este Tribunal por Carmen María Cegovia, asistida por el Abogado Bryan Ruiz, contra nuestros representados y el menor Andrés Eduardo Merchán Falco representado por su progenitora Angelina Falco Pérez, la cual una vez admitidafueron notificados los demandados, y el 8 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia preliminar en fase de mediación, y habiendo asistido los demandados, la parte demandante no asistió, razón por la cual el Tribunal por imperativo legal, declaró desistido el procedimiento
Enlas demandas contenidas en los expedientes identificados con números D 00044-2022 y D-00037-2021 (desistida), por acción mero declarativa de concubinato, la demandante es Carmen María Cegovia representada por el Abogado Bryan Ruiz. En las demandas de Inquisición de Paternidad (Expediente No D-00059-2022) de Reconocimiento de documento privado (Expediente No D-000163-2021), se indica como demandante al Abogado Bryan Ruiz, apoderado judicial del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.): observándose que se identifica al menor con el apellido "Merchán". sin que conste el reconocimiento paterno en innegable contradicción con su pretensión de filiación paterna.
Los diversos procesos que se han enunciado conforman un verdadero fraude procesal, que consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosa que configuran una conducta procesal artera voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de unos de los sujetos procesales inclusive el operador de justicia, y realizados en el decurso de un proceso.
... omisis...
CONCLUSIONES
Los distintos juicios interpuestos contra nuestros representados constituyen unacomisión de un verdadero fraude procesal, el cual surgió de la connivencia entre la ciudadana Carmen Maria Cegovia y su apoderado e hijo Bryan Alberto Ruiz Cegovia, realizando una conducta contradictoria, va que actuaba en algunos casos en su Propio nombre en otros, asumiendo la representación del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), el apoderado actuando con el mismo poder, en unas demandas representaba a la señora Cegovia y en otras al menor, aunado al vínculo familiar existente entre ellos. Para una mejor comprensión de lo expuesto, enunciamos algunas de las situaciones derivadas de los distintos procesos referidos que revelan la existencia del fraude procesal:
1. La demanda de Inquisición de Paternidad (D-00059-2022) resulta temeraria al pretender obtener medidas cautelares, indicando bienes no solo de la sucesión del extinto Evelio Merchán, sino de propiedad particular de los herederos demandados y de terceros ajenos a la causa;
2. En la demanda de unión estable de hecho contenida en el expediente D-00037-2021, la demandante en forma irresponsable permitió el desistimiento del procedimiento, por su inasistencia a la audienciapreliminar, abusando del beneficio que le concede la ley procesal, con el consiguiente perjuicio a los demandados:
3. La demanda de reconocimiento de documento Privado adolece de vicios graves que la hacen inoponible, ya que solo se demanda el reconocimiento de un menor, que es uno de los asuntos contenidos en el documento privado, a sabiendas que ello es ilegal, excluyendo el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes que también constan en dicho instrumento, lo cual determina la nulidad del documento, tal como lo observó la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar;
4. Otra demanda es inmotivada y ambigua, tal como la mero declarativa de concubinato en la cual no se incluyó al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.);
5. En todas la demandas al mencionar al niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), le identifican indebidamente con apellido "Merchan', sin que conste su reconocimiento como hijo del extinto Evelio Merchán Cáceres, pero que parece admitir el Apoderado que la partida de nacimiento es ilegal cuando interpone paralelamente la pretensión de inquisición de paternidad (D- 00059-2022):
6 En todas las demandas indicadas, el apoderado actúa con el mismo poder. que es el otorgado en la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2021, No 27, Tomo 06 folios del 83 al 85 de los libros de autenticaciones, en el cual consta que el apoderado se denomina Bryan Alberto Ruiz Cegovia (no Bryan Ruiz como se identifica en las demandas).
7. EI vinculo que el apoderado tiene con la demandante de esta causa es de madre -hijo, lo que se manifestó en audiencia de fecha 04/08/2022 en la causa D-000163-2021 y no fue contradicha por el Abogado Bryan Ruiz Cegovia, con lo cual se desprende conflicto de intereses entre el apoderado Bryan Ruiz Cegovia el menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)quienes serían medio hermanos, dado que, estando en la línea descendente de Carmen María Cegovia, Bryan Ruiz Cegovia entraría en la línea de sucesión de la demandante, de modo que lo que entre en patrimonio probablemente favorecerá al Apoderado (sic), con lo cual la resulta de este proceso, que puede probablemente conducir a consecuencias económicas en contra de los intereses del menor, terminarían beneficiando al apoderado indirectamente
Los hechos expuestos determinan la comisión de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos en los que se esconden intereses ocultos y conflicto de intereses. Asimismo, la interposición de los diversos procesos descritos constituyen también un abuso de derecho, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia nacional, pues mediante ellos se pretende solamente el interés beneficio de la actora, buscando sorprender la buena se engañando a la parte demandada y también impidiendo y obstruyendo la eficaz administración de justicia.
PETITORIO
Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y con base a a reiterada doctrina sobre fraude procesal instituida por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante su competente autoridad ratifico, en nombre y representación de mis poderdantes, supra identificados, la denuncia de Fraude procesal en que han incurrido los ciudadanos CARMEN MARIA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad No V-13.692.745 comerciante, y BRYAN ALBERTO RUIZ CEGOVIA, en su carácter de apoderado en los distintos procesos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.812.551, Abogado (sic), ambos domiciliados en el Municipio Sucre, Estado Zulia, para que reconozcan la nulidad de los juicios, identificados con los expedientes D-00044-2022, D-000163-2021 y D-00059-2022 todos en curso ante este Tribunal, o en su defecto el Tribunal establezca el Fraude procesal, al debido proceso y asi garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso ya la (sic) tutela judicial efectiva de mis representados y de evitar seguir causándoles daños y perjuicios.
De la denuncia de fraude procesal transcrita, se observa que la parte denunciante en la causa D-00044-2022 solicitó la nulidad de las causas D-00044-2022, D-000163-2021 y D-00059-2022, al considerar que se está en la presencia de un fraude procesal.
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial deladecisión sometido al recurso de apelación emanado del Tribunal a quo, es decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Santa Bárbara:
“…omissis…
Expuesto como ha sido lo anterior, se confirma que el fraude procesal esta materializado del modo siguiente:
1. El Abogado Bryan Alberto Ruiz Cegovia, por un mismo poder, vale decir, el otorgado en la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2021, No 27, Tomo 2 folios del 83 al 85 de los libros de autenticaciones, representa Ios derechos intereses de dos partes al mismo tiempo, a Carmen María Cegovia y al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). Cegovia; y con este mismo poder ejerce distintas acciones judiciales contra las mismas personas: Iris Mar Merchán Gutiérrez, Yohan José Merchán Gutiérrez, Evelin Alejandra Merchán Gutiérrez, y, el menor, para esa fecha Andrés Eduardo Merchán Falco e inclusive contra su representada
2. Los representados por el mismo Abogado Bryan Ruiz, es decir, Ios ciudadanos Carmen María Cegovia y el menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) poseen intereses contrapuestos en los bienes que son o fueron de Evelio Merchán Cáceres, persona ésta que figura como padre del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) según la mencionada acta de nacimiento 168 del 13/07/2017, situación que plantea conflicto de intereses entre madre e hijo. A estos efectos, Ios intereses contrapuestos se evidencian de la solicitud de declaratoria de unión estable de hecho interpuesta por Carmen María Cegovia según expedientes D-00037-2021 y D-00044-2022 que de resultar con lugar en la definitiva, afectaría a futuro patrimonialmente al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). En este particular, el Abogado del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). optó en la segunda demanda, la D-00044-2022, presentarse con el mismo poder en nombre de Carmen María Cegovia como demandante y omitir coma demandado al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), mención si había hecho en la primera demanda la D-00037-2021, trayendo como consecuencia, que por este proceder del Abogado, representante del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), le cercene su derecho a la defensa, quien a todo evento, tal como consta de la mencionada acta de nacimiento N° 168, R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)tiene establecida la relación paterno y materno filial que le da la identidad completa de R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)Martín Merchán Cegovia
3. La partida de nacimiento No. 168 descrita declara una relación paterno materno filial que le da la identidad completa a R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) y no existiendo prueba en contrario en ninguno de Ios procesos judiciales mencionados, la demanda de inquisición de paternidad D-00059-2022 es inoficiosa. Esto es así, porque en el supuesto de declararse con lugar en la definitiva, conllevaría la declaratoria de la filiación entre R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) y Evelio Merchán Cáceres, la cual ya está declarada en la partida de nacimiento No. 168 del 13 de julio de 2017. No obstante, el Apoderado del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)asegura (en su perjuicio) que la razón de omitir como demandado al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)es porque "el niño antes mencionado actualmente sigue sin poseer la cualidad para ser llamado ajuicio como heredero, ya que su relación paterno-filial sique sin declararse Exp. N°D-00059-2022)".
4. Pese a la naturaleza mero declarativa de las acciones de inquisición de paternidad (D-00059-2022) y de unión estable de hecho (D-00044-2022) el Abogado Bryan Ruiz solicitó, en ambos expedientes, pide medidas cautelares sobre un conjunto de bienes, como el correspondiente a medida de prohibición de enajenar y gravar mejoras (sic) que comprenden el Fundo Tenerife, sobre los que su propio representado R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) es -en parte- beneficiario poseedor, tal como se evidencia del documento privado llamado a reconocimiento en el proceso judicial D-00163-2021, afectando los derechos e intereses del niño que representa y los de Iris Mar Merchán Gutiérrez, Yohan José Merchán Gutiérrez, Evelin Alejandra Merchán Gutiérrez, y, el menor (para esa fecha) Andrés Eduardo Merchán Falco.
5. El Abogado Bryan Alberto Ruiz Cegovia en las dos oportunidades que reformó la demanda del proceso judicial omitió el nombre de su representado R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)como demandado, no obstante, habiendo ordenado este Tribunal en el auto de admisión del 09 de mayo de 2022 designar defensor público al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), el Abogado no objetó su designación, por el contrario, impulso eI proceso en estas condiciones, inclusive sin haberse logrado, hasta la presente fecha, el nombramiento del defensor público a R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nada hizo para salvaguardar Ios derechos e intereses de su representado.
Además de expuesto, esta Juzgadora concluye que la simultaneidad de Causas o interposición de cuatro (4) demandas por parte del Abogado Bryan Alberto Ruiz usando el mismo poder que representación a Carmen María Cegovia y R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) omitiendo información relevante a los derechos e intereses de su representado R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), han inducido en error a esta juzgadora para identificar a las partes demandadas, tanto como han impedido al Tribunal detectar los derechos e intereses del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), que se tocan o afectan en cada una de las referidas demandas. La tergiversación de la realidad de la relación del Abogado (sic) Bryan Ruiz con sus representados, de la contraposición de intereses entre sus representados y el uso del poder de sus representados para manipular la percepción de los hechos en perjuicio de sus propios clientes, , han dañado la fiabilidad de los procesos judiciales, han sorprendido la buena fe del Tribunal, han vulnerado principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso y han causado perjuicio a los demandados.
Igualmente, comprueba quien decide, que las maquinaciones del Abogado (sic) Bryan Alberto Ruiz Cegovia, se evidencian, primeramente, entre la interposición de la primera (D-00037-2021) y segunda demanda (D-00044-2022) de declaratoria de unión concubinaria, donde la primera el menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)aparece como demandado y en la audiencia preliminar el Abogado Bryan Alberto Ruiz Cegovia no se presenta ni su representada Carmen María Cegovia dejando decaer el proceso judicial para posteriormente presentar la misma demanda pero omitiendo al menor Royce, aunque en el escrito de promoción de pruebas admite estar ante las mismas partes del primer proceso judicial 00037-2021, y pedir medidas cautelares perjudicarían los derechos e intereses de su representado R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.): luego, cuando presenta tercera demanda por reconocimiento de documento privado (D-00163-2021) al omitir como demandada a Carmen María Cegovia parte que suscribió y firmo el documento sometido a reconocimiento, actuando en nombre propio y del menor, y, finalmente, cuando interpuso la cuarta la partida de nacimiento de su representado y solicitando un conjunto de medidas demanda de inquisición de paternidad (D-059-2022) ignorando el valor legal de cautelares que afectan bienes que se encuentran en posesión de su representado y de los demandados Iris Mar Merchán Gutiérrez, Yohan José Merchán Gutiérrez. Evelin Alejandra Merchán Gutiérrez, y el menor, para esa fecha, Andres Eduardo Merchán Falco
Los hechos expuestos demuestran la comisión de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos.De igual modo, la interposición de los diversos procesos descritos, constituyen un abuso de derecho, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia nacional.Pues mediante ellos se pretende solamente el interés y beneficio de la actora, buscando sorprender la buena fe y engañando a la parte demandada y, también impidiendo y obstruyendo la eficaz administración de justicia.
…omissis….
En consecuencia por todo lo expuesto, de las distintas causas de las que conoce este Tribunal y de los hechos en ellas contenidos, surge la convicción para esta Juzgadora de que existe la comisión de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, abusando del derecho para procurar interés y beneficio de la actora, en perjuicio del sistema de justicia, en perjuicio de los demandados y del menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y en tal virtud es procedente declarar curso por este Tribunal, a objeto de restablecer la situación jurídica lesionada la extinción y consiguiente nulidad de los distintos procesos actualmente en yasí se acordará en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este tribunal (sic) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE ZULIA, SEDE SANTA BARBARA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de nulidad de los procesos judiciales que 2021, cursan ante este Tribunal referidos a 1. Demanda mero declarativo de Concubinato según expediente N° D-00044-2022; 2. Demanda de Inquisición de Paternidad, según Expediente N° D-00059-2022, y.3.Demanda de Reconocimiento de documento privado contenida en el expediente N° D-000163. Déjese constancia en cada expediente de esta decisión
SEGUNDO: Acuerda el levantamiento de medidas decretadas en el Cuaderno de Medidas CM-00060-2022 del asunto principal Expediente D-00059-2022 y, ordena librar los oficios correspondientes participándole a los organismos correspondientes
TERCERO: Acuerda oficiar al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñasy adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia participándole de esta decisión que declara de las causas D-00044-2022, D-00059-2022 y su correspondiente cuaderno de medidas CM-0060-2022, y D-00163-2021.
CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en delitos comunes a los fines de abrir investigación penal por los hechos aquí ventilados…omissis…”
Del fallo transcrito, se infiere, que el Juez A Quo, consideró que se estaba ante la presencia de un fraude procesal por colusión y por simulación procesal, así mismo declaro la nulidad de los expedientes D-00044-2022, D-000163-2021 y D-00059-2022, tomando en consideración que con la interposición de varias causas, el apoderado judicial de la parte actora pretendía entorpecer y engañar al sistema de justicia, ocasionando un menoscabo al debido proceso.
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas, considera pertinente esta Alzada la transcripción del escrito de formalización del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho BRYAN RUIZ, ut supra identificado, el cual es del siguiente tenor:
“CIUDADANO:
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO (2do) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA-
SU DESPACHO.-
Yo, BRYAN RUIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.° V-24.812.551, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N.º 309.094, domiciliado en la Jurisdicción (sic) del Municipio Sucre del Estado Zulia, civilmente hábil, actuando bajo la cualidad de apoderado judicial de la parte apelante, la ciudadana Carmen Maria Cegovia tal como consta en autos del Expediente N° 2025-00042 signado por este órgano jurisdiccional; presento ante su ilustre autoridad escrito de Fundamentación de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria N° 00437-2024 del 26 de julio del año 2024, emitida por el Tribunal de primera (1era) instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas adolescentes del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sentencia emitida en el Expediente D-00044-222 a fin de dirimir acerca de una denuncia por presunto fraude procesal cometido dentro de las causas D-00037-2021 (acción mero declarativa de concubinato), D-00163-2021 (Demanda por reconocimiento de documento privado), D-0-00044-2022 (acción mero declarativa de concubinato), y D-00059-2022 (Inquisición de paternidad), siendo la oportunidad procesal según lo establecido en el artículo 488-A de la L.O.P.N.N.A., expongo y solicito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN CADA CAUSA
Ciudadano Juez Superior, con el respeto que merece su ilustre autoridad y bien como fue ejercido oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria N" 00437-2024 del 26 de julio del año 2024 (ampliamente identificada al inicio), presento de primer lugar los hechos que anteceden cada causa con el fin de facilitar una mejor apreciación de los mismos, ya que estas fueron estratégica y dolosamente denunciadas por la parte demandada. Ahora bien, todas las causas que fueron denunciadas como un supuesto fraude procesal por la defensa de la parte demandada, se relacionan entre sí, ya que giran en torno al fallecimiento del ciudadano Evelio MerchanCaceres (E.M.C.), quien en vida fue el padre de los ciudadanos demandados Iris Mar, Yohan José, Evelin Alejandra Merchan Gutiérrez, y Andrés Eduardo Mechan Falco; el mismo ciudadano que en vida mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Carmen María Cegovia desde Mayo del año 2008, hasta su fallecimiento en Octubre del 2020, del mismo modo fue el padre del niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) (hijo en común con la ciudadana Carmen Cegovia) y que no fue debidamente reconocido por su padre antes de su fallecimiento. Las acciones que han sido ejercidas en nombre de la ciudadana Carmen Cegovia y del niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), no son más que procesos autónomos tales como acciones mero declarativas, las cuales buscan la debida declaración judicial con respecto a sus vínculos jurídicos con relación al fallecido E.M.C., es decir, ser declarados judicialmente como concubina e hijo respectivamente. Causas las cuales se detallan a continuación:
1) D-00037-2021 (Acción mero declarativa de concubinato): Declarado erróneamente desistido.
Demandante: Carmen María Cegovia; Demandados: Iris Mar, Yohan José, Evelin Alejandra Merchan Gutiérrez, y Andrés Eduardo Mechan Falco, representado por su madre, la ciudadana Angelina Falco; Acá fue demandado erróneamente el niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)(puesto que legalmente este no posee la cualidad de heredero al no haber sido reconocido por su fallecido padre dentro del acta de nacimiento Nro 168, Exp D-00059 2022), v le fue solicitado un defensor público desde el libelo de demanda; Conclusión: Proceso declarado desistido indebidamente por el juez de instancia, al fijar dentro del auto de admisión la no procedencia de la mediación, y declarar la apertura de la sustanciación; La parte demandante al no haber podido llegar a tiempo a la audiencia, el juez declaró desistido el proceso ignorando que se trataba de una audiencia preliminar dentar de la fase de sustanciación, cuando el art. 477 de L.O.P.N.N.A. establece la continuidad de la misma hasta agotar su fin (Copias Certificadas anexadas e identificadas con la letra "A").
2) D-00163-2021 (Reconocimiento de documento privado): Apelación ejercida por la parte demandada y perecida por no formalizar ante el Tribunal Superior 2do, Exp 2024-0004. Demandante: El niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); Demandados: Iris Mar. Yohan José; Evelin Alejandra Merchan Gutiérrez, y el menor para ese entonces Andrés Eduardo Mechan Falco, representado por su madre, la ciudadana Angelina Falco; Objeto: Obtener el reconocimiento de un documento privado donde constan declaraciones voluntarias y espontaneas por parte de los demandados donde reconocen la existencia de la posesión de estado de hijos que mantenía el niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) y otros ciudadanos presuntos hijos del fallecido E.M.C; al igual de la declaración por parte de los demandados sobre la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana Carmen Maria Cegovia y ek fallecido E.M.C y su posesión de estado de concubina, instrumento representa una prueba fundamental a favor de los hechos alegados por los demandantes en las causas D-0044-2022 Y D-00059—2022); Conclusión: los demandados reconocieron el documento privado en la audiencia de mediación, luego ejercieron recurso de apelación, el cual dejaron perecer al no formalizar con el debido proceso, en donde se les respetó y garantizó el derecho a la defensa, sin poderse desprender de las actas procesales algún menoscabo en los derechos de los demandados y dejando en evidencia una litis real entre las partes.
3) D-00044-2022 (Acción mero declarativa de concubinato): La presente causa.
4.1) D-00059-2022 (Inquisición de paternidad): Procedimiento en fase de sustanciación (anulado).
Demandante: R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); Demandados: Iris Mar, Yohan José, Evelin Alejandra Merchan Gutierrez, y Andres Eduardo Merchan Falco; Objeto: Obtener la correspondiente declaración judicial de la relación paterno filial , debido a la falta de reconocimiento voluntario de paternidad por parte del fallecido E.M.C, dentro del avta de nacimiento N°168 (se promueve el documento privado reconocido en el Exp. D-00163-2021).
4.2) CM00060-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS PREVENTIVAS) Apelación ejercida oportunamente por la parte demandada y perecida por no formalizar ante el Tribunal Superior 2do, Exp 2024-0005.
-Causa Principal Exp. D-00059-2022 (Inquisición de Paternidad): Anulado.
Conclusión: Las medidas preventivas decretadas dentro del mencionado cuaderno, tuvieron su debida audiencia de oposición, a su vez fue ejercido recurso de apelación y dejado perecer el recurso ante el mismo tribunal de alzada, quedando demostrado que el presente cuaderno de medidas, cumplió con cada fase del debido proceso y en donde fueron ejercidos los debidos recursos, evidenciándose el respeto y garantía de derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva a la parte demandada.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA DECISIÓN Y LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
Dentro de la sentencia interlocutoria N° 00437-2024 del 26 de julio del año 2024, previa y ampliamente identificada al inicio, se puede constatar que el Juez de 1ra Instancia incurrió en distintos vicios procesales como lo son, errónea interpretación de la ley, inmotivación e inmotivación por contradicción; estos agravios trastocan su valides (sic) Constitucional (sic) y conculcaron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; vicios que indiscutiblemente surgen a raíz de un notable desconocimiento por parte del órgano sentenciador acerca de las figuras de fraude procesal existentes, y como los efectos del controvertido fallo lesionan directa y gravemente las garantías constitucionales con respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados dentro de los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna y el derecho a la justicia, la defensa y al debido proceso contemplados dentro de los artículos 87 y 88 de la L.O.P.N.N.A., respecto a la ciudadana Carmen María Cegovia y su menor hijo, el niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) debiendo ser éste uno de los principales amparados por estar dentro de la especialidad de los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes. Vicios detallados de la siguiente manera:
-Errónea interpretación de la ley.
Este vicio se desprende del escenario donde el juez yerra en el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es "...cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con contenido..." (caso N" RC000159, de fecha 6/4/2011, Exp. N°2010-675, caso De MariaRaggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. Ponente Mg. Isbelia Pérez; y N° RC000203 de fecha 21/4/2017, Exp. N°2016-696, caso Alexis Da Motta Piñero contra Jose Méndez Hernández, Ponente Mg. Iván Bastardo).
El juez de instancia incurrió en errónea de interpretación al elegir correctamente el criterio jurisprudencial que regula las figuras del "Fraude Procesal", siendo estas las Sentencias N° 908 del 4 de agosto del 2000 S.C. caso "Hans Gottrried Ebert Dreger", y N°127 del 26 de febrero del 2014 de la S.C.; pero yerra en la interpreta acerca de su contenido y alcance. El vicio de errónea interpretación se materializa dentro del controvertido fallo a través de tres (03) situaciones distintas:
-Primera situación: Sustanciar la denuncia de un supuesto Fraude Procesal cometida presuntamente dentro de diversidad de causas (D-00037-2021, D-00163-2021, D-00044-2022, y D-00059-2022), mediante una improcedente incidencia; ante este escenario la jurisprudencia establece como medio idóneo para atacar este tipo de situaciones, la vía de juicio ordinario, expresado de la siguiente manera:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude- omissis” (Sentencia SC. Nro. 127 de fecha 26 de febrero del 2014).
Desde su planteamiento el juez pudo identificar que se trataba de una denuncia que involucraba distintas causas, e ignorando el medio idóneo que la jurisprudencia establece para dirimir este tipo de controversias, yerro al sustanciarla mediante una incidencia. El órgano sentenciador emitió una decisión contraria a derecho, puesto que la vía incidental es improcedente en el caso que nos ocupa, ya que, al tratarse de una diversidad de causas, el juez necesita de un mayor termino probatoria (sic) razón por la cual le fue negado el trato correspondiente a cada una de las actas y hechos que componen los distintos expedientes, pasando por alto elementos determinantes, y violando así el debido proceso. Era obligación del juez, declarar la improcedencia de la incidentalidad, he instar a la parte denunciante a ejercer la debida acción a través de la vía del juicio ordinario, ya que la denuncia va dirigida a un supuesto fraude cometido presuntamente dentro de una diversidad de causas. Esta conducta lesiva por parte del juez, se subsume como una infracción de ley, de las contempladas dentro del ordinal 2" del artículo 313 del C.P.C., estando fuertemente vinculada con la falta absoluta de motivación de las sentencias.
Segunda situación: Se concurre en el vicio por errónea interpretación, cuando el juez extiende un vago e insuficiente análisis sobre algunas actuaciones y elementos pertenecientes a diversos expedientes, esto con la finalidad de hallar elementos interconectados y justificar la improcedente incidencia que ejecutó, estos elementos son:
1) La utilización del mismo instrumento poder dentro de todas las acciones presentadas (Exp D-00037-2021, D-00163-2021, D-00044-2022 y D-00059-2022); 2) La promoción del acta de nacimiento N°168 del niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) en cada una de las acciones antes mencionadas; 3) la relación de parentesco existente entre la Ciudadana Carmen Cegovia y el niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en razón de tergiversar tal parentesco y señalar un fraude en contra de los demandados (colusión), en lugar de valorar debidamente las pruebas que demuestran la existencia de vínculos jurídicos con relación al fallecido E.M.C.; Entre otros elementos señalados por el juez de instancia como presuntos elementos de fraude.
Cuando se analizan y comparan los elementos e instrumentos pertenecientes a causas distintas, que aunque bien tengan relación por nacer del fallecimiento del ciudadano E.M.C., para poder ser procedente la incidencia solo deben analizarse elementos que pertenezcan al mismo expediente que se denuncia y a los efectos que surten específicamente dentro de este; al haber sido analizados sin contexto estos hechos y actuaciones, se tergiversó su realidad y valoración dentro de cada proceso; tal actuación es excesiva por traspasar los límites señalados por la jurisprudencia y de igual forma contraria a lo que la misma establece. Así como el juez sentenciador contradijo sus propios argumentos al señalar dentro de la sentencia recurrida, lo siguiente:
"se plantea por vía incidental cuando la comisión del fraude puede ser detectado, tratado y combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, dado que los elementos demostrativos de tal hecho están dentro del mismo proceso." (cita textual del juez dentro de la "COMPETENCIA DEL TRIBUNAL" sentencia apelada N°00437-2024).
Al haber omitido y tergiversado elementos determinantes dentro de cada causa y del cual debe conocer por el principio de notoriedad judicial, produjo como consecuencia la emisión de un fallo impregnado de inmotivación, suposición falsa y silencio probatorio (al ignorar parcialmente las declaraciones dentro del documento privado legalmente reconocido exp D-00163-2021).
-Tercer (sic) situación: Se concurre nuevamente en un vicio por errónea interpretación de ley, cuando el juez de Ira instancia declara la nulidad de todas las causas denunciadas en razón de una incidencia, siendo esto, una consecuencia jurídica que se escapa de la naturaleza y alcance de este tipo de procedimientos; ya que la anulación únicamente puede extender su efecto sobre la causa en la cual se formuló la denuncia, puesto que los elementos demostrativos deben pertenecer a ese mismo proceso; el extender y sobrepasar el efecto de anulación sobre una diversidad de causas, es una consecuencia jurídica excesiva y contraria a lo establecido en la jurisprudencia, es así como el juez de instancia mediante un excesivo fallo declara la anulación de Tres (sic) (03) causas principales, siendo estas los Exp. D-00163-2021 por demanda de reconocimiento de documento privado (causa ya decidida por este y perecida su apelación ante el Tribunal Superior); D-00044-2022 por acción mero declarativa de concubinato; y Exp. D-00059-2022 por inquisición de paternidad, siendo estos los efectos y consecuencias propias de la vía de juicio ordinario.
-Vicio de inmotivación,
Según el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del 1.5.1. Sentencia Nº RC000023, expediente 2016-000543, de fecha 09/02/2017, con ponencia del Magistrado Yván Bastardo.
“omissis… el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. ..omissis…. Así mismo señaló que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación "
Ahora bien, el juez de instancia dentro de la sentencia N 00437-2024, declaró la nulidad de todas las causas denunciadas ante la supuesta existencia de un fraude procesal, señalando dentro de la parte motiva del referido fallo lo siguiente, "los hechos expuestos demuestran la comisión de un fraude a la ley por colusión o simule de procesos…omissis”. Tal señalamiento, nos insta a detallar los elementos que componen los tipos de fraude aducidos por el juez, tal como lo establece la jurisprudencia en las Sentencias N° 908 del 4 de agosto del 2000 S.C. caso "Hans Gotterried Ebert Dreger", y N°127 del 26 de febrero del 2014 de la misma sala. 2
Colusión: "puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraron al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los probatorios, etc, hasta convertirlo en un caos."
Simulación procesal: "El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de partes, o de terceros ajenas al mismo, lo que constituye la simulación procesal."
Como se desprende del contenido de la referida jurisprudencia, el fraude por colusión y el fraude simulación procesal son dos conductas opuestas entre sí, razón por la cual no pueden ser utilizadas para que una situación en particular sea encuadrada forzosamente en ambos extremos, uno tiene como elemento principal el forjamiento de procesos con litis inexistente entre las partes (Simulación Procesal) y la segunda, es la disminución del derecho a la defensa del agraviado mediante la cooperación entre el demandante y uno o varios codemandados dentro de un proceso de litis real (Colusión).
Del mismo modo, los hechos sobre los cuales recayó el análisis para determinar la existencia de un supuesto fraude procesal, son hechos que no guardan relación alguna con las figuras de fraude señalados, siendo los mismos impertinentes y contradictorios (numerales que deben evaluarse en el mismo orden dentro de la parte motiva de la sentencia recurrida) estos hechos son:
1) Considerar como una "maquinación" el uso de un mismo instrumento poder dentro de las distintas causas, siendo este el otorgado ante la Notaria Publica (sic) de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, el día 14 de Mayo 2021, N°27, Tomo 6, folios del 83 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Tergiversando su uso, puesto que no existe prohibición acerca de que un mismo instrumento poder otorgue la representación de más de una persona, de igual forma que no existe algún criterio jurídico que exija la utilización de un poder distinto para la interposición de diferentes causas; a su vez de señalar una presunta colusión, cuando del contenido de las actas se demuestra que en ninguna acción el mencionado instrumento haya sido utilizado para representar a ambos ciudadanos dentro de un mismo proceso como contrapartes (solicitándose un defensor público en el libelo de demanda al niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) dentro de la causa D-00037-2021; y en el Exp. D-000-44-2022 fue nombrado de oficio erradamente un defensor público por parte del juez de 1ra instancia), representando este hecho una contradicción al señalamiento del juez acerca de la existencia de una colusión que ante la designación de un defensor público al niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), queda automáticamente extinto el mandato de representación contenido en el referido instrumento poder
2) señalar la existencia de intereses contrapuestos entre la ciudadana Carmen Cegovia y su hijo R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) dentro de la causa D-00044-2022 (unión estable de hecho), aduciendo que de resultar con lugar en la definitiva, afectaría a futuro patrimonialmente al menor R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), cuando la naturalez de las acciones mero declarativas no son de carácter pecuniario (siendo esto una evidente contradicción), y que a su vez se refleja cómo se le niega la posibilidad a la ciudadana Carmen Cegovia de hacer valer sus derechos como concubina, lo que materializa la violación al derecho de ser amparado por los órganos de justicia y una completa violación a una tutela judicial efectiva.
3) señalar como inoficioso el Exp. D-00059-2022 (inquisición de paternidad), Señalando (sic) que el Acta de nacimiento Nº 168 del niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) establece legalmente la relación paterno filial, ignorando la falta de la firma de reconocimiento Voluntario (sic) por parte del fallecido E.M.C. dentro de la mencionada acta, lo cual vicia la valides (sic) del referido instrumento y materializando así el Vicio de suposición falsa; al igual de haber omitido la conducta procesal de la parte demandada dentro del referido proceso, donde estos, han actuado en completa contradicción con respecto a la paternidad del niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), al tiempo de ignorar la promoción del documento privado (Exp. D-00163-2021) en donde los mismo (sic), reconocen la posesión de estado de hijo que para el niño con relación al fallecido E.M.C.
4) señalar que el fraude procesal también se deriva de la solicitud de medidas preventivas por parte de esta representación judicial dentro de los Exp D-00059-2022 y D-00044-2022, ya que presuntamente los bienes sobre los cuales son solicitadas las referidas medidas, pertenecen al niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), según el documento privado (exp D-00163-2021). Ante tal señalamiento, el juez de instancia ignoró la promoción de unos instrumentos fraudulentos, que tramitaron los demandados a fin de atribuirse ilegalmente la propiedad de los bienes protegidos por las mencionadas medidas cautelares; y omitió la falta de solvencia sucesoral, lo cual permite determinar que los bienes aun pertenecen legalmente al causante, además de atribuir efectos legales traslativos de propiedad al documento privado en el Exp. D-00163-2021 efecto que no es propio de este instrumento, ya que el traslado de propiedad de bienes inmuebles no se deriva de la simple voluntad de particulares, sino que pertenece a los respectivos registros inmobiliarios (Vicio de suposición falsa).
5) señalar el impulso procesal como una actuación fraudulenta, ocultando el grave retardo procesal injustificado en todas las causas (razón por la cual fue presentada denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, anexo "C") y el error procesal existente dentro del Exp D-00044-2021 desde el auto de admisión, puesto que en el escrito libelar, nunca se ha mencionado al niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) como demandado debido a la falta de reconocimiento voluntario de paternidad y a la ausencia de una declaración judicial de tal vinculo,
6) Alteración por parte del juez, respecto al orden de interposición de las demandas con el objeto de tergiversar los hechos reales y señalar falsas acciones fraudulentas, puesto que dentro del contenido de la misma sentencia en su parte narrativa se desprende el correcto orden de interposición de cada una, y posteriormente en la parte motiva, el juez cambia el orden cronológico de interposición con el fin de argumentar una supuesta actitud fraudulenta.
El vicio de inmotivación por parte del juez de instancia resulta más alarmante aun, (sic) cuando se logra detectar que el texto resaltante en la parte motiva empleado por el órgano sentenciador donde indica:
"Los hechos expuestos demuestran la comisión de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos. De igual modo, la interposición de los diversos procesos descritos, constituyen un abuso de derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, pues mediante ellos se pretende solamente el interés y beneficio de la parte actora, buscando sorprender la buena fe y engañando a la parte demandada y, también impidiendo y obstruyendo la eficaz administración de justicia".
Es la misma cita argumentativa utilizada por la defensa de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la denuncia por fraude procesal; haciendo evidente determinar, que el juez de instancia no construyó siquiera un argumento sólido propio para sostener tal afirmación, sino que se limitó a transcribir el argumento presentado por la parte demandada, dando a entender que el controvertido fallo no fue el resultado de una fundamentación propia que conllevara a demostrar que hubo por parte del juez de instancia algún análisis real sobre el conflicto planteado, ya que la parte motiva del fallo estuvo lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, quedando en evidente manifiesto una falta absoluta de motivación.
CAPITULO III
ANEXOS PROBATORIOS
Ciudadano Juez Superior, a fin de poder demostrar la verdadera litis existente en cada causa; la debida utilización de los procesos para alcanzar el verdadero fin de cada uno; como la parte demandada ha hecho pleno uso de su derecho a la defensa y disfrutado de una tutela judicial efectiva; y como cada causa deriva de un proceso autónomo en donde el ordenamiento jurídico nacional NO establece otro medio para la declaración judicial de los vínculos alegados (tal como es el caso de la acción mero declarativa de concubinato D-2022, y la inquisición de paternidad D-00059-2022); son promovidos los siguientes elementos por ser lícitos, pertinentes y necesarios:
1. Marcado con letra "A", Copias certificadas del Expediente D-00037-2021, donde se encuentran el libelo de demanda, la debida practica de las notificaciones, la contestación de la demanda, y el acta que declara desistido el proceso. Estos elementos permiten demostrar el error del tribunal al declarar erróneamente desistido el proceso y como a los demandados les fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, al tiempo de evidenciar la existencia de una litis real.
2. Marcado con letra "B", Copias certificadas del Expediente D-00059-2022, donde se encuentran el libelo de demanda, el auto que señala la notificación tacita a los demandados, la contestación de la demanda y escrito promoción de pruebas, el acta de audiencia preliminar, y las actas de la práctica de la exhumación y extracción de muestras para la prueba de ADN. Estos elementos permiten demostrar como los demandados son parte del proceso, como han ejercido su derecho a la defensa, como han presenciado debidamente cada acto dentro del proceso, y la razón y necesidad de la interposición de la referida demanda por inquisición de paternidad.
3. Marcado con letra "C, ejemplar original de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales donde se manifestaba el retardo procesal injustificado de todas las causas, dando lugar a la violación de una tutela judicial efectiva, la violación al derecho a ser amparados por los órganos de justicia y como han sido vulnerados los derechos de la ciudadana Carmen Cegovia y su hijo, el niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Así como fueron conocidos por usted los expedientes CM00060-2022 (Cuaderno de medidas) Y D-00163-20 (Reconocimiento de documento privado), signados por este tribunal bajo los N° 2024-0005 y 2024-00004 respectivamente, en donde se puede constatar de igual modo un debido proceso, una tutela judicial efectiva la parte demandada, y en donde estos también hicieron uso del recurso de oposición a las medidas y recurso apelación en ambos expedientes, siendo perecida la apelación ante su jurisdicción debido a la falta fundamentación por la parte demandada, siendo esto un hecho notorio que permite evidenciar como dentro de los procesos no existe ninguna disminución o menos cabo del derecho a la defensa de la parte demandada como cada proceso busca alcanzar su respectivo fin, que es la declaración judicial del concubinato y la relación paterno filial de la ciudadana Carmen Cegovia y su hijo, el niño R.M.M.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en su relación con el fallecido Evelio Merchan.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, como fueron presentados los hechos y vicios que impregnan de inmotivación, inconstitucionalidad e invalidez la sentencia interlocutoria N° 00437-2024 del 26 de julio del año 2024, emitida por el Tribunal de primera (1ra) instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial protección de niños, niñas y adolescentes del estado Zulla, extensión Santa Bárbara; la cual fue indebidamente sustanciada ante la vía incidental y declarado la anulación de las causas D-00163-2021, D-00044-2022, D-0005 2022 y su cuaderno de medidas CM00060-2022; solicito sea declarada la anulación de la mencionada sentencia, sean retomados los procesos en la fase donde fueron paralizados al ser declarada su indebida anulación puesto que se ha demostrado que cada causa es una litis real, y una situación jurídica que requiere ser resuelta ante los órganos jurisdiccionales, al tiempo de solicitar que sean nuevamente reestablecidas (sic) las medidas preventiva (CM00060.2022). Del mismo modo, solicito que el presente recurso sea admitido,g tramitado y sustanciad conforme a la ley.”
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
TRANSCRIPCION:
“Buenos días, damos inicio a este recurso de apelación en contra de la sentencia 00437-2024, con fecha 26 de julio del año 2024, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes, en el estado Zulia, con sede en Santa Bárbara. Ciudadano juez, en este momento nos encontramos en el recurso de apelación, debidamente a todas las violaciones constitucionales y vicios de la sentencia que tiene la referida denuncia. A pesar de que, ante los recursos de apelación, simplemente estamos para debatir el derecho y no acerca de los hechos, es menester primero señalar los hechos que correlacionan cada una de las causas que fueron estratégicamente denunciadas como un supuesto fraudulento. Todos estos hechos nacen, ciudadano juez, del fallecimiento del ciudadano EVELIO MERCHAN CÁCERES, ciudadano que durante vida, fue padre de los ciudadanos demandados IRIS MAR, YOHAN JOSE, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ y ANDRES EDUARDO MERCHAN FALCO. Este ciudadano, aparte de haber sido padre de los demandados, también montó una unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, desde mayo del año 2008 hasta su fallecimiento en octubre del año 2020, durante el tiempo que se gestó esta unión estable de hecho, ambos ciudadanos procrearon el niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), niño que para el momento de fallecimiento de su padre no pudo ser debidamente reconocido ante el registro civil por este, razón por la cual su partida de nacimiento, la número ciento sesenta y ocho (168), a pesar de que contiene su apellido paterno, carece de lo que sería la firma de reconocimiento voluntario por su fallecido padre. Habiendo dicho esto, Doctor primeramente, poco después del fallecimiento del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, se reúnen los demandados, en compañía de la ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, quien actuó en representación propia, y de su hijo R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN, y en compañía de otros ciudadanos, presuntos hijos del fallecido MERCHAN CACERES, y celebran un documento privado, en el cual los demandados primeramente reconocen la condición y posesión de estado de hijo que tenía el niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN con referencia al fallecido EVELIO MERCHAN CACERES. Así, a su vez, también, entre todos reconocen la condición de estado de concubina que tenía la ciudadana CARMEN CEGOVIA con relación al fallecido MERCHAN CACERES. Dentro de este documento se plantea un inventario de bienes pertenecientes al fallecido y se hace una partición. Posterior a esto, ciudadano juez, los demandados comenzaron a tener acciones violentas en contra de la ciudadana CARMEN CEGOVIA, a la cual le había sido adjudicada la casa en la cual mora con su niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN. Ante esta situación, de violación psicológica, nos vimos en la forzosa necesidad de presentar la primera demanda, que fue la D0037-2021, que fue una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, esta acción se presenta en nombre de la ciudadana CARMEN CEGOVIA en contra de los referidos demandados, pero acá también erróneamente se demanda al niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN, y se dice, se demanda erróneamente al niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN, puesto de que dentro de la parte de nacimiento carece de legalidad o, bueno, tiene un elemento de vicio que la hace susceptible de nulidad. Sin embargo, en el escrito del libelo de la demanda, se le solicita la designación de un defensor público para que el niño pudiese ser amparado su derecho por un defensor público, ante la naturaleza de estas acciones, ciudadano juez, evidentemente no procede la fase de mediación y nosotros, por la distancia que hay entre el tribunal en Santa Bárbara y nosotros que vivimos en Caja Seca, no se pudo llegar a tiempo a la audiencia, se llegaron 11 minutos tarde. Más, sin embargo, el artículo 477 de LOPNNA, dice que cuando la parte demandante no comparece a la audiencia de sustanciación, la audiencia tiene que continuar hasta agotar su fin, más sin embargo, el juez de primera instancia erró y declaró el desistimiento de la causa como si se tratase de una audiencia de mediación. Nosotros no decidimos apelar, sino tomamos la consecuencia jurídica para 30 días después volver a presentar esa demanda nuevamente, se presenta directamente lo que fue la denuncia por reconocimiento del documento privado que le manifesté anteriormente. ¿Para qué? Para obtener el reconocimiento voluntario de ese contenido, otorgarle fe pública y veracidad a las declaraciones que estaban allí contenidas, ya que son declaraciones de los demandados a favor de la unión concubinaria de la señora Carmen, de la posesión de estado de concubina y la posesión de estado de hijo del niño. Esta demanda de reconocimiento se sustanció mediante mediación y en la audiencia de mediación los demandados reconocieron este instrumento. En ese momento, el juez de instancia tendría que haber terminado el proceso. Más, sin embargo, volvió a cometer otro error y solicitó la comparecencia de otros ciudadanos participantes dentro de este documento esa actitud lesiva por parte del juez congeló la emisión de la sentencia durante 1 año. Luego de transcurrido el año, el juez de instancia determina que efectivamente ya los demandados habían reconocido el documento y procede a emitir la sentencia. Cuando emite la sentencia, ya los demandados habían contratado unos nuevos abogados y fueron ellos los que presentaron el recurso de apelación. Ese expediente y esa sentencia llegan acá y se identifican con el 004-2024, el cual ellos dejaron perecer porque no formalizaron el recurso de apelación, lo que quiere decir que esa sentencia tiene carácter de definitiva. Posterior a esto, se presenta otra vez la acción que había sido decidida erróneamente por el tribunal de instancia, que es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la D044-2024, nuevamente, en nombre de la ciudadana Carmen en contra de los ciudadanos demandados. ¿Qué es esto? simplemente una acción mero declarativa porque se busca que la ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA sea declarada como concubina con todos los medios probatorios pertinentes. Esta es la causa en la que fue presentada la denuncia por supuesto fraude procesal. No obstante, se presenta posterior a esto una INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a nombre del niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN. ¿Por qué se presenta y cuál es la necesidad de esta inquisición de paternidad, doctor? Porque dentro de la partida de nacimiento, cuando fue tramitada, el registrador civil de buena fe, pero de forma errada, habiendo la señora Carmen promovido todos los elementos probatorios y todo lo que fue exigido por, por el registrador, diligencia la partida de nacimiento con el apellido paterno. En ese caso, de informar a la ciudadana Carmen que solamente tendría que indicar el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, que solamente se acercara a firmar y quedaría lista la partida de nacimiento. Lastimosamente, el señor EVELIO MERCHAN fallece antes de hacer el debido reconocimiento notarial. Razón por la cual esa partida de nacimiento tiene un vicio que hace al instrumento susceptible de nulidad. Dentro de la inquisición de paternidad, nosotros solicitamos unas medidas preventivas. ¿Por qué? Porque poco después del fallecimiento del ciudadano EVELIO MERCHAN CÁCERES, los ciudadanos demandados comenzaron a tramitar documentos fraudulentos, acción verdaderamente identificable y está contenida dentro de las actas del expediente D163. Estos documento fueron forjamiento de documentos privados con la intención de hacerse con una titularidad de bienes que pertenecen todavía al fallecido, puesto de que no hay una solvencia sucesoral. Este fue el extremo que nos permitió a nosotros cumplir el periculum in mora para que el ciudadano juez pudiese entonces decretar las medidas. Estas medidas, se crearon con el cuaderno de medidas 0060-2022, tuvo su audiencia de oposición, el juez las ratificó por una jurisprudencia proveniente del año 2016 de la Sala de Casación Social, en el que la Sala establece de que a pesar de que las acciones mero declarativas no son cuantificables en dinero, bien se busca proteger los derechos patrimoniales futuros que pudiera tener el niño. En este caso, se ratifica lo que serían las medidas preventivas. Ellos presentan nuevamente apelación, suben hasta este tribunal superior y nuevamente identificado por el 005-2024, que también dejan perecer justamente por no formalizar lo que sería el recurso de apelación. Luego de estos hechos, doctor, entonces es que fue presentada la denuncia por supuesto fraude procesal. Ahora bien, ¿cuáles son los hechos?¿cuáles son los derechos violados dentro de la sentencia recurrida? Primeramente, ciudadano juez, había sido oficiado, que trajeran a este tribunal los demás expedientes pertenecientes a cada una de estas causas. PREGUNTA:¿Pudieron llegar los expedientes, doctor? Y discúlpeme la pregunta. RESPUESTA DEL JUEZ SUPERIOR: NO; Bueno, dentro de esos expedientes constan específicamente las pruebas procesales en todas las actas de lo que nosotros estamos alegando en este momento. ¿Cuál fue el primer error que nosotros encontramos dentro de la sentencia? El error por errónea interpretación de la ley, la jurisprudencia establece que el error de interpretación de la ley se desprende del escenario donde el juez correctamente elige una norma para dirimir una controversia presentada entre las partes, pero yerra en la interpretación de esa norma y en la determinación de su consecuencia jurídica. Esto es bien cuando la norma no se le otorga su verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Esto está contemplada en la sentencia DC00159 del 6 de abril del año 2011, expediente 2010-675, con ponencia de la magistrada IVELIA PEREZ, que quiere decir esto, ¿en qué incurre el error por errónea interpretación? El juez, efectivamente y correctamente, selecciona, elige la jurisprudencia que regula las figuras de fraude procesal, esa es la sentencia 910 del 4 de agosto del año 2000 de la Sala Constitucional al caso (inaudible). Dentro de las leyes venezolanas no hay una parte en la que se establezca como tal o se hable de un fraude procesal. Por tal motivo, esta jurisprudencia de carácter vinculante es la que habla y regula y conceptualiza cada una de las figuras de fraude procesal existente. Ahora bien, habiendo hecho uso de esta jurisprudencia en tres situaciones distintas, erra en la hipótesis abstracta de la ley en la determinación de su consecuencia. La primera situación, según la sentencia 910, doctor, solamente existen dos medios para tramitar la denuncia por fraude procesal: la vía incidental, que es excepcional, y la vía de juicio ordinario. La vía incidental solamente se aplica cuando los elementos demostrativos del fraude constan dentro del expediente que se denuncia. Y la vía de juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantada mediante varias causas. Habiendo tenido estas dos figuras, cuando se presenta la denuncia por fraude procesal, el juez estuvo en completo conocimiento que se trataba de un denuncia adelantada mediante una diversidad de causas, siendo las mencionadas al inicio. Más, sin embargo, erró, era obligación del juez declarar la improcedencia de la incidentalidad y exhortar a la parte denunciante a que realizara la ejecución de la vía de juicio ordinario, que vendría siendo una demanda o denuncia completamente autónoma, puesto que el juez necesitaba de un término probatorio amplio para que el pudiera analizar cada uno de los cuerpos de los distintos expedientes, no simplemente analizar elementos individuales, porque se saca de contexto y del valor probatorio cada uno de esos elementos. En ese caso, el juez de instancia incurre en el vicio por errónea interpretación de la ley. Y, no obstante, emitió un fallo impregnado de violación al debido proceso y, por tal motivo, viola la tutela judicial efectiva consagrada dentro de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Además, viola el derecho a la justicia y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 87 y 88 de la LOPNNA. Habiendo dicho esto, esta lesión y actitud lesiva por parte del juez también se subsume como una infracción a la ley de las contenidas en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Procedimiento Civil y está fuertemente vinculada con la falta absoluta de motivación de la sentencia. La segunda situación, una vez que el juez, sustancia la denuncia por una improcedente incidencia, comienza a hacer análisis individuales dentro de los demás expedientes para buscar elementos conexos desde cada una de las causas. Las causas tienen conexión porque todas derivan del mismo hecho, tenemos a dos personas que buscan que sean declarados su vínculo jurídico como concubina y como hijo, y tenemos los mismos herederos, cuatro hijos legítimos del ciudadano fallecido EVELIO MERCHAN CACERES. Siempre se van a relacionar, relacionar las partes y tener conexiones porque son las mismas partes. Habiendo dicho esto, comienza a analizar elementos individuales, como cuál: la promoción del mismo instrumento poder. Si nosotros analizamos de forma individual la promoción de un instrumento poder dentro de este expediente, es el instrumento necesario para yo poder tener la representación de la persona. En este caso, promuevo el mismo instrumento de poder, es un instrumento necesario para poder defender a la persona. También se trató de señalar los supuestos intereses contrapuestos entre la ciudadana CARMEN CEGOVIA y entre el niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN. Tenemos una concubina que está demandando y alegando su concubinato dentro de una relación que tuvo un niño. Si el niño tiene una legitimidad pasiva y es hecho parte dentro del proceso, como fue en el caso del 44, que dentro del libro de la demanda y en la reforma en ningún momento se demandó al niño, bien el Tribunal de Instancia, al tomar la partida de nacimiento, consideró que existía una legitimidad pasiva y lo hizo parte y así solicitó que le fuese designado de oficio un defensor público. En el caso 37, que yo presento un poder, donde aparece la representación de la ciudadana CARMEN y el niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN, en el libelo de la demanda, se solicita el defensor público al niño. Lo que quiere decir que mi parte queda completamente extinta como la defensa. En el caso 44, que presento el mismo poder también, en ese caso le fue designado un defensor público al niño y también queda extinta mi mandato de representación. No consta en ninguna de las actas procesales de ninguno de los expedientes que yo haya hecho uso de un instrumento poder en el que represente a una parte demandada y otra demandante y que dentro de un proceso actúe en representación de los dos, que fueron los medios alegados por la contraparte para aducir un supuesto fraude procesal. La tercera situación, doctor, es cuando el juez excede la consecuencia de la vía incidental y mediante una incidencia ordena la anulación de tres causas principales, teniendo la 163 que es la del reconocimiento de documentos privados, que ya tenía carácter en definitiva, tenemos la acción de declarativa de concubinato, la número 44, y la inquisición de paternidad de 059 a favor del niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN. Esta actitud lesiva por parte del juez es excesiva, contraria a lo que propone la jurisprudencia 910 conforme a la vía incidental, puesto que la vía incidental era el único medio que se tiene simplemente para atacar la denuncia dentro de un solo expediente. Él extendió esa consecuencia jurídica y anuló tres causas principales. Por último, ciudadano juez, el vicio de inmotivación se presenta y solicito que me permita tan solo leer tres pequeños extractos de sentencia, las cuales son muy necesarias. En primer lugar, el vicio de motivación, según la sentencia RC23, expediente 2016-543, con ponencia del magistrado Iván Bastardo de la Sala de Casación Civil, indica que el vicio de motivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. Asimismo, señaló que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. El juez, dentro de la parte emotiva, manifiesta de que existen dos elementos dentro de los cuales se presentó la comisión del fraude procesal por colusión y simulación de procesos. La colusión indica la unión entre el demandante y uno de los codemandados con la intención de disminuir el derecho a la defensa de la parte víctima de fraude. Y la simulación de procesos, lo que establece es forjamiento de litis inexistentes entre partes. En este caso, dentro de los casos que fueron presentados, son litis genuinas porque son acciones mero declarativas que se están presentando y que se buscan que se han declarado defectos, que se han declarado los vínculos jurídicos. Y ahora, como un buen ejemplo claro, dentro de lo que sería la simulación procesal, tenemos el caso presentado por la contraparte en el que la ciudadana Edith, que era madre, que es madre de los demandados, presentó una presunta una unión estable de hecho, en la cual ellos verdaderamente forjaron lo que se conoce una simulación de proceso, porque si bien la ciudadana Edith era la concubina del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, ¿por qué los demandados entonces asistidos de abogados, reconocieron un documento en el que ellos le otorgan y reconocen el carácter de concubina que tenía la ciudadana CARMEN? ¿Por qué a ella le fueron atribuidos bienes? Y por qué al niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), que ellos desconocen desde un principio como hijo del ciudadano EVELIO MERCHAN también le fueron adjudicados bienes?. Aparte, la inquisición de paternidad se presentó porque el registro civil donde se tramitó el acta de defunción del ciudadano EVELIO MERCHAN, no quiso tomar en cuenta la partida de nacimiento, diciendo que estaba viciada porque no tenía la firma y que el mismo instrumento no tiene tampoco la nota marginal que especifica por qué carece la firma. Es todo, ciudadano juez.”
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
TRANSCRIPCION:
“En primer lugar, voy a demostrar las artimañas de las contrapartes. En primer lugar, todas las audiencias de apelaciones que llegaron acá fueron conformes al expediente 163 de reconocimiento DEL DOCUMENTO PRIVADO y el CUADERNO DE MEDIDAS. Una de ellas tuvo fecha de celebración de la audiencia el día 23 de julio. Ellos, como dejaron vencer el lapso de fundamentación de esa apelación, a ellos se les venció el lapso aproximadamente como el día 12 o 13 de julio, las cuentas me fallan. Quiere decir que ellos ya tuvieron habilitado para dar la fundamentación del recurso de apelación mucho tiempo antes de que saliera la sentencia, puesto que ellos apelaron la sentencia del DOCUMENTO PRIVADO desde octubre del año 2023, para ese entonces este Tribunal tenía el problema con que cambiaron a la coordinadora, se paralizaron las causas por un buen tiempo y desde ese entonces llegó acá en noviembre del año 2023. Fue remitido nuevamente al Tribunal en primera instancia porque tenía errores de foliatura y faltaban actos allí. Tuvieron que enviarlo otra vez para allí y tardó un año nuevamente, porque la apelación por ello fue presentada en el año 2023. Desde ese entonces ellos ya tenían la apelación de ese documento. No obstante, para contradecir lo que ella manifiesta acerca de la prueba de paternidad, efectivamente nosotros del libelo de la demanda solicitamos la celebración de una prueba de ADN, la cual en Venezuela tiene un costo aproximado de 1.500 dólares. Resulta que nosotros realizamos todo el trámite estando 100% seguros de los resultados y resulta que la prueba salió negativa. No solamente eso, sobrevinieron elementos que pudieron y nos dan a nosotros la presunción de una manipulación de resultados. Puesto de que la doctora Mayra Duque y el doctor Hugo Lino Rivas, que en ese entonces también se encontraba como parte dentro de este proceso, siendo los abogados representantes de la parte demandada, tienen nexo directo con la directiva de la Universidad de los Andes, que fue la encargada de realizar por el laboratorio Labiomex esa prueba. Por la cual, una vez que se reaperture nuevamente el proceso de inquisición de paternidad, nosotros vamos a solicitar nuevamente por otro laboratorio la realización de esa prueba, tomando en consideración de que tenemos dudas razonables y otros elementos distintos de que pudo haberse presentado una manipulación de resultados. No obstante, contradiciendo nuevamente el argumento que dice la doctora acá presente acerca de que la verdadera concubina en presunción era la ciudadana EDITH. Primero, ¿por qué se demanda en el documento privado solamente a los demandados, los clientes de la doctora Mayra? Porque ellos son los únicos legitimados para ser llamados como herederos. De ellos es que a nosotros nos interesa verdaderamente el reconocimiento de esas declaraciones, porque cuando nosotros demandamos lo que demandamos a ellos. No podemos demandar a las otras partes porque las otras partes no tienen cualidad de heredero, no tienen el apellido MERCHAN. Y el niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) tiene una partida de nacimiento viciada, que ni siquiera el registro civil lo quiso anexar a él dentro del acta de defunción porque carece de la firma de reconocimiento voluntario de su padre. La intención de la Inquisición de Paternidad es poder subsanar ese problema. Ahora, fue presentado después, en el año 2023, cuando estas causas comenzaron desde el año 2021, una acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la señora EDITH. Eso sí es el forjamiento de una verdadera simulación procesal. ¿Por qué le están forjando una lítica inexistente? Porque si la señora EDITH verdaderamente la mamá de los demandados, hubiese tenido esa relación concubinaria durante 40 años, ¿por qué ellos, asistidos por abogados, reconocieron el documento privado? ¿Por qué le adjudicaron algunos bienes a la ciudadana CARMEN CEGOVIA? ¿Por qué al niño R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)MARTÍN? ¿Por qué se solicitan las medidas? Porque los demandados también suscribieron documentos fraudulentos para hacerse con la titularidad de esos hechos, lo que constituye como un fraude fiscal. Esos elementos constan dentro del expediente D163, doctor. Y todos los hijos, todos los demandados, fueron presentados o reconocidos por su padre de forma extemporánea. El señor EVELIO no lo reconoció no porque dudara, sino que en ese mismo expediente también consta las actas. El juez inmotivó su sentencia porque no analizó todos los hechos que le estoy anunciando. Los demandados desconocieron la partida de nacimiento por parte de la firma del documento privado desde la demanda 37. Se presenta la demanda 163, desconocen la partida de nacimiento. Se presenta la demanda 44, desconocen la partida de nacimiento. Se presenta la demanda 59, desconocen la partida de nacimiento. Pero en la contestación de la demanda de esta presente causa, desconocen la partida de nacimiento, pero cuando formalizan la denuncia por el fraude procesal, allí si hacen uso de la supuesta legalidad que tiene este instrumento. Cuando desde el inicio de las acciones, la contraparte de lo único que ha hecho es contradecir los alegatos presentados, doctor. De esa forma, es como yo en este momento simplemente solicito, doctor, que sea anulada esa sentencia, continúen cada uno de los procesos y le puedan ser restituidos los derechos a una viuda y a un niño huérfano que están en este momento en estado de indefensión ante el Estado venezolano por una mala acción de un tribunal, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras, se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024 por el profesional del derecho BRYAN RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA, quien actúa en beneficio del sujeto de protección identificado como R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), nacido en fecha 10 de octubre de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Santa Bárbara, en el asunto contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA, en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHA GUTIERREZ, YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ Y ANDRES EDUARDO MERCHAN FALCO, todos ampliamente identificados en actas.
Considera este operador de justicia, que para resolver el fondo del presente recurso de apelación se hace necesario desarrollar el fraude procesal, los tipos de fraude procesal y su tramitación.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...”(Cursiva de esta Alzada).
La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, de la siguiente manera, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.”Bello, H. (2003), en su obra El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
“…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).(Cursiva de esta Alzada).
Por otro lado Estévez, define el fraude procesal como “el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso;y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos: a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso” (Teoría del Fraude en el proceso civil. Editorial Librería Porto. Santiago-Compostela, 1946, p. 49.)
En ese sentido considera este órgano de Alzada que se puede definir el fraude procesal, como toda acción realizada por cualquiera de las partes o por medio de un tercero con intención dolosa dentro de un proceso judicial, con la intención de obtener una resolución favorable, con apariencia legal, mediante engaño produciendo de esa manera una utilización anormal del proceso.
De seguida Sala Constitucional, en el fallo invocado ut supra, discrimina lo que, a su criterio, serían los tipos de fraude procesal, ellos son los siguientes:
a) dolo procesal, las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes
b) colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos omás sujetos procesales.
c) simulación procesal, la cualTapia, considera como “los actos fraudulentos y los actos simulados, se dirigen al engaño de alguien en afectación del sistema jurídico”. (Nro. 7, Tomo II, 2000, pp. 622 – 623).
Colorario de lo anterior, y siguiendo conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, se considera que el fraude procesal mediante uso del proceso judicial, en todo o en parte, busca como objetivo la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
De tal modo que la comisión del fraude procesal se manifiesta de formas variadas. Existe, por ejemplo, lasimulación, o colusión, se materializa cuando se ocurre al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.Es decir, se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, de la siguiente manera
1. cuando el proceso judicial está en curso;
2. cuando son varios los procesos en curso; y,
3. cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo.
Indica igualmente, que en el primer supuesto, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.El fallo citado concluye que:
“Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. (...). El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…” (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada)
En el caso sub examine, se origina por la denuncia de fraude procesal realizada en fecha 30 de mayo de 2024 y ampliada el 11 de junio de 2024, en la cual juez A Quo mediante sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, anulo las causas D-00044-2022, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO D-000163-2021, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y D-00059-2022, DEMANDA CONTENTIVA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tomando en consideración que con la interposición de varias causas, el apoderado judicial de la parte actora pretendía entorpecer y engañar al sistema de justicia, lo cual impediría una tutela judicial efectiva.
Con respecto a la tutela judicial efectiva la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…” (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada).
En ese aspecto para que los órganos de administración de justicia puedan garantizarle a los administrados una tutela judicial efectiva, debe ser realizada, bajo una sentencia ajustada a derecho y que no esté viciada durante su proceso. Por otro lado, es deber de los administradores de justicia tomar una postura dentro del proceso que garantice la probidad y la lealtad en el mismo, todo ello en apego al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”(Cursiva y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se puede destacar que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1. ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2.º no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3.º no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. º Deduzcan enel proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.º maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3.º obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Tales situaciones traen como consecuencia inmediata e indiscutible que se deduce de la norma antes referida, por violación de los deberes en cuestión, es la responsabilidad civil por daños y perjuicios, que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (…) no es una responsabilidad patrimonial endoprocesal, ni tampoco alcanza a los apoderados, pues el parágrafo único se refiere únicamente a las partes y los terceros. A tales fines la misma disposición normativa establece una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe cuando actúa violando los deberes enunciados, es por ello que se hace indispensable considerar el hecho de que la sanción del fraude procesal por parte del juez tiene consecuencias inmediatas y efectivas, en lo que corresponde al régimen de las nulidades procesales. Ergo, podría afirmarse que la declaratoria de la nulidad de lo actuado por fraude procesal, sí se trataría de una verdadera responsabilidad endoprocesal.
En el mismo orden de ideas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, la cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece lo siguiente:
Artículo 48.- El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Parágrafo primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; 3. obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.(Cursiva de esta Alzada).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que esta norma confiere a los jueces un amplio margen de acción para corregir el fraude procesal. Por ejemplo, en un fallo estableció que el juez tenía competencia para determinar si una conducta del abogado podía estar tipificada dentro del respectivo Código de Ética profesional, entendiéndose entonces que la legislación adjetiva venezolana prevé tipos y sanciones a la inconducta de las partes, como falta a los principios de buena fe y lealtad procesal. Aún más importante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de aplicación supletoria en esta materia, le permite al juez extraer indicios de la conducta procesal de las partes.
Expuesto lo anterior corresponde a los jueces como directores del proceso garantizar los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa En este sentido el debido proceso, en el contexto constitucional, se refiere a la garantía de que las actuaciones judiciales y administrativas se realicen de manera justa, imparcial y respetando los derechos de las personas involucradas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho está establecido en el artículo 49, y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluyendo la defensa y la asistencia jurídica en todo estado del procesoal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, en el expediente 00-1323, asentó:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que dichos preceptos constitucionales fueron violados por la errónea tramitación del fraude procesal denunciado, por parte del juez A Quo, cuando inobservo los supuestos en los cuales se pueden presentar el fraude procesal, pretendiendo por vía incidental anular no solo la causa donde se denunció el fraude sino las demás causas que se relacionaban de forma directa o indirecta con el caso en cuestión, de tal modo que la denuncia realizada por fraude procesal de dos o más causas, por vía incidental, de tal modo que incurrió en un vicio de interpretación de la norma, el cual se configura cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso, equivoca su interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, esto implica que el juez no le da al texto normativo el verdadero sentido y espíritu del legislador.
Siguiendo con lo anterior, la doctrina señala que el error de interpretación de la norma se configura de la siguiente manera: “la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió, sin embargo equivocadamente se aplicó’” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros). (Cursiva del tribunal).
Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2017, en el expediente: 16-0524, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón, fijo el siguiente criterio:
“…Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma…”(Cursiva de esta Alzada).
De lo expuesto anteriormente, se logra aclarar que el error de interpretación sucede cuando el juez logra entender el supuesto de hecho, sin embargo no concluye en su análisis jurídico de la mejor manera, como es el caso de marras cuando a pesar de no estar en presencia de la errada interpretación de una norma jurídica, si se está en presencia de la errada interpretación de las distintas jurisprudencia del máximo tribunal, que la a quo utilizo en su decisión, lo que ocasiono que dicha situación trajera como consecuencia una grave violación al derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido el debido proceso, en el contexto constitucional, se refiere a la garantía de que las actuaciones judiciales y administrativas se realicen de manera justa, imparcial y respetando los derechos de las personas involucradas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho está establecido en el artículo 49, y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluyendo la defensa y la asistencia jurídica en todo estado del procesoal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, en el expediente 00-1323, asentó:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior).
En el caso en cuestión, y analizando los criterios jurisprudenciales, así como también, la doctrina jurídica,el a quo al errar en el análisis jurídico-procesal, con respecto a la tramitación del fraude, en el cual se solicitó consecuencialmente la nulidad de varias causas autónomas, la juez a quo como directora del proceso, debió instar a las partes a que intentaran su pretensión por vía autónoma, todo ello de conformidad con los distintos criterios establecido ut supra del presente fallo, y no aplicar de manera incorrecta el procedimiento incidental, que dicho sea de paso difiere de manera sustancial en cuanto a su tramitación, ya que el fraude denunciado de manera incidental debe ser tramitado conforme a lo preceptuado en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, constituyendo este un procedimiento especial, a diferencia del tratamiento procesal que debe darse al fraude denunciado de manera autónoma que pudiese o no abarcar uno o más procedimientos autónomos, como es el caso de marras, el cual indefectiblemente debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos aplicables supletoriamente según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual produce directamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho esto, esta alzada deja claro que para el dictamen de su decisión, no descendió a conocer sobre la existencia o no del fraude procesal denunciado por vía incidental, sino que su decisión está orientada al establecimiento y revisión de las formas y mecanismos procesales adecuados para la tramitación y consecuente resolución de la demanda incoada vía incidental.
Por otro lado, ese órgano revisor, considera necesario, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N° 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual la Sala deja asentado que el vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino SilveliónValdéz).” (Cursiva de esta Alzada).
Del criterio transcrito, se evidencia que el vicio de inmotivación, puede presentarse en varios supuestos, en el caso in examine, considera este juzgador, que la juez del a quo, incurrió en el supuesto “c” al motivar su fallo, en base al fraude procesal alegado, en su decisión no indico si declaraba con lugar o no la pretensión de fraude invocado, sino que declaro “ con lugar la solicitud de nulidad de los procesos judiciales”, nulidad esta que indefectiblemente seria consecuencia directa de la declaratoria con lugar del fraude denunciado y no la decisión principal de la demanda que fuera incoada por la parte demandada en el juicio principal por vía de denuncia de fraude procesal.
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que el recurso de apelación ha prosperado en derecho, en consecuencia debe ser declarado con lugary consecuencialmente se debe ANULAR la sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede SantaBárbara. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTOS,ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024 por el profesional del derecho BRYAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.094, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.692.745, quien actúa en del sujeto de protección identificado como R.M.M.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), nacido en fecha 10 de octubre de 2013, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede SantaBárbara. SEGUNDO: SE DECLARA NULAla sentencia interlocutoria número 00437-2024 de fecha 26 de julio de 2024, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede SantaBárbara, TERCERO: SE ORDENA, reanudar las causas D-00044-2022, D-000163-2021 y D-00059-2022, en el estado procesal en el cual se encontraban antes de ser declarado el fraude procesal. CUARTO:SECONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa en el presente recurso.
Déjese copia certificada por secretaría dela presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho delTribunal Superior Segundodel Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, alosnueve (9) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro.33-2025, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO
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