REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2025-000040

(Asunto Principal: VP31-V-2025-000054)

PARTE RECURRENTE: ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.530.657
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON y ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 307.386 y 115.143, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.919.746.
ASISTENCIA LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: KARIN SOTO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 92.701.


ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de junio de 2025 por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 307.386, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.530.657, quien actúa en representación de la sociedad mercantil “LA FRONTERA FERRETERIA”, inscrita ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 9, tomo 153-A, en contra la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará tribunal a quo, en el asunto contentivo de la OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA presentada en el asunto principal de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.919.746, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.212.535.

Este Tribunal Superior, en fecha 1 de Agosto de 2025, le dio entrada al presente asunto y ordeno su registro en los libros respectivos. (Folio 4 y 5 de la pieza de recurso).

En fecha 7 de agosto de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibido por parte de la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial el ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, suscrito por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ. En la misma fecha este tribunal ordeno que dicho escrito fuera agregado al expediente. (Folios 6 al 12 de la pieza de recurso).

En fecha 8 de agosto de 2025, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación hora y pública, para el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m). (Folio 13 de la pieza de recurso).

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior Segundo, se constituyó a las puertas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, presidido por el juez ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, en compañía del Secretario accidental ABG. JAVIER ENRIQUE PARRA PIRELA y el aguacil designado JAVIER ALBERTO PIRELA FINOL. Siendo estos recibidos por la jueza encargada del tribunal a quo, la ABG. MYRIAM MARTINEZ. Asimismo, se dejo constancia de que durante la celebración del traslado, se encontraba presente la apoderada judicial de la parte recurrente, la ABG. MARIA MARCANO, plenamente identificada en actas. Todo ello en virtud de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juez que preside este referido tribunal en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2025, (Folios 30 y 31 de la pieza de recurso).

De igual forma, el día 1° de octubre de 2025, se constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil “LA FROTERA FERRETERÍA”, este Tribunal Superior Segundo, siendo presidido por el Juez ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, en compañía del Secretario Accidental ABG. JAVIER ENRIQUE PARRA PIRELA y el aguacil designado JAVIER ALBERTO PIRELA FINOL. Asimismo, se dejo constancia de que durante la celebración del traslado, se encontraba presente la apoderada judicial de la parte recurrente, la ABG. MARIA MARCANO, en compañía del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ; de igual forma se encontraba presente la ciudadana YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ la cual fue asistida por la profesional del derecho KARIN DEIMAR SOTO SALAS, todos plenamente identificados en actas. Ello en aras de cumplir con lo ordenado por el Juez que preside este tribunal en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2025. (Folios 32, 33 y 34 de la pieza de recurso).

En fecha 2 de octubre de 2025, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de DICTADO DE DISPOSITIVO, para el día jueves nueve (9) de octubre de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m) (Folio 36 de la pieza de recurso).

De la misma manera, el día 2 de octubre de 2025, fue recibido por parte de la Coordinación de Secretaria, oficio emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual le da cumplimiento a lo ordenado por esta Juez Superior, remitiendo así las copias certificadas de las actuaciones. (Folios que rielan insertos desde el 37 hasta el 55 de la pieza de recurso).

Llegado el día y la hora para dictarse la sentencia oral se llevó a cabo la misma, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488- “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este jurisdicente procede en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2025 en contra la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal A quo, por lo que resulta conveniente para este órgano jurisdiccional transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en vista de que este Juzgado es el órgano subjetivo superior jerárquico del tribunal a quo, válgase decir, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de la OPOSICIÓN DE TERCEROS presentada en el asunto principal de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.919.746, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.212.535, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se transcribe parte de la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte apelante:

“Quien suscribe, MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad números V.-27.435.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 307.386 teniendo como domicilio procesal centro comercial puente cristal segundo piso oficinal L-73 sede de Lawyers Group, Despacho de Abogados, actuando en representación del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad n° V-15.530.657, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, actuando con el carácter de PRESIDENTE y PROPIETARIO DE LA TOTALIDAD ACCIONARIA de la empresa LA FRONTERA FERRETERIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el n° 9 del tomo 153-A; tal como se evidencia en instrumento Poder apud acta el cual riela en actas, con la venia del estilo ocurrimos para exponer:
Comenzamos con la aplicación del criterio sentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 09 días de noviembre de 2017 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 15-0205, estableció que “.. la apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho”, ratificando el pronunciamiento de la misma Sala Constitucional en sentencia N’ 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar.

“…Omissis….”

Al efecto, nos acogemos a los planteamientos de hecho y de derecho expuestos en el falle impugnado y los hago propios para que los tenga la Alzada como fundamentos de los informes que ordena la ley para su presentación en el término procesal establecido

Ahora bien, vista la decisión interlocutoria dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de ésta Circunscripción Judicial, y estando en la oportunidad procesal para presentar informes en el recurso de apelación contra la misma, RECURRO en apelación en contra de la decisión número 344, de fecha 12 de junio del 2025.

En éste sentido, es de hacer notar, que estamos en presencia de una decisión claramente violatoria del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que evidentemente se incurre un franco ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO Y EN DENEGACION DE JUSTICIA, al declararse SIN LUGAR Ia intervención de terceros incoada por mi representado sobre una medida decretada sobre la empresa LA FRONTERA FERRETERIA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el n° 9 del tomo 153-A, la cual es de su total y entera propiedad.

DE LOS ALEGATOS

En primer lugar, esta representación observa que una acción mero declarativa de concubinato es un proceso judicial para el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho, por lo cual a pesar de buscar resguardar con una medida el patrimonio concebid o durante el mismo mal podría interferir y afectar los derechos de un tercero como en este caso ocurre, por cuanto en el proceso se ha demostrado que las acciones fueron traspasadas cubriendo todos los extremos que exige la ley para su validez.

De esta manera, se hace mención del informe del VEEDOR JUDICIAL, y en este sentido se cita la sentencia recurrida en los siguientes términos:


"Tomando en consideración lo anteriormente planteado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancie de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, lo consagrado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece "(...) i) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda a de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias" (omissis) así como del contenido de las actas que integran el presente asunto.; (sic) el acta del traslado realizado por este Tribunal en fecha cinco (5)_de marzo de 2025:_y lo planteado por el veedor judicial mediante su informe consignado en techa siete (7) de abril de 2025, razón por la cual esta administradora de justicia tomando en consideración todo lo narrado por las partes y en atención a la búsqueda de la verdad verdadera. y a su vez lo planteado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: El Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas Ias decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Así como lo establecido en el parágrafo primero literales “c” y “d”, del mismo artículo "Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños. Niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de| niño, niña o adolescente:"(omissis), visto el contenido entre las incongruencias en las pruebas antes mencionadas y admitidas por este Tribunal las cuales generan una incertidumbre sobre la cualidad del opositor sobre tal bien. razón por la cual, no se considera prudente levantar las medidas decretadas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025." (omissis).
De esta manera, anterior al párrafo anteriormente citado, el tribunal considera un extracto del informe del veedor judicial, el cual se cita a continuación:
"Ahora bien, este órgano jurisdiccional de las actas que se desprenden del presente procedimiento observa que del informe del veedor judicial, abogado José Alexy Farías Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.623, informó lo siguiente: como actuaciones previas: "(…) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025,me trasladé al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y requerí en el archivo el expediente mercantil No. 486-50423, que corresponde a la "LA FRONTERA FERRETERIA, CA", y que se encuentra inscrita por ante el referido registro bajo el No. 9, Tomo 153-A. De la revisión del expediente, desde la constitución hasta la fecha, pude visualizar que solo consta la inscripción de la constitución, y en consecuencia solo aparecen como accionistas los ciudadanos ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUÁREZ Y JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas personales Nos. 15.530,657 y 19.212.535, respectivamente, con una porción accionaria equivalente a seiscientas (600) acciones para Cada uno de un capital social de Un Mil Doscientas (1,200) acciones, es decir, cada accionista es propietario de| cincuenta por ciento (50%) del capital social según el expediente mercantil. No se visualiza, inscripción y publicación de acta de asamblea general de accionista que trate o considere sobre la venta de acciones e cualquiera e los accionistas".
Obviando de esta manera, una parte sumamente importante de dicho informe del veedor judicial donde expone lo siguiente : "SE ME PUSO A LA VISTA LIBRO DE ACCIONISTAS Y RECIBO DE PAGO EN LOS CUALES SE VISUALIZO DOS (02) FIRMAS Y HUELLA EN CADA CASO"
De esta manera, basándonos en el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual se presume que el juez sabe de derecho, a esta representación le produce una real inmensa preocupación que en primer lugar no se pueda distinguir ni de la importancia ni de la función de un libro de actas y de un libro de accionistas, siendo el segundo el UNICO que detenta la propiedad de las acciones de una empresa y el requisito SINE QUA NON, para la protocolización de una venta de acciones. En segundo lugar da una real preocupación la inobservancia al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal por el cual se basó I intervención d terceros planteada por esta representación, bajo lo siguientes argumentos a citar:
"De esta manera, fue firmado el LIBRO DE ACCIONISTAS, debidamente protocolizado y sellado por el registro mercantil correspondiente, en fecha 28 de febrero del 2025, en el| cual se me traspasa la totalidad del acervo accionario del ciudadano, JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, siendo el mismo la cantidad de Seiscientas de Acciones (600) nominativas, la cuales representan Ia cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), Cada una, Comprometiéndose de esta manera, a protocolizar el acta de venta de acciones posteriormente, obstaculizándose la misma en razón del decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICION ACCIONARIA, la cual mal se podría mantener vigente por cuanto nuestro máximo tribunal ha determinado que es SUFICIENTE con la venta mediante el libro de accionistas para que la misma sea válida ante terceros.
Lo anteriormente mencionado, en virtud de la sentencia Nro, 0484 del 28 de julio de 2023, la Sala Casación Civil de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual, la sala la Sala determinó que la venta de las acciones contenida en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil "no requiere ser registrada para que produzca efectos jurídicos erga omnes dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, y_ tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros."
Criterio el cual ha sido reiterado, por lo cual también se invoca lo expuesto en la sentencia Nro. 79 del 1de marzo de 2024, de la Sala Casación Civil de Justicia de| Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se establece lo siguiente:
artículo 296 del Código de Comercio por falsa aplicación, porque la recurrida le exigió indebidamente "Así las cosas, aprecia esta Sala que, el recurrente le endilga al ad quem la infracción de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de I cesión de las acciones para la demostración de la propiedad de las mismas, pero es que esa es la interpretación correcta del texto propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, ya que éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
...(omisis)...
Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de (sic) transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que a transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y I cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas
...omisis.).
Conforme a la anterior jurisprudencia, Se aprecia, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que las propiedades de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.
Ahora bien, del análisis de lo que antecede y en estricta sujeción a lo planteado por el formalizante la presente denuncia, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplico correctamente la norma delatada como infringida, pues, la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas (.)
Todo lo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° instancia en lo civil, para comprobar la cualidad de heredero
Siendo esto así ciudadana Juez, atendiendo a que soy el UNICO y TOTAL accionista de la empresa anteriormente mencionada e identificada, mal se podría mantener dentro del litigio de TERCEROS una propiedad que realmente me pertenece, por cuanto esto causa un AGRAVIO en mi patrimonio y estoy ciertamente afectado por dicha situación." De esta manera, se hace mención de una incongruencia en la fecha de los recibos de pago y del BORRADOR del acta de asamblea consignada por el veedor judicial, siendo esto un argumento INVALIDO para intentar sostener dichas medidas ya que en primer lugar, los recibos de pago tienen fecha el primero del 20 de diciembre del 2024. en el cual se cancela la totalidad del monto suscrito por el ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs,60.000), y el segundo de fecha 25 de febrero del 2025 donde se transa por el monto de la deuda existente entre ambos socios Ios cuales fue explicado a cabalidad en la audiencia llevada a cabo. Por otro lado, se habla del borrador del lacta de asamblea, que como bien lo indica el tribunal es un borrador totalmente MODIFICABLE, para posteriormente Ilevar a cabo la protocolización del acta de asamblea,
Ahora bien, hilando fino, según criterio reiterado del TSJ y el articulo 296 del código de comercio vale con el LIBRO DE ACCIONISTAS para detentar la propiedad de las acciones de una empresa ya que el mismo goza de fe pública por estar sellado por el registro mercantil donde se inscribió la empresa y se confirma el elemento volitivo propio de una transacción.
Por todo lo anteriormente expuesto, FORMALIZO MI APELACION en contra de la sentencia anteriormente identificada solicito al Tribunal ordene agregar este escrito al expediente y provea lo conducente en virtud de la efectiva tutela judicial.

DEL PETITUM DE TUTELA

Como consecuencia de todo los vicios delatados, solicito se admita la presente Formalización de recurso de apelación, declare CON LUGAR la apelación, NULA la sentencia recurrida, en consecuencia sean levantadas todas las medidas que recaen sobre la empresa LA FRONTERA FERRETERIA, C.A. Finalmente solicito se admita y tramite conforme a derecho el presente escrito de formalización de recurso de apelación y sea declarado con lugar Ia apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Quien suscribe, YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.919.746, soltera, de profesión u oficio Abogada Fiscal Auxiliar Interina adscrita a Ia Fiscalía Vigésima Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, domiciliada en el Sector Paraíso, Calle 71 entre Avenidas 19 y 20. Edificio Okinawa Piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Chiquinquirá. Municipio Maracaibo del estado Zulia en mi carácter de progenitora de los niños JOSÉ ALFREDO y JUAN MARTÍN AVENDAÑO DIAZ, sujetos de derecho de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, nacidos el primero en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018 y el segundo el día doce (12) de abril de 2022, ambos estudiantes, de igual domicilio, asistida por la profesional del Derecho JOANDRA BARRETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 327.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Estando dentro de lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dirigimos a su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación (sic) interpuesto por Ia abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-27.435.922, inscrita en el Inpreabogado bajo eI No. 307.386, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.530657, en contra de la Sentencia Interlocutoria No. 344, dictada en fecha 12/06/2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en los términos que se detallan a continuación:
Ciudadano Juez, la recurrente sostiene que la Sentencia de primera instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante, aduciendo que la Juez incurrió en un inexcusable error de Derecho y en denegación de Justicia al declarar sin lugar intervención de terceros, con base en la alegación de que su mandante es el accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil La Frontera Ferretería C.A.
No obstante, la recurrente fundamenta sus alegatos en una presunta venta de, acciones efectuada entre su mandante, el ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, y su hermano, el ciudadano JOSÉ LEONARDO AVENDAÑO las observaciones que fueron presentadas ante la instancia inferior y que sirvieron de SUAREZ. A los fines de ilustrar a este honorable Tribunal, se procede a pormenorizar fundamento a la Sentencia apelada:
PRIMERO: De las incongruencias en el presunto negocio jurídico privado. Del exhaustivo análisis de los alegatos expuestos por el ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ en sus respectivos escritos consignados en primera instancia, se desprende que el accionante afirma ser el propietario del cien por ciento (100%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil "La Frontera Ferretería”, C A producto de una presunta venta efectuada entre él y el demandado de la pieza principal, ciudadano JOSÉ LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ.
Para sustentar dicha pretensión, el recurrente consignó dos (2) recibos de pago: el primero con fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y el segundo con fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). A través de los cuales intenta demostrar la materialización de la venta de las acciones.
No obstante, el ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ acompañó posteriormente un documento privado denominado RECIBO DE PAGO, suscrito por ambas partes, cuyo contenido evidencia significativas discrepancias respecto a la documental y las afirmaciones previamente presentadas. En efecto, en dicho documento se indica la cancelación total del monto acordado, manifestando el ciudadano JOSÉ LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ haber recibido la totalidad de la suma Sin embargo, en dicho documento no consta manifestación alguna de que la transacción se peticionaria a través de dos (2) pagos. Adicionalmente, tales incongruencias se ven reforzadas por la aseveración de Ia abogada MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, quien afirma que el segundo recibo se corresponde a una deuda entre los ciudadanos en cuestión, aseveración que discrepa del material probatorio aportado en el expediente, pues jamás se hizo mención de una deuda entre los citados ciudadanos
Se advierte, por último, que al tratarse de un documento privado, en el cual solo intervinieron las partes firmantes, sus efectos se limitan a las mismas, no pudiendo ser oponibles a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
SEGUNDO: De la falta de validez del traspaso de acciones.
Si bien la recurrente cita correctamente los criterios jurisprudenciales normativa aplicable en relación con el asiento en el libro de accionistas, yerra al afirmar que se cumplieron los extremos de ley. A continuación, se señalan las deficiencias evidenciadas:
1) La apertura del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Frontera Ferretería C.A.", según el Informe del veedor- Judicial, data del 28/02/2025. Fecha posterior a dictamen de la medida, cuya decisión es del 25/02/2025.
2) la constitución de la mencionada sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia bajo el No.9 del tomo 153-A. data del 24/08/2023. Y fue conformada por dos socios fundadores: ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ y JOSÉ LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ Dicha situación debió reflejarse de manera inmediata en el libro de accionistas, no obstante, este se aperturó casi dos (2) años después y de forma anómala, y solo se asentó al ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ
3) Al analizar la copia simple de la hoja del libro de accionistas consignada, se observa que no se asentó al ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ como accionista, lo que discrepa del acta constitutiva. Ello genera la interrogante de cómo se asentó el presunto traspaso de sus acciones. Además, la copia simple del traspaso refleja que dicho asiento se realizó el 28/02/2025, y no consta que el ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ suscribiera ninguna cesión en los libros de la sociedad ni que éste constara como socio accionista, ni mucho menos que éste traspasara su composición accionaria
Así las cosas, el negocio jurídico invocado por el ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ nunca se materializó conforme los términos legales.
A tal efecto, trae a colación el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
De la norma transcrita se desprenden dos requisitos esenciales para la validez de la cesión de acciones nominativas frente a la sociedad y a terceros: la inscripción del acto en los libros de la compañía y la suscripción de dicha inscripción por el cedente y el cesionario En el presente caso, ninguno de estos requisitos fue cumplido, razón por la cual el presunto negocio jurídico carece de validez frente a terceros y así debe tenerse.
De igual forma, resulta pertinente referir los criterios jurisprudenciales citados por el propio ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ en su escrito de oposición, los cuales reiteran y ratifican el contenido del artículo 296 del Código de Comercio
1. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Sentencia No 0484, de fecha 28 de julio del 2023, emanada de la Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció que la venta de acciones contenida en un acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil " requiere ser registrada para que produzca efectos jurídicos erga omnes, dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros."(Subrayado nuestro).
2. sentencia No. 79, de fecha 1 de marzo del 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA donde se estableció |o siguiente:
"Así las cosas, aprecia esta Sala que, el recurrente le endilga al ad quem la infracción el artículo 296 del Código de Comercio por falsa aplicación, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de las acciones para la demostración d la propiedad de las mismas, pero es que esa es la interpretación correcta del texto de la norma denunciada a é la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, a que éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
... (omisis)...
Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas o (sic) transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas
... (omisis)…
Conforme a la anterior jurisprudencia, se aprecia, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas, planteado por formalizante en la presente denuncia, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplico correctamente Ia norma delatada como infringida, pues, la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través do asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas (sic)
Ahora bien, del análisis de lo que antecede con estricta sujeción a lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, y al no verificarse caso planteado que en el libro de accionistas se halla efectuado el traspaso de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y Maria Emma Chávez Luccarini, por cuanto no consta Ia firma del cedente y su cónyuge (demandante), en consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los efectos legales respectivos, tal como lo afirmó el juez de la recurrida.
En tal sentido, considera esta Sala, que el juez aplicó adecuadamente el artículo 296 del Código de Comercio, el cual era el pertinente para resolver el caso concreto de acuerdo con lo antes citado, y no la disposición contenida en el articulo 1.160 del Código Civil denunciada por falta de aplicación, habida cuenta que ella constituye una disposición aplicable a los contratos ordinarios en general, mientras que existe una disposición especial que regula el traspaso de acciones mercantiles, así como para la administración enajenación de los bienes de la comunidad conyugal que son las aplicables al caso" (subrayado nuestro).
TERCERO: Respecto a la Denegación de Justicia
En relación con la aseveración sobre la denegación de justicia presuntamente perpetrada por la Juez de Primera Instancia, es imperativo precisar que la denegación de justicia se, configura como la contravención de un deber legal, manifestada en la negativa, abstención o retardo injustificado de un magistrado o tribunal para impartir justicia emitir un pronunciamiento sobre un asunto que le ha sido sometido a su conocimiento.
Dicha conducta puede materializarse, bien en la renuencia a ejercer sus atribuciones. Jurisdiccionales, en una dilación excesiva que torne ineficaz la resolución judicial, o bien en la imposibilidad de que un justiciable obtenga una decisión judicial efectiva.
Tal situación no se configura en el presente caso, toda vez que el tribunal ha emitido un pronunciamiento oportuno expreso respecto a los pedimentos formulados por las partes en las actuaciones judiciales. En este sentido, y en caso de desacuerdo con la decisión adoptada, las partes tienen expedita la vía para ejercer los recursos ordinarios extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tal como se ha materializado en el caso de autos.
DEL PETITORIO

Finalmente, habiéndose desvirtuado de manera categórica cada uno de los alegatos y fundamentos de la apelación, y con base en los sólidos motivos de hecho y de derecho que han sido precedentemente expuestos, resulta incuestionable que este Tribunal debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación. Por consiguiente, debe confirmarse Ia Sentencia Interlocutoria N° 344 dictada el 12 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución der Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ia Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por encontrarse plenamente ajustada a derecho y por constituir una garantía eficaz para los derechos constitucionales y legales que me asisten en el juicio principal. Es Justicia, en Maracaibo, en la fecha de su presentación.

DE LA COMPOSICIÓN DE LA LITIS

Del análisis realizado por este órgano superior al escrito de formalización promovido por la parte recurrente, así como también al contestación promovida por la parte recurrida, observa este operador de justicia que la Litis, se circunscribe a la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil “LA FRONTERA FERRETERIA”, inscrita ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 9, tomo 153-A y al traspaso de acciones realizado por los ciudadanos JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ y ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas, es menester la transcripción parcial de la decisión sometida al presente recurso de apelación procedente del Tribunal A quo, es decir, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo:

“Tomando en consideración lo anteriormente planteado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, lo consagrado en el literal į del artículo 450 de la Ley de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece "(...) j) Primacía realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias (subrayado del Tribunal); así como del contenido de las actas que integran el presente asunto, el acta del traslado realizado por este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2025; y lo planteado por el veedor judicial mediante su informe consignado en fecha siete (7) de abril de 2025, razón por la cual esta administradora de justicia tomando en consideración todo lo narrado por las partes y en atención a la búsqueda de la verdad verdadera, y a su vez salvaguardando lo planteado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: "El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Así como lo establecido en el parágrafo primero literales "c" y "d", del mismo artículo, "Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; (resaltado del Tribunal), visto el contenido entre las incongruencias en las pruebas antes mencionadas y admitidas por este Tribunal las cuales generan una incertidumbre sobre la cualidad del opositor sobre tal bien, razón por la cual, no se considera prudente levantar las medidas decretadas en fecha veinticinco 25) de febrero de 2025….”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

¨Muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez, ciudadana secretarias los colegas, las colegas de la de la parte del público y el ciudadano que hoy representamos. Ciudadano Juez, hoy estando presente en esta sala ratificamos en todo y cada uno de sus partes inicialmente el escrito de recurso de APELACIÓN presentado en tiempo oportuno y hábil, contra la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niñas, Niños, todo ello en razón de que el ciudadano Alfredo Avendaño ha sido el traído el proceso como un tercero afectado a razón de que él es propietario de la totalidad del 100% de las acciones de una empresa en la cual fue decretada una medida innominada o una medida cautelar solicitada por la parte actora en este caso la colega YESLIMAR DIAZ representada por su apoderada, que fue acordada y que fue coordenado incluso un veedor, veedor que se trasladó en el mes de marzo de este año a la sede de la empresa donde se le puso de manifiesto el libro de accionistas y él deja constancia en su informe de que él pudo verificar y constatar que allí existió una venta de acciones, venta de acciones a favor del señor Alfredo Avendaño hoy afectado en esta tercería, es decir, que estas medidas que se mantenga que sigan existiendo estas medidas sobre la empresa las fronteras la ferretería, no afecta a nadie que esté dentro del proceso, sino a un tercero que no tiene ningún vínculo, no guarda ningún interés en el proceso y que le está generando una afectación por el hecho de no tener ningún interés este asunto, por eso es un tercero afectado y por eso nos encontramos el día de hoy. Segundo, existe una preocupación por parte de la representación del ciudadano Alfredo Avendaño a razón de lo siguiente: en primer lugar estamos claros los conocedores del derecho, que existe un libro de actas, un libro de accionistas, hay una diferencia considerable en ambos y la fuente de primera instancia a consideración de esta representación ha confundido la necesidad de ambos. El libro de actas en su mismo nombre lo explica es donde se plasman todas las actas suscritas y realizadas por la empresa, bien sea ordinaria o extraordinarias, que quedan plasmadas o bien de manera, manuscrita o bien de manera transcrita, como bien lo decida o como bien se haya realizado el libro de actas; el libro de accionistas, es donde los accionistas plasman la cantidad de acciones y no solo plasma la cantidad de acciones sino que posterior al momento de realizarse una venta se plasma allí la venta de esas acciones se configura la venta de la misma plasmando el costo firma y la cantidad de acciones que fueron suscritas y vendidas, el Código de Comercio es muy claro y dice que lo que tiene valor o realmente valor al momento de suscribirse una venta de accionistas es cuando queda plasmado, valga la redundancia, en el libro de actas no es necesario realizar un acta de asamblea para que tenga un valor o el efecto ante terceros esa venta, distinto el libro de actas que no tiene efecto al de terceros, sino que siempre es un libro meramente administrativo interno de la empresa sumado a esto ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Civil, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que plasma desde el año 2023, que es válidamente la venta de acciones cuando se suscribe en el libro de accionistas no es necesario realizar un acta de asamblea incluso hay una decisión del Tribunal Supremo justicia de su Sala Constitucional que dice que genera preocupación en las distintas salas que los jueces de instancia no acaten o peor aún desconozcan las normas o las decisiones emitidas por él por dicho máximo tribunal y que no se apliquen al momento de ejercer sus funciones, es decir, nos tenemos que acoger al principio iuri novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, por ende, no solo nos tenemos que circunscribir al hecho de que estamos en una materia especialísima como es la de protección de niños y adolescentes, sino, que estamos trayendo o si están trayendo a un tercero afectado en un área que es ajena a este proceso, pero, que igualmente no hay ningún interés de partición de bienes ni nada, sino que es un proceso totalmente distinto y que está siendo afectado el ciudadano Alfredo Avendaño ,quien es nuestro representado. Es por ello… se me olvida ellos… mencionan que hay una incongruencia en los recibos de pago. Sabemos que hay un valor nominal y un valor real, el valor nominal es el que te establece o se establece para una venta de acuerdo a lo que plasma el acta de asamblea, pero, hay un valor real que se puede realizar entre parte y tiene valor igualmente hasta terceros, ambos recibos que reposan en el expediente se promovieron están claros de que se realizaron con antelación y que se realizó el pago total de esa venta de acciones que incluso en su oportunidad se promovió y se ofreció se demostró el pago de la misma, es por ello, que en este acto ciudadano juez, pues rectificamos nuevamente nuestro escrito, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se le ponga fin al proceso y se deje o se aparte de este proceso, que es muy ajeno nuestro representado y se decreta con lugar la misma. Muchas gracias.”



ALEGADTOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE EN LA AUDIENCIA


“Buenos días ciudadano juez y a todos los presentes, ratifico en todo y en cada uno de sus términos el escrito presentado por la ciudadana YESLYMAR, asistido por la Dra. Yoandra Barreto. En ese sentido, mantenemos nuestra posición en considerar que la venta de las acciones carecen de validez, primero existen incongruencia con los recibos de pago consignados por el ciudadano Alfredo Avendaño, en donde pretende demostrar la venta de las acciones, presuntamente realizados por su hermano José Avendaño, por cuanto esté en el recibo del pago que consigna no establece la forma como se iban a ser cancelados, primeramente consigna dos recibos de pago alegando que esa es la cancelación de las acciones. Luego consigna, otro recibo en donde daban por terminada y por concluida la venta y posterior a ello hacen alegatos de que el segundo recibo es producto de un pago de una deuda entre los hermanos, esas incongruencias, pues nos permiten dudar de la validez de la venta, no obstante, existe falta de validez en la venta y en el asiento del libro de accionista, ya que tanto la jurisprudencia como el Código de Comercio establece que la venta efectivamente tiene que ser registrado en un libro de accionistas, más sin embargo, existen varios puntos que hay que este tomar en consideración, la sociedad mercantil frontera ferretería, fue inscrita en el registro mercantil en fecha 24 de agosto del 2023. El libro de accionistas de conformidad con lo que este el informe consignado por el veedor designado por el Tribunal Séptimo queda constancia de que fue aperturado el 28 de febrero del 2025, es decir dos años después del registro de la de la sociedad mercantil. En dicho libro de accionistas no está indicado que el ciudadano José Avendaño era socio también de la de las dicha ferretería, ¿cómo es posible o entra la duda cómo hay un traspaso? Si ni siquiera ese libro está en concatenado con el acta constitutiva, si en el acta constitutiva está establecido que los socios fundadores son los ciudadanos Alfredo Avendaño y José Avendaño en el libro debería en el libro de accionistas estar bajo los mismos lineamientos y asentar efectivamente el traspaso, pero, el traspaso de qué? Si en el libro de accionistas, aparece como único accionista, el ciudadano Alfredo Avendaño, estos son los motivos por los cuales nosotros consideramos que hay falta de validez en la venta de las acciones y por lo cual no pueden ser oponibles a los terceros, en tal sentido, solicito el tribunal ratifique la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la presente Circunscripción Judicial del estado Zulia. Gracias.”


PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, este tribunal de alzada, consideró en correcta aplicación de los principios procesales consagrados en el artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente en sus literales “j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Y literal “k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, así como también lo establecido en el segundo aparte del articulo 488-B de la Ley especial que rige la materia. En ese sentido se ordenaron realizar dos experticias, la primera de ellas constituirse en el despacho de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar una inspección judicial en el cuaderno de medidas, especialmente en el decreto de la medida de prohibición de innovar cobre la composición accionaria y su eventual ejecución y que recayera sobre la sociedad mercantil “La Frontera Ferretería”, así como la concerniente al decreto de medida de veedor judicial. Y la segunda de ellas en la sede fiscal donde funciona la sociedad mercantil “La Frontera Ferretería”, a los fines de inspeccionar el libro de accionistas

De tal modo que de la inspección realizada a la pieza de medidas en el tribunal A Quo, este juzgador pudo evidenciar lo siguiente:

• Escrito de solicitud de medidas cautelares, corriendo insertos desde el folio uno (1) al folio ocho (8) de la referida pieza, en ello se evidenció que la parte demandante solicito la medida innominada de prohibición de innovar sobre la composición accionaria de la sociedad mercantil y la medida innominada de veedor judicial sobre la sociedad mercantil.
• Decreto de medidas preventivas en fecha 27 de febrero de 2025, donde se decretó, la medida innominada de prohibición de innovar sobre la composición accionaria perteneciente al ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ
• Acta de traslado de fecha 5 de marzo de 2025, donde se verifico que el tribunal A Quo se trasladó, a la sede fiscal donde funciona la sociedad, mercantil sobre las que recayeron las medidas provisionales decretadas, así mismo se observó la notificación realizada por el alguacil designado al administrador de la empresa.
• Se observó en las actas no consta la emisión y recibido del oficio ordenado al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se participa al registrador del decreto de medida provisional de Prohibición de Innovar.

En relación al segundo traslado practicado a la sociedad mercantil la frontera ferretería, al ser presentado el libro de accionistas se dejó constancia de lo siguiente:

El libro de accionistas, de la sociedad mercantil “LA FRONTERA FERRETERIA”, registro único de información fiscal N° J-504272973, expediente 486-50423, el cual consta de 50 folios útiles, se observa que el libro de accionistas fue aperturado en el folio N°1 , en fecha 28 de febrero de 2025 con sello húmedo del registro mercantil 4° del estado Zulia, así mismo en e| vuelto del folio N°1 se observa lo siguiente: en el reglón de accionistas el nombre de "ALFREDO AVENDAÑO S", así mismo en el reglón de fecha correspondiente se aprecia la fecha 24 de agosto de 2023; clase de documento: acta constitutiva: cantidad de acciones:600; valor por acción:100; capital suscrito: 60.000; capital pagado: 60.000. Por otro lado se logra apreciar que en fecha 28 de febrero de 2025, en el reglón de clase de documento, se suscribió una venta de acciones, siendo la cantidad de acciones: 600; valor por acción: 100; capital suscrito: 60,000; capital pagado: 60.000. Se logró apreciar en el vuelto del folio N° 2, el nombre del accionistas “JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ", que en fecha 24 de agosto de 2023, se suscribió en el reglón clase de documento, el acta constitutiva por la cantidad de 60.000 acciones; valor por acción: 100; capital suscrito: 60. 000; capital pagado: 60.000. Por otro lado se observa que en fecha 28 de marzo de 2025, reza traspaso al ciudadano ALFREDO AVENDAÑO, la cantidad de 600 acciones; valor por acción: 100; valor total:60.000. Así mismo, en el reglón de observaciones se logra apreciar dos firmas inteligibles, levantadas a mano alzada y en el pie de cada firma la estampa de huellas digito pulgares, en la primera ellas se logra evidenciar Ia palabra "cedente" la segunda de ellas" cesionario". Por último se dejó constancia que el tribunal en base al principio de control y contradictorio de la prueba otorga el derecho de palabra a ambas partes para que hicieran sus observaciones pertinentes, dejando constancia que ambas partes no hicieron observación alguna.

De las dos inspecciones realizadas, se evidenció, que la medida innominada de prohibición de innovar no se encuentra debidamente ejecutada, debido a que en el cuaderno de medidas llevado por el Tribunal A Quo, no consta ni la emisión ni el recibido del oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se le ordena a ese órgano administrativo la prohibición de innovar decretada, por otro lado, el Tribunal A Quo, al momento de realizar el traslado en fecha 5 de marzo de 2025, levanto un acta en la sociedad mercantil dejando constancia de la no ejecución de la medida por cuanto no le fue suministrado al Tribunal el libro de accionistas, y conminando al administrador, por medio de boleta de notificación practicada por un alguacil para que sea este que estampe la nota de la ejecución de la medida preventiva en el Libro de accionistas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025 por la ciudadana profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 307.386, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.530.657, respectivamente, quien actúa en representación de la sociedad mercantil “LA FRONTERA FERRETERIA”, inscrita ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 9, tomo 153-A, en contra la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de la OPOSICIÓN DE TERCEROS presentada en el asunto principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.919.746, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.212.535.

Se aprecia que el recurrente en su escrito de apelación denunció lo siguiente:

“…es de hacer notar, que estamos en presencia de una decisión claramente violatoria del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que evidentemente se incurre un franco ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO Y EN DENEGACION DE JUSTICIA, al declararse SIN LUGAR Ia intervención de terceros incoada por mi representado sobre una medida decretada sobre la empresa LA FRONTERA FERRETERIA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el n° 9 del tomo 153-A, la cual es de su total y entera propiedad.
…”
(…)

“…De esta manera, fue firmado el LIBRO DE ACCIONISTAS, debidamente protocolizado y sellado por el registro mercantil correspondiente, en fecha 28 de febrero del 2025, en el| cual se me traspasa la totalidad del acervo accionario del ciudadano, JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, siendo el mismo la cantidad de Seiscientas de Acciones (600) nominativas, la cuales representan Ia cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), Cada una, Comprometiéndose de esta manera, a protocolizar el acta de venta de acciones posteriormente, obstaculizándose la misma en razón del decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICION ACCIONARIA, la cual mal se podría mantener vigente por cuanto nuestro máximo tribunal ha determinado que es SUFICIENTE con la venta mediante el libro de accionistas para que la misma sea válida ante terceros.
…”

Transcritos los puntos controvertidos de derecho, considera este tribunal iniciar con el desarrollo de las acciones nominativas, su concepto, y naturaleza, a los fines de brindar una mejor compresión a los tutelados, pero antes de ello, es primordial definir y conceptualizar el “título valor”, el cual es definido por el tratadista italiano Asquini, citado por Morles, como “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho al poseedor regular” (Curso de Derecho Mercantil ,Tomo III, 5ta. edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, pág. 1275). Por otro lado el autor patrio Mármol ha definido los títulos valores como los “documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en los mismos”. (Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos Valores, 4ta. edición, Ediciones Liber, Caracas, 1999, pág. 19), de ambas definiciones considera este tribunal que los títulos valores son documentos que incorporan un derecho, generalmente de contenido patrimonial, que puede ser transmitido de una persona a otra. Son considerados bienes muebles y están especialmente protegidos por la ley, así mismo, dichos títulos valores se clasifican en la siguiente manera:
• Según el sujeto que los crea
• Según la modalidad de la creación
• Según la complejidad
• Según la causalidad
• Según la forma de negociabilidad
• Según el contenido
• Según el derecho incorporado

En el caso en cuestión, al tratarse de acciones de una sociedad mercantil, las mismas se encuentran dentro de la clasificación “según el derecho incorporado”, dicha clasificación se subdivide a la vez en, los títulos valores crediticios, representativos de mercaderías o de participación. Los títulos crediticios son denominados también como títulos de pago, obligaciones o títulos valores en sentido estricto. Se refieren a aquellos en los cuales el derecho incorporado va referido a una obligación pecuniaria, en base a lo indicado, de tal modo que, los títulos representativos de mercaderías movilizan y documentan mercaderías determinadas es decir son títulos representativos, cuando el documento incorpora derechos de crédito de determinados servicios o derechos de posesión y de disposición de determinadas mercaderías, a esta clase de títulos valores se les ha llamado también títulos reales, porque representan un derecho real sobre una cosa, o títulos de tradición, ya que la cosa no puede transferirse con independencia del título. Dentro de esta categoría de títulos valores se encuentra la carta de porte, el conocimiento de embarque, entre otros. Por otro lado, nos encontramos con los títulos de participación, los cuales representan una situación jurídica completa que comprende, además de derechos patrimoniales, derechos a la participación en la gestión administrativa del ente emisor. En esta clase de títulos valores, “se enuncian declaraciones de verdad”. Además, no contienen declaraciones de voluntad, así como tampoco constituyen una promesa, “aunque el título otorgue derecho a créditos eventuales”. Las acciones de las sociedades anónimas son incluidas dentro de la subcategoría de los títulos de participación, ya que incorporan “el derecho a participar en la conducción de la empresa respectiva.

Por otro lado, las acciones de las sociedades mercantiles, encuentran igualmente su acervo en la negociabilidad de las mismas y es, quizás, el más importante de acuerdo con la doctrina que ha estudiado la materia, en vista del gran valor que tiene la circulación o negociabilidad para la teoría de los títulos valores. De esta forma, los títulos valores pueden ser, según su forma de negociabilidad: nominativos, a la orden o al portador, para el caso en cuestión solo nos limitaremos a desarrollar la negociabilidad nominativa.

Son nominativos, aquellos que identifican al titular en el documento, de manera tal que dicho instrumento sólo puede ser transferido mediante un procedimiento análogo al de cesión de créditos. Para la circulación de los títulos nominativos, es necesario, en la mayoría de los casos, la colaboración del ente emisor, quien debe hacer las anotaciones correspondientes en el libro de registro del emisor. Para Yadarola este requisito referido a la inscripción del traspaso en los libros de registro del emisor es “un requisito constitutivo de la adquisición del título de crédito como tal y no una mera exigencia formal (circulación de los títulos nominativos, Id. 55 Mauricio Yadarola, op. cit, pág. 230).

Ahora bien, las acciones de las sociedades anónimas pueden ser entendidas desde tres puntos de vista: 1) como una parte alícuota o fracción del capital social, debido a que esta necesariamente dividido en acciones, las cuales representan una especie de unidad de medida de los derechos del socio; 2) como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden al accionista, refiriéndose a que la acción se configura como el conjunto de derechos y obligaciones atribuibles a la condición de socio, que se encuentran incorporados a ella. La calidad de socio va unida a la acción, por consiguiente, las obligaciones y derechos que la misma lleva consigo; y 3) como título o documento que se le entrega al accionista acerca de su derecho de participación, entendiéndose como documento o título que incorporan en sí la condición de socio. De tal manera que, dentro de esta tercera acepción de la palabra “acción”, la misma “constituye un título representativo de los derechos de su poseedor; un documento que, en cierto modo, materializa esos derechos. El dueño legítimo del documento reviste la calidad de accionista y se hace titular de todos los derechos inherentes a esa calidad.

Es por ello que, Dentro de los títulos valores, las acciones pertenecen a la subcategoría de los títulos en serie o en masa; títulos complejos; títulos de participación; títulos causales; y títulos incompletos. En Venezuela y otras legislaciones como aquellas sometidas al acuerdo de Cartagena, las acciones de las sociedades anónimas pueden ser solamente nominativas

Por otro lado, el Código de Comercio, en el artículo 292, establece los dos tipos de acciones consagradas por el ordenamiento jurídico Venezolano Vigente

Artículo 292°
Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador

Tal y como se estableció anteriormente, el ordenamiento jurídico venezolano, conceptualiza dos tipos de acciones, las nominativas y las acciones al portador, de tal manera, que, las acciones nominativas, como su nombre lo sugiere, son aquellas en las que se inscribe el nombre del accionista – es decir, el dueño – directamente en el certificado de la acción. Estas son más que simples títulos de propiedad; son un contrato entre la empresa y el inversor, un contrato que adquiere un carácter personal debido al nombre del titular inscrito en él y en contraposición a ellas las acciones al portador no llevan el nombre del accionista inscrito en el certificado. En estos casos, el simple hecho de poseer el certificado de la acción es suficiente para ser considerado su dueño. La identidad del propietario, por tanto, es anónima y puede cambiar con facilidad a medida que el certificado se transfiere de mano en mano.

Es por ello que considera pertinente, transcribir, parte del capítulo II, del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA FRONTERA FERRETERIA, en ella se establece lo siguiente:

“…El capital social de la compañía será de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,) divididos en mil doscientas (1200) acciones nominativas, no convertibles al portador…omissis…” (Negrilla y subrayado establecido por este tribunal”

En ese aspecto, se deja establecido que las acciones de la sociedad mercantil, LA FRONTERA FERRETERIA, son de carácter nominativas, de tal modo que considera esta alzada, invocar el contenido del primer aparte del artículo 296 del Código de Comercio, donde se establece lo siguiente:
Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripciones en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

De la norma transcrita ut supra, se establece de manera clara y precisa que la titularidad de las acciones de carácter nominativo se prueban, con su sola inscripción en el libro de accionistas, al respecto de ello la Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado la interpretación de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo n.° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; en el cual se expresó lo siguiente:

(…) en el caso en concreto, se trata de un acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).(Negrilla, cursiva y subrayado de esta Alzada)

Corolario de lo anterior, dicho criterio antes expresado, fue ratificado por la Sala Constitucional mediante los fallos n.° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)” (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada).

Con base a los dos criterios expuesto emanados por la sala constitucional, se deduce de ellos con mediana claridad y de manera indefectible, que basta con que la venta de acciones se realice por medio del libro de accionistas de la sociedad mercantil, para que el traspaso de acciones sea válido, en base a ello el autor patrio Alfredo Morles Hernández, considera que la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:
“la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
• Que el cedente haya entregado el título cesionario; y
• Que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.”

En sintonía con lo establecido por el autor patrio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue pacíficamente enfocando el criterio sobre el traspaso de acciones a través del libro de accionistas, de tal modo que en fecha 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A, se establece que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros. Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

Con criterios más recientes, mediante sentencia Nro. 0484 del 28 de julio de 2023, Exp. AA20-C-2022-000284 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, caso KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

“Señalado lo anterior, y con respecto a la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, se distingue que, efectivamente, la recurrida amparada en criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, y haciendo un extenso análisis del referido precepto normativo, llega a la conclusión de que la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Plásticas SERVIFILM, C.A., no requería ser registrada, ya que, en atención a dicha norma, basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Mediante la precitada sentencia, el máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, ratificó que la venta de acciones convenidas en la Asamblea General de accionistas no requiere ser registrada en el Registro Mercantil para que surta efectos jurídicos, basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa. Asimismo, la referida sala en fecha 1° de marzo de 2024, en el Exp. AA20-C-2023-000145, con ponencia del Magistrado, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el juicio de nulidad de venta de acciones, intentado por CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, en contra de PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, estableciendo lo siguiente:
“Conforme a la anterior jurisprudencia, se aprecia, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.
Ahora bien, del análisis de lo que antecede y en estricta sujeción a lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó correctamente la norma delatada como infringida, pues, la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas” (Cursiva de esta Alzada).

Como ha quedado establecido por la jurisprudencias precitadas, basta con que las acciones sean asentadas en el libro de accionistas, para demostrar su titularidad y que estas tengan validez frente a los socios que conforman la sociedad mercantil y frente a los terceros, es así, que no es necesario para los socios realizar una asamblea extraordinaria para demostrar la titularidad de las acciones, así mismo la inscripción de las acciones en el libro de accionistas, no condiciona al hecho de que las partes involucradas en el negocio jurídico cumplieran con el pago y el tiempo en que deban ser pagado el monto de las acciones.
Por otra parte, es igualmente pertinente destacar, el criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia Nº RC.00077, de fecha: 28 de Noviembre de 2017, Caso: Demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta por LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA contra INDOICA C.A. y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, estableciendo lo siguiente:

“No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.

En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. “

Establecido lo anterior, considera este órgano superior que corresponde solo a los socios demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles, por tal modo como ha quedado debidamente demostrado la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil, “LA FRONTERA FERRETERIA”, inscrita ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 9, tomo 153-A, este tribunal en base a los preceptos legales invocados en el presente fallo, las bases doctrinales analizadas, así como también, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario ANULAR la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, por consiguiente SE LEVANTA la medida innominada de prohibición de innovación de la composición accionaria y consecuencialmente el nombramiento de veedor judicial. Así se decide

Por otro lado observó este tribunal de alzada, que la juez a quo, en su decisión, no hace mención a lo contenido en el artículo 296 del Código de Comercio, a tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A, se estableció:
“...El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130).

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130).

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’...” (obra citada pág. 134)” (Cursiva de esta Alzada).

En relación a lo anterior, considera esta alzada que la juez a quo, se encuentra inmersa en el supuesto de falsa de aplicación de una norma, debido a que, yerra en su fallo al no utilizar las previsiones contenidas en el código de comercio, siendo esta la norma especial aplicable en materia mercantil, incurriendo así en un vicio de inmotivación de la sentencia, por tal motivo considera

Así mismo, considera este operador de justicia, que los jueces como directores de los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Ética del Juez Venezolano, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.

De tal manera que sobre dicho cargo, recae la loable labor de administrar justicia y garantizar los preceptos constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la ejusdem, el primero de ellos puede definirse como el conjunto garantías que deben respetarse durante el proceso judicial para asegurar la imparcialidad y equidad del mismo y el ultimo, como el derecho que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales (negrilla y subrayado de este tribunal). Ambos considerados derechos humanos y de cierto modo preceptuado como derechos coexistentes entrelazados, es decir que ambos se necesitan para subsistir.

Partiendo de esa premisa, es pertinente orientar a los órganos de primera instancia sobre la correcta tramitación de las tercerías las cuales se encuentra estipuladas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546

La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido es pertinente transcribir el artículo 546 de la referida ley.
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.

Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia del alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.

Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).

En efecto, el criterio actual de este Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra señalado, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).

Sí bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la ejecución medida, puede llenar los extremos señalados, siempre y cuando se verifique que la parte contra quien obro la medida no se encontraba debidamente notificada del decreto de la misma de allí que, el juzgador debe verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 ejusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

Ahora bien, la Sala observa que el juzgador exige al tercero opositor intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.

De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil
Corolario de lo anterior, se desprende que existe la tercería por vía incidental y las oposiciones realizados por el tercero en la ejecución de la medida en el primero de los supuestos deberán los tribunales de primera instancia aperturar un cuaderno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello ocurre cuando el tercero voluntariamente, se haga parte en el proceso, en el otro supuesto ocurre cuando se esté practicando la ejecución de la medida, situación que es la que nos ocupa en este caso, en este sentido se exhorta a los tribunales de primera instancia a tramitar las oposiciones de terceros en el mismo cuaderno donde se produzca el decreto de la cautela y su consecuente ejecución, de tal modo quedo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento…omissis…” (Cursiva, subrayado y negrita de esta Alzada).

En base a lo expuesto, es deber de los operadores de justicia verificar bajo que supuesto de tercería se encuentran si es sobre una tercería principal que requiere la apertura de un cuaderno incidental o de una oposición de terceros la que deberá tramitarse en la misma pieza cautelar. Así se decide.

Por otra parte considera esta tribunal de alzada realizar un llamado de atención al Tribunal de instancia, por cuanto considera este órgano superior que se mantuvo una postura laxa, al momento de decretar las referidas medidas y es por ello que se exhorta a los jueces de primera instancia tener mayor precaución al momento de hacer uso del poder cautelar para el decreto de medidas provisionales, en ese aspecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000295, de fecha 6 de junio de 2017, expuso:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…” (Cursiva de esta Alzada).

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. (Cursiva de esta Alzada).

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

De un análisis de las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, este Juzgador considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo a sentenciar pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los tres requisitos de procedencia, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 eiusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Como se ha establecido pacíficamente, es deber del administrador de justicia verificar si confluyen los presupuestos procesales para el decreto de medidas cautelares, en relación al FUMUS BONI IURIS o HUMO DEL BUEN DERECHO, ya que tal presupuesto configura a través de los elementos llevados a las actas por la parte actora, presuntivos de verosimilitud, y que se observan a partir de los instrumentos que rielan en las actas del proceso, en los cuales se evidencia la identidad entre quien manifiesta el interés procesal de recurrir a la jurisdicción para resolver un conflicto, con el derecho sustancial reclamado; no como producto de una valoración demostrativa de los documentos –como sería exigible en lo atinente al fondo-, sino desde una óptica presuntiva de verosimilitud tal y como se indicó ut supra.
De esta manera, dicho requisito de procedibilidad del humo del buen derecho se desprende del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. Del mismo modo, resalta este órgano superior que la parte demandante promueve en el escrito de solicitud de medida, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil, y que el tribunal A Quo ordeno al registro mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad mercantil, remitir copias certificadas del acta en cuestión, sin embargo al solicitar medidas como la de prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil, sin que la sociedad mercantil sea parte demandada, y que en las copias certificadas solicitadas por el Tribunal de Primera instancia, la Juez del A Quo, inobservo que la parte solicitante no fungía como accionista en la sociedad mercantil, no se encontraba suficientemente demostrado, que el requisito del humo del buen derecho en relación a las medidas cautelares in examine. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, el extremo consistente en el requisito del PERICULUM IN MORA, en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo a sentenciar.

Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses. Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

Por lo tanto, este Tribunal Superior, considera que no se encuentra como demostrado el extremo de ley, PERICULUM IN MORA, al que se refiere el artículo 585 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, en relación al tercer requisito, DEL PERICULUM IN DAMNI, este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, se establece como condición “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte
Por otra parte, siendo las medidas preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, es necesario, y de acuerdo a la norma transcrita y vigente, siguiendo los estrictos lineamientos de las mismas, que se cumplan los requisitos intrínsecos que le son propios. sin bases suficientes para ello, pues no consta en actas la presunción grave, o que una ejecución futura sea infructuosa, algo que connote un peligro, fundado temor o riesgo inminente de que por actuaciones atribuibles a algunas de las partes se le pueda causar un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a la otra.
Por otra parte, acota este órgano superior, que los hechos de relevancia jurídica contenidos en las pruebas indicadas por la parte solicitante, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de las medidas solicitadas, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora; requisitos de procedibilidad que han de demostrarse con las pruebas aportadas a manera presuntiva, por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes y en ese aspecto, las medidas decretadas por el Tribunal A Quo referente a la Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre la composición accionaria y la de nombramiento de veedor judicial, las cuales fueron solicitadas de forma genérica sobre la sociedad mercantil tal y como se evidencia del escrito de medidas, no indicando la parte solicitante de las medidas que tal pedimento recayera sobre la composición accionaria de uno de los socios, es decir, en este caso sobre la parte demandada en juicio de acción mera declarativa de concubinato, sino que por el contrario solicita el decreto de “medida de prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil La Frontera Ferretería” y de veedor judicial, generando de esa manera incertidumbre jurídica, ya que para que procedan este tipo de medidas la sociedad mercantil debe fungir como parte demandada en el proceso para que sobre ella puedan recaer medidas preventivas que afecten de manera abstracta y no particular, así como en el caso de marras que la parte demandada en juicio es presuntamente un socio de dicha sociedad mercantil, que ha sido demandado de manera personal, siendo así, la solicitante de medidas cautelares debió pedir que le fueran decretadas medidas de embargo de las acciones del demandado, y el tribunal cubiertos los extremos de ley, pudiese decretar la referida medida de embargo de las acciones que eventualmente pudiese tener la parte demandada en juicio, aunado a lo anterior, esta alzada observó al momento de la inspección practicada, que aun cuando el Tribunal A Quo, considero que la medida debía recaer sobre la composición accionaria de uno de los socios, lo cual no fue lo peticionado en sede cautelar por la solicitante de medidas, en su fallo prohibió realizar cualquier actuación sobre la sociedad mercantil, entrando en contradictorio el a quo en su fallo cautelar, al decretar en su cautelar que: “de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la Sociedad mercantil”

Corolario de lo anterior, el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas 1997, Página 591, expresó: “En este sentido se pronuncia ENRIQUE VÉSCOVI quien advierte que con la prohibición de innovar “se dispone que se mantenga la situación existente, pues de otra manera se podría hacer imposible (o ineficaz) el cumplimiento de la sentencia favorable del actor; y esto no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.”

De igual forma, el mismo autor antes citado afirma que, la prohibición de innovar y las medidas innominadas se diferencian por cuanto con estas últimas, “…se obtienen autorizaciones de actuación que pueden implicar una novación de la situación de hecho o de derecho de las partes…”. Dicho esto, en el presente caso, al evidenciarse que la sociedad mercantil “LA FRONTERA FERRETERIA”, no es parte demandada en el presente asunto, mal pudo la Juez A Quo, exceder el poder cautelar y decretar medidas preventivas sobre la sociedad mercantil, tales como la innominada de nombramiento de veedor judicial, a los fines de verificar activos, libros de accionistas, balances, pasivos y flujo de clientes, así como la prohibición de innovar sobre la composición accionaria de uno de los socios, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la Sociedad Mercantil, según lo decretado por la a quo, control y supervisión que en dado caso solo le es permitido a los socios de la compañía.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de junio de 2025 por la ciudadana profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 307.386, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.530.657, respectivamente, quien actúa en representación de la sociedad mercantil “LA FRONTERA FERRETERIA”, inscrita ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2023, bajo el N° 9, tomo 153-A, en contra la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de la OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA presentada en el asunto principal de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.919.746, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO AVENDAÑO SUAREZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.212. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo. TERCERO: SE LEVANTA la medida innominada de prohibición de innovación de la composición accionaria y la medida innominada de veedor judicial, decretada por medio de la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 344 de fecha 12 de junio de 2025. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a ciudadana YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien resultare vencida en el presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


MELANY MERCADO BENAVIDES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el Nro. 34-2025, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.

LA SECRETARIA,


MELANY MERCADO BENAVIDES