REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2025-000053
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 264-2025, de fecha 21 de julio de 2025, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana, GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.672.458, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constante de una (01) pieza Judicial constante de noventa (90) folios útiles, contentivo de amparo constitucional (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR el amparo constitucional.
En el auto de fecha 04 de agosto del 2025 se designa como Juez ponente a la Dra. Helen Nava Rincón a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de agosto de 2024, la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.672.458, respectivamente, asistida por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 205.065, interpusieron Acción de Amparo Cautelar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[Ingresó] efectivamente a la administración pública específicamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de octubre de 2018, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrita a la Aduana Principal Centro Occidental, donde [se] desempeñó sin problema alguno, cumpliendo a cabalidad con las funciones encomendadas por mi superior inmediato…” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2022, [fue] notificada de [su] designación y asignación a la Unidad de División de Recaudación, bajo la supervisión de la licenciada Carmen Emilia Tovar, jefa de la mencionada división, quien se encargó de encomendarle los objetivos de desempeño individual que debía cumplir como en efecto lo [hizo].” Señaló, “Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2023, [le] fueron designadas nuevas funciones en la Unidad de Liquidación, bajo la supervisión de la supra descrita Licenciada Tovar, funciones que desempeñaba hasta que fue removida del cargo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “Fue removida de [su] cargo y notificada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante oficio N° SNAT/GGGH/2024-E-002714, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”
Señaló que, “Se [le] hace necesario expresar que tal remoción [estuvo] motivada en manera discriminatoria al hecho cierto [se] [encontraba] en estado de gravidez o embarazo, de lo cual [se] enteró en fecha 25 de junio de 2024, cuando se realizó ecosonograma que efectivamente lo demuestra.” (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “El desarrollo de su embarazo se [vio] afectado por diversas situaciones que fueron ajenas a [su] voluntad y que han traído consigo consecuencias siendo una de ellas el hecho que [le] han dado reposo medico los cuales se encuentra debidamente convalidados por la autoridad competente IVSS.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[El] ultimo ecosonograma se lo realizo en fecha 26 de agosto de 2024, donde se determinó que [se] encontró embarazada con 17 semanas + 6 días de gestación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “Aun y cuando la administración se encontraba en pleno conocimiento de [su] estado de gravidez, encontrándose de reposo medico debidamente convalidado, contraviniendo las normas y derechos constitucionales que [la] protegen y [su] futuro hijo procedió a removerla del cargo, dejándola desprovista de medio económico alguno para el sustento y perfecto desarrollo de su embarazo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “Su condición funcionarial protegida por fuero maternal fue afectado negativamente incluyendo a su grupo familiar por la pérdida del empleo, siendo la ayuda que de manera compartida e igualitaria satisface las necesidades básicas de su familia; esto atropelló en el momento más urgido de su vida y de la vida del bebe”.
De su petitorio se aprecia que solicita, “Sea restablecida de manera ipso facto la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía y todos los demás beneficios laborales.”
Manifestó que, “Continuó solicitando, “se decrete medida cautelar anticipada mientras dure el presente proceso.”
Para concluir solicitaron, “Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas se requiere tutela por parte de este Órgano Jurisdiccional de manera expedita y sin dilación alguna con el fin de que se admita por cuanto ha lugar a derecho la presente acción, sea declarada la medida cautelar preventiva y sea declarada CON LUGAR, en la definitiva la acción de amparo Constitucional y en consecuencia se ordene: el restablecimiento de manera ipso facto de la situación jurídica infringida anulando por inconstitucionalidad su remoción, ordenándose así su incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía y todos los demás beneficios laborales, así como los que haya dejado de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, respectivamente, asistida por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “El ordenamiento jurídico venezolano establece distintas normativas que buscan proteger a la mujer en los múltiples aspectos de su vida. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, establece en su artículo 19 que:
(…Omisis…)
“De igual forma, el artículo 75 de nuestra Carta Magna establece la protección de la familia, señalando “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Asimismo, el alcance de la normativa legal que protege a la mujer en estado de gravidez en el campo laboral venezolano se evidencia a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en su artículo 76,en el cual establece “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…)El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
“En consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el fuero maternal en Venezuela protege a la trabajadora en estado de gravidez, garantizando su estabilidad laboral desde el inicio del embarazo hasta un año después del parto, o hasta dos años si la trabajadora continúa lactando. Este periodo de protección es conocido como inamovilidad, y la trabajadora no puede ser despedida durante este tiempo”.
“En relación a lo anterior, se tiene que la Constitución en el Capítulo V “De los derechos sociales y de las familias”, dispone en su artículo 93 que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Como se puede apreciar, el legislador reconoce la estabilidad en el empleo como un derecho fundamental, ineludible para la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar a través del ingreso que percibe el trabajador o trabajadora.
“Igualmente, se debe tener presente que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y por ende corresponde al Estado en sentido amplio velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les otorga el carácter de orden público”.
“Ahora bien, en el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que la administración al momento de remover a la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal Centro-Occidental, debió tomar en consideración el estado de gravidez en el que se encontraba la mencionada funcionaria, ya que al efectuar la remoción violento flagrantemente los derechos constitucionales que la amparan por cuanto la misma cuenta con inamovilidad laboral por fuero maternal, de este modo, considera quien aquí Juzga que siempre debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, a los fines de mantener un equilibrio que preserve el Orden Público en base al imperio del derecho y la justicia, restableciendo por autoridad constitucional los derechos cuando se esté en entredicho la protección los mismos que por definición son inmanentes a la esencia humana y que sólo a través de su protección es que resulta posible la convivencia en sociedad, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrada la violación de los derechos constitucionales alegados y garantizados en nuestra Constitución”. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, asistida por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.065; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia:
1- la NULIDAD de la remoción efectuada a la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458.
2- SE ORDENA sea reincorporada de manera inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía, así como con los beneficios laborales que haya dejado de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, interpuesto por la ciudadana, GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, identificada en autos, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de agosto de 2024, por la ciudadana, GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, identificada en autos, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En el caso de autos, Gleidys Mariangel Viloria Morales, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo énfasis en que: “Ingresó a la Administración Publica en fecha 26 de octubre de 2018, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrita a la Aduana Principal Centro Occidental” (Mayúscula y Negrillas de este Juzgado).
Señaló que, “(…) En fecha 10 de agosto de 2022 [fue] notificada de su designación a la Unidad de División y Recaudación. Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2023, [fue] designada de nuevas funciones en la Unidad de Liquidación bajo supervisión de la Licenciada Carmen Emilia Tovar” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) Fue removida nuevamente de [su] cargo siendo notificada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante oficio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) Es necesario señalar que tal remoción viene motivado en manera discriminatoria por razones de que [se] encuentra en estado de gravidez o embarazo, de lo cual [se]enteró en fecha 25 de junio de 2024 al realizarme un ecosonograma. Posterior a ello, en fecha 26 de agosto de 2024, se determinó que [se] encontró embarazada con 17 semanas + 6 días de gestación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicando que, “(…) En razón de ello el desarrollo de [su] embarazo se ha visto afectado por diversas situaciones que son ajenas a [su] voluntad y que han traído consigo consecuencias siendo una de ellas el hecho que [le] han dado reposo medico los cuales se encuentran debidamente convalidados por la autoridad competente del IVSS”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) Aun y cuando la Administración se encontraba en pleno conocimiento de [su] estado de gravidez, que [se] encontraba de reposo medico debidamente convalidado, contraviniendo las normas y derechos constitucionales que [la] protegen a [ella] y [su] futuro hijo procedió a remover[la] del cargo, dejando[la] desprovista de medio económico alguno para [su] sustento y perfecto desarrollo de [su] embarazo, siendo su condición funcionarial afectada negativamente incluyendo a [su] grupo familiar por la pérdida del empleo”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que “(…)“Ahora bien, en el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que la administración al momento de remover a la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal Centro-Occidental, debió tomar en consideración el estado de gravidez en el que se encontraba la mencionada funcionaria, ya que al efectuar la remoción violento flagrantemente los derechos constitucionales que la amparan por cuanto la misma cuenta con inamovilidad laboral por fuero maternal, de este modo, considera quien aquí Juzga que siempre debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, a los fines de mantener un equilibrio que preserve el Orden Público en base al imperio del derecho y la justicia, restableciendo por autoridad constitucional los derechos cuando se esté en entredicho la protección los mismos que por definición son inmanentes a la esencia humana y que sólo a través de su protección es que resulta posible la convivencia en sociedad, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrada la violación de los derechos constitucionales alegados y garantizados en nuestra Constitución”. Así se decide.-”
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 30 de mayo de 2025, durante la celebración de la Audiencia por motivo de la acción de Amparo Constitucional, expuso que:
“(…) Cuando hablamos de actos administrativos emanados de un órgano de la administración pública como lo es la señora Gleidys, esos cargos son de libre nombramiento y remoción. Al momento de ella ingresar al SENIAT, está consciente de eso; y la forma de atacar ese tipo de actos es a través del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ella en el escrito libelar, establece que: “es un hecho público y de notoriedad judicial que los tribunales se encuentran en receso judicial conforme a lo establecido mediante resolución 112024 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puedo acceder al medio ordinario”. Ella está consciente de que el medio para atacar o impugnar la decisión emitida por el Superintendente Nacional Aduanero es el recurso contencioso administrativo funcionarial. En medio de su desesperación que se entiende, ella acude al amparo; en donde también este opera solamente cuando no existen otras vías procesales, que es al contrario de nosotros que tenemos el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ella debió respetar, si en su momento se vio vulnerado sus derechos, debía esperar que transcurriera el receso judicial para poder establecer un recurso, impugnar lo establecido por el Superintendente” (Negrillas de este Juzgado).
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional que se ventila en este asunto.
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional señalar el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional resaltar un extracto de la Sentencia N° 187 de fecha 08 de febrero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expone lo siguiente:
“ (…) Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
De las consideraciones ut supra expuestas e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional adquiere un carácter especial y no excedente, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra determinada a que no exista otro medio preexistente idóneo y capaz de restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es apta para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su INADMISIBILIDAD. Así se declara.
Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas.
De lo antes señalado esta Alzada considera entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal eficaz para la resolución de la situación jurídica infringida, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido como lo son los recursos ordinarios o vías de hecho; por lo que, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional ya que su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CON LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto en fecha 2 de junio de 2025, se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripciòn Judicial del estado Lara, en este sentido se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, previamente identificado en autos, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
Finalmente, se le otorga a la parte accionante ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cedula de identidad 20.672.458, el lapso de 3 meses contados a partir de la notificaciòn de la presente sentencia, para la interposicion del recurso contencioso administrativo funcionarial.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por el ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, previamente identificada en autos, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto en fecha 2 de junio de 2025.
3. Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana
4. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto.
5. Se otorga a la parte accionante ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cedula de identidad 20.672.458, el lapso de 3 meses contados a partir de la notificaciòn de la presente sentencia, para la interposicion del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 2015° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES CICERÓN
TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2025-000053
HN/ec
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2025-000053
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