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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-R-2025-000015.

En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo del Amparo Constitucional (en apelación), interpuesto por el abogado Régulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de Noviembre de 1964, bajo el N° 113, Folios 30vto al 40vto ., del libro de comercio N° 2; modificados sus estatutos según acta inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 11 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 28, Tomo 2-H; y 20 de Septiembre de 2001, anotado bajo el N° 14, Folio 67, Tomo 40-A, contra el REGISTRADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto signado con el número de oficio: 002-2025, de fecha 9 de enero de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dispone el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara oyó “(…) en un solo efecto (…)”, el recurso de apelación ejercida por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2024.

En fecha 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón. Asimismo, en vista de la cantidad de tiempo transcurrido desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Régulo José Rivero, antes mencionado, se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a fin de reanudar el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2025, se dejó constancia del recibimiento del escrito por parte del ciudadano Régulo José Rivero, en la que se dio por notificado de la presente causa. De igual modo, se dejó constancia de la liberación de las boletas de notificación dirigidas a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), el oficio N° JNCARCO/242/2025 dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el oficio N° JNCARCO/243/2025, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, el oficio N° JNCARCO/244/2025, dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/245/2025, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio N° JNCARCO/246/2025 Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el oficio JNCARCO/247/2025 dirigido al Juzgado Distribuido de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra; de igual modo, encontrándose notificada las partes en la presente causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho por motivo del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional.

En fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano Régulo Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial del la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), introdujo escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2025, el ciudadano Régulo Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial del la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), introdujo escrito de desistimiento parcial en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2025, visto que en fecha 7 de agosto venció el lapso para introducir el escrito de fundamentación de la apelación, habiéndose presentado la misma, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2025, por cuanto se agotaron todos los actos procesales de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional, ordenó el presente expediente a la Juez ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de noviembre de 2021, el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), interpuso el recurso de amparo constitucional, en contra del REGISTRADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Como un primer aspecto a dilucidar, la parte alegó que, “(…) [l]a Alcaldía del Municipio Iribarren dictó en fecha 28/07/2014 el Decreto N° 77-2014, (…), sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, mediante el cual se instruye a la Sindicatura y a COMDIBAR, C.A., así como a cualquier otro órgano o ente a quien se le hubiere delegado la sustanciación de los procedimientos de rescate o rescisión de contrato por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de venta de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la orden de iniciar, sustanciar y culminar los procedimientos correspondientes a propósito de dicho decreto, así como también ordena se inicien los procedimientos de resolución unilateral de contratos de enajenación de terrenos de origen ejidal, tanto aquellos realizados por el Municipio como por COMDIBAR, C.A., en donde existan presunciones de las que se pudiera inferir que los términos bajo los cuales el Municipio desafectó y enajenó el inmueble fueron incumplidos, desviándose la causa original del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en la normativa vigente antes indicada así como en el contrato de venta, y finalmente se instruye para el emprendimiento de acciones necesarias para concretar la recuperación de dichos terrenos y toma de posesión de los mismos, como prerrogativa pública de recobrar por sí mismos dichos bienes de origen ejidal, (arts. 2 y 3 del Decreto N° 77-2014), teniendo en consideración que versa sobre parcelas que originariamente eran ejidos municipales de Iribarren, de los cuales éste se desprendió para otorgárselos a COMDIBAR, C.A., bajo unas condiciones y con unos fines determinados, que aparecen plasmados en cada uno de los instrumentos suscritos relativos a las Zonas Industriales de Barquisimeto ya mencionados”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [c]umpliendo las referidas instrucciones, COMDIBAR, C.A. inició, llevó a cabo y concluyó procedimientos administrativos de resolución de contratos de compra venta, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y municipal aplicable ya anteriormente indicada, con el fin de reimpulsar la recuperación de los terrenos de origen ejidal y fomentar así el empleo productivo, en los casos en que se presume el incumplimiento de las condiciones contractuales explícitas e implícitas por parte de los compradores iniciales o sucesivos (tales como el desarrollo de infraestructuras y establecimientos industriales en las parcelas enajenadas, aunado a la efectiva y actual realización de actividad industrial o comercial productiva), en cuyo marco se ha notificado al adquirente originario y al último propietario, previo estudio de la cadena documental del inmueble, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [a]lgunos de los referidos procedimientos administrativos han culminado con la declaratoria de resolución del contrato de compra venta suscrito entre el adquirente originario y COMDIBAR , C.A.., mediante resolución administrativa en cuyo tenor se ordena, de acuerdo a lo establecido en primera instancia (…), la publicación de la respectiva decisión administrativa en Gaceta Municipal y posterior remisión a la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, de oficio, protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.)”. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[e]n fecha 10 de septiembre de 2015 COMDIBAR, C.A. recibió Oficio N° 363/3/2015/333 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…), en el cual [se] [comunicaron] su criterio sobre nuestra solicitud de incluir como requisito para la protocolización de documentos de compra-venta de parcelas ubicadas en las Zonas Industriales I, II Y III; la constancia actualizada de la Liberación de la Cláusula ‘c’ que emite COMDIBAR, C.A.- Asimismo señaló sobre los procedimientos administrativos de recuperación sobre parcelas en las cuales ha habido ventas sucesivas, que conforme al (…) mal alegado Principio de Consecutividad Registral, que es criterio de su despacho (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Incluyó que, “(…) COMDIBAR, C.A. solicitó nuevamente al registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, pronunciamiento formal contentivo de la Negativa de inscripción de las Resoluciones debidamente publicadas en la Gaceta Municipal, que le fueron presentadas para que surtieran los efectos contemplados en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Asimismo, en lo que respecta al Oficio de fecha 08 de Enero de 2019, indicó — a su decir — que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara le notificó a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) su negativa en la inscripción de documentos presentados en fecha 11 de diciembre de 2018, por medio de oficio signado con el Nro 158-2018, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez La Paz, en su carácter de Presidente de COMDIBAR, C.A., en la que se consigna a revisión los documentos: Resolución N° RC-D-077-2014, de fecha 13 de abril de 2016, que declara el contrato de compra-venta entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR,C.A.) y la firma mercantil ‘Fábrica de Calzados Occidente (FADECO’C.A.). Siendo acotado por su parte que, “(…) [d]icha Resolución forma parte de un grupo de actos administrativos ideados y dictados por las entonces gestiones de varios ex presidentes de COMDIBAR, C.A. como lo fueron Daniel Canónico, Benito Rocha, Víctor Perozo, entre otros, todos y cada uno de ellos designados en su oportunidad por el entonces Alcalde opositor del Municipio Iribarren Alfredo Ramos.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

Agregó que, (…) COMDIBAR, C.A. tiene la potestad de rescindir el contrato de compra-venta, la cual deviene no solamente de la naturaleza administrativa del contrato (…) sino que además tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que en el mismo contrato se establecieron unas condiciones indispensable para que éste se perfeccionara, a cuyo incumplimiento la voluntad contractual atribuyó una consecuencia ineludible en resguardo de los intereses del Estado (Municipio): la resolución de pleno derecho del contrato de venta.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

Del mismo modo, destacó que, “[e]sa potestad conferida a COMDIBAR, C.A., proviene del Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, el cual a su vez tiene como basamento originario lo establecido en los Artículos 179 y 181 de la Constitución (…) donde precisamente se establece que los Ejidos son inalienables e imprescriptibles y constituyen fuentes de ingresos para el Municipio, así como lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen el carácter de bienes del dominio público de los Ejidos y el condicionamiento preciso para su enajenación”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En manifestación a lo previsto y establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la parte destacó que, “(…) se colige clara e inequívocamente que en casos como el de COMDIBAR, C.A., donde los terrenos que fueron desafectados, los cuales son todos de origen ejidal, para luego ser enajenados bajo la condición de que se desarrollasen en éstos infraestructuras y actividades para el fomento económico industrial y productivo, la Administración Municipal (representada en este caso por COMDIBAR, C.A. por ser una Empresa del Estado) tiene la potestad legalmente instituida de resolver el contrato de venta, previo procedimiento administrativo, en caso de que no se cumpla con las condiciones a que estaba sujeto el negocio jurídico traslativo de la propiedad entre la Empresa Municipal y el particular adquirente”. (Mayúsculas del texto original).

Acotó que, “(…) todo ello pone en evidencia que la Administración Municipal tiene la potestad de resolver los contratos de pleno derecho en aquellos casos en los que no se cumpla con la condición a que estaba sujeto el perfeccionamiento del contrato, esto es, el desarrollo de infraestructuras, establecimientos y actividades industriales en estos Terrenos Municipales, por lo que la negativa del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a protocolizar las respectivas Resoluciones de Recuperación de las Parcelas que se encuentren en dicha condición, niega el Derecho del Municipio Iribarren del Estado Lara a disponer de sus propios Ejidos, bien sea para el desarrollo exclusivo de actividades especificas o como fuente de ingresos para las arcas municipales, todo ello consagrado en los indicados Artículos 179, numeral 1, y Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aquí denunciamos su violación y solicitamos se restituya su ejercicio por parte de COMDIBAR, C.A. en su condición de Empresa Municipal”.

Luego de hacer un análisis detallado de plasmado por el referido Registrador Segundo, la parte recurrente señaló que, en el ya citado Oficio de fecha 08 de Enero de 2019 emitido por el Registro Segundo del Circuito del Municipio Iribarren, el mismo informó que “(…) Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley (…)”, siendo manifestado por su parte que, “(…) resulta imperioso y fundamental resaltar que dicho inmueble fue enajenado como más adelante detallamos y que en las negociaciones previas se establecieron una serie de condiciones pactadas entre las partes contractuales y que en su debida oportunidad consignaron un requisito expreso, el cual es un documento de liberación de clausula la cual le permitió a la entonces Vendedora disponer del inmueble al cumplir los extremos de Ley y las condiciones contractuales debidamente señaladas y aceptadas”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Ante la negativa del Registro Segundo del Circuito del Municipio Iribarren, indicó que, “(…) se nos ha hecho imposible la indispensable y legalmente procedente protocolización de las resoluciones en las cuales se recuperan los terrenos que incurren en el incumplimiento de la condición de desarrollo industrial que fue el motivo por el cual fueron vendidos, así como las ventas de parcelas recuperadas mediante el procedimiento contemplado en el Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, lo cual incide de manera negativa tanto en el capital y patrimonio de COMDIBAR, C.A., así como en el efectivo cumplimiento de su objeto, y por ende del Municipio, sumado al hecho que ello impide efectivamente el desarrollo de actividades industriales y comerciales que dinamicen la economía local y resulten en beneficio directo e indirecto de la población de nuestro Municipio y del Estado”. (Mayúsculas del texto original).

Agregó que, “[l]as Parcelas que actualmente COMDIBAR, C.A. ha recuperado en aplicación del Decreto 77-2014 ya señalado, el cual a su vez está fundamentado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de las cuales anexamos copia fotostática simple de las portadas de la Gaceta Municipal en la cual fueron publicadas cada una de ellas (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “[t]odo lo anterior evidencia que la actuación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se ajustó no solo a lo claramente establecido por las Leyes aplicables, sino también a los criterios jurisprudenciales que determinan al contrato administrativo; en efecto, COMDIBAR, C.A. y el Municipio actuaron en ejercicio de las potestades y prerrogativas que les son propias a la administración pública, sin que se precise la intervención de los órganos jurisdiccionales, y conforme a las aludidas cláusulas exorbitantes inherentes a los contratos administrativos aunque éstos no las contengan de forma expresa”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 2, 26, 259, 179 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 8, 25, numeral 1°, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 7, numeral 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“[q]ue en la definitiva sea restituida la situación jurídica violentada, la cual está contemplada en los Artículos 179, numeral 1, y Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia especifica derivada de la negativa del Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a protocolizar tanto las Resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos llevados a cabo por COMDIBAR, C.A. en aplicación del Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la negativa a protocolizar las posteriores ventas que surgen de la aplicación del indicado Decreto, lo cual violenta las prerrogativas y derechos que constitucionalmente le corresponden al Municipio, las cuales ya fueron expuestas anteriormente.

2.- Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene en la definitiva el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 179 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, en atención a la potestad Municipal constitucionalmente establecida sobre sus Ejidos, derivadas de ser los mismos inalienables e imprescriptibles, y se ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la debida protocolización de las Resoluciones de Recuperación de Parcelas de Terrenos antes identificadas y emanadas todas de la aplicación del Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el REIMPULSO DE LA RECUPERACIÓN DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, por parte de Comdibar, C.A., en cumplimiento de la normativa Constitucional y Municipal mencionada anteriormente”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual determinó el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia”, dicho pronunciamiento fue dictado en los siguientes términos:

“(…) Versa la presente causa de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.467, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.359, actuando en su carácter de Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), por la presunta violación de los artículos 2, 26, 179, 181 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En este sentido, se tiene que la parte accionante interpone el presente recurso a los fines de que se ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la debida protocolización de las Resoluciones de Recuperación de Parcelas de Terrenos plenamente identificadas en autos, en relación a lo cual, se tiene que en fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia, se ordeno (sic) al Registrador Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizar tanto las Resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos llevados a cabo por COMDIBAR, C.A., en aplicación del Decreto N° 77-2014, de fecha 28/07/2014 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara, así como las resoluciones de recuperación de parcela de terrenos que se identifican a continuación.

Parcelas Números:
-Nro. 272 , Resolución RC-077-2014-09, de fecha 15/03/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 118, de fecha 06/06/2016. Nro. 1-B Resolución RC-D-077-2014-48, de fecha 08/06/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.
-Nro. 255, Resolución RC-077-2014-29, de fecha 02/04/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27/08/2018.

-Nro. 172, Resolución RC-077-2014-05, de fecha 26/02/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 238, de fecha 08/10/2018.

-Nro 252, Resolución RC-077-2014-38, de fecha 18/09/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.

-Nro 221-M2 de Barquisimeto Estado Lara. Resolución RC-D-077-2014-38, de fecha 23/07/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro 290, de fecha 04/11/2019.

-Nros 140-141, Resolución RC-077-2014-37, de fecha 05/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04/11/2019.

-Nros 131, Resolución RC-077-2017-37, de fecha 05/03/2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro 306, de fecha 26/02/2020.

-Nros 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161- A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7, Resolución RC-077-2014-56, de fecha 16/09/2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020.

-Nro. A-46, Resolución Comdibar C.A.RC-D-2021-0001, de fecha 11/11/2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 4800, de fecha 12/11/2021.Luego, en fecha 20 de mayo de 2022, se recibió oficio N° 363/4/2021/084, de fecha 19 de mayo de 2022 (f-71 al f-79), suscrito por la Abg Ana Torrealba Juárez, en su condición de Registrador Público (E) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual informa a este Juzgado lo siguiente:

(… Omissis…)

Luego, en fecha 06 de junio de 2024, por medio de sentencia interlocutoria se homologó el desistimiento presentado por el Abg. RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, identificados en autos, en su carácter de apoderado actor, y en consecuencia, se revoco parcialmente la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2021, en lo que respecta única y exclusivamente a la protocolización de la Resolución RC-077 2014-37, de fecha 05/03/2018 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26/02/2020 correspondiente a la parcela de terreno distinguida con el N° 131. Igualmente, se ordeno (sic) notificar al Registrador Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de lo acordado (f-120 al f-124).

En atención a lo anterior, en fecha 26 de junio de 2024, se recibió oficio N° 363/2024/2/177, de fecha 10 de junio de 2024, emitido por el Abg. Jesús Alberto Quero Mendoza, en su condición de Registrador Público Accidental del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual acusa que por ante la oficina que el mencionado registrador preside, se recibió oficio de notificación de sentencia donde se revoca parcialmente la medida cautelar decretada en fecha 02 de diciembre de 2021 e informa a este Juzgado que: (…) dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado (f-133).

Ahora bien, visto lo acontecido en el presente asunto, para este Tribunal es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que ‘(…)’ (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017).

Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente(…).
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo N° 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).

De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto se tiene que la parte querellada consigno (sic) escrito (f-71 al f-79 y f-133) mediante los cuales expresa que ha dado cumplimiento a la medida decretada en los términos ordenados, en virtud de lo cual este Tribunal, denota que queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción.

En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la presente acción de amparo constitucional incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.

-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la presente acción de amparo constitucional incoada.

No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En lo que respecta al escrito de fundamentación incoado por la parte recurrente de autos, la misma realizó una breve narración de los actos dilucidados en la presente causa, muy concretamente lo concerniente a los términos en los cuales fue admitida su demanda, conjuntamente con la medida cautelar ordenada, su constante impulso en la presente causa, y lo pertinente a su desistimiento parcial en la presente causa. Consecutivamente, la parte se refirió al pronunciamiento de decaimiento del objeto de la causa declarada por el juez a quo en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, por lo que la parte recurrente manifestó que, “[r]esulta oportuno indicar que el DECAIMIENTO se traduce en la pérdida de interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar (admisión de la demanda o de pruebas) como de las partes, quienes asume una conducta indiferente, no instando al tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo, la parte continuó su argumentación, por lo que alegó que, “(…) en el juicio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional instaurada por COMDIBAR C.A., en contra del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no hubo pérdida de interés procesal, por parte de [su] representada, por cuanto se hicieron todas las gestiones y diligencias necesarias que indican la actividad procesal positiva por parte de COMDIBAR C.A., que incluso aparecen plasmadas en la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2024, a saber: ‘en fecha 22 de febrero de 2022, se dejó constancia de que se libró Boleta de Notificación al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Comisión bajo Oficio N° 034-2022 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con anexo de oficio N° 035-2022 al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela (f-60). En fecha 09 de marzo de 2022, se acordó el correo especial solicitado por el Abg. RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.359 (f-62). En fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó agregar al asunto diligencia presentada por el Abg. RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.359, mediante la cual consigna oficio N° 034-2022, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2022 (f-67). En fecha 16 de mayo de 2022, vista la diligencia efectuada por la parte actora en el presente juicio, se ordenó ratificar el oficio N° 282-2021, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que el referido ente informe a este Juzgado el cumplimiento y acatamiento de la medida cautelar innominada decretada (f-69 al f-70). En fecha 24 de mayo de 2022, se ordenó agregar al asunto oficio N° 363/4/2021/084 de fecha 19 de mayo de 2022, suscrito por la Abg. ANA TORREALBA, en su condición de Registrador Público (E) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en respuesta al dejar sin efecto comisión enviada bajo oficio N° 034-2022 (f-80). En fecha 06 de octubre de 2022, por medio de auto, se acordó dejar sin efecto comisión enviada bajo oficio N° 034-2022, y se libró comisión bajo oficio N° 225-2022 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo oficio N° 226-2022 de citación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (f-83). En fecha 20 de octubre de 2022, se acordó agregar oficio N° 225-2022 de fecha 06 de octubre recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignado por la parte actora (f-86). En fecha 27 de junio de 2023, se ordenó agregar al asunto diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual consigna comisión devuelta del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 229-2022 (f-102). En fecha 29 de abril de 2024, por medio de auto, se ordena ratificar oficio N° 282-2021, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que el referido ente informe a este Juzgado el cumplimiento y acatamiento de la medida cautelar innominada decretada. Seguidamente, se libró oficio N° 137-2024 al mencionado registro (f-108 al f-109)”. (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, la parte recurrente destacó el constante interés procesal demostrado por su parte, en la presente causa, haciendo alusión a las diligencias incoadas por su parte en fecha 14 de diciembre de 2021, en la que fue consignada la notificación de las partes en el procedimiento instaurado en el N° de expediente KP02-O-2021-0127, la introducción de un Escrito en fecha 3 de marzo de 2022, en la que se solicitó su la designación como correo Especial del ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, para la realización de las notificaciones pertinente al caso, la introducción de un escrito en fecha 28 de marzo de 2022, en la cual fue solicitado el informe por parte del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cumplimiento de la medida innominada impuesta.

Además, la parte continúo su manifestación del interés procesal que esta mantiene respecto a la presente causa, haciendo alusión a los demás medios que pretendieron impulsar la presente causa hasta su respectiva audiencia de juicio, en sus respectivas fechas 9 de mayo de 2022, que mediante una diligencia, fue consignado un Oficio N° 034-20222, de fecha 22 de Febrero de 2022, emitido por el Tribunal y recibido por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2022, siendo solicitada la comisión de la notificación de la Procuraduría General de la República; y La introducción de escrito de fecha 10 de mayo de 2022, que pretendió la ratificación de la solicitud de informe del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hecho previamente por la representación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.); la respectivas diligencia introducidas en las fechas 17 de noviembre de 2022, y 13 de abril de 2023; y la realizada en fecha 1 de noviembre de 2023, en la que se es solicitado la fijación de la respectiva audiencia constitucional, a fin de garantizar derechos procesales como la celeridad procesal y la continuidad del procedimiento instaurado.

Adicionalmente, la parte hizo mención de las diligencias y escritos introducidos en fecha 8 de abril de 2024, en la que reiteró su solicitud de una respuesta respecto al cumplimiento de las medidas impuestas por el Juzgado a quo , por parte del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el escrito realizado en fecha 8 de enero de 2025, en la que es consignado copias simple del expediente, a fin de certificar, y posteriormente ser enviados a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por motivo de la apelación ejercida, y la conjunta solicitud de de designación de Correo Especial para trasladar y ser entregadas copias certificas den el Juzgado Nacional. Igualmente, hizo mención del escrito introducido en fecha 10 de febrero de 2025, en la que es consignada original y copia simple Oficio N° 002-2025, de fecha 9 de enero de 2025, a fin de remitir expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en estado de apelación.

Finalmente, acotó que, “(…) por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de [su] representada solicito, se declare SIN LUGAR, la decisión del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2024, y la continuidad del procedimiento en la etapa correspondiente”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en la presente causa de acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y a tales efecto se expresa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 dispone las competencias atribuidas a Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada las partes de la presente causa.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:
-V-
PUNTO PREVIO
Como un punto previo a la presente causa, se observa de las actas que conforman el presente expediente juridicial, la introducción de un escrito por parte del ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, quien funge como consultor jurídico y apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), parte apelante de autos, en la que manifiesta el desistimiento parcial del presente procedimiento instaurado, concretamente en lo que se refiere a la parcela de terreno distinguida con el Número 172 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, ubicada en la carrera 6 entre Calles 4 y 5; en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500,00 M2); delimitada de la siguiente forma: Lindero Noreste: 150,00 mts. Con parcela 173 de la referida Urbanización Industrial; Lindero Sureste: 50 mts. Con la Parcela 233 de la citada Urbanización Industrial; Lindero Noroeste: 50 mts con la carrera 6 de dicha Urbanización Industrial; Lindero Suroeste: 150,00 mts. Con la parcela N° 171 del mencionado parcelamiento industrial, en la que COMDIBAR.C.A. vendió originalmente a la firma mercantil “Novocel de Occidente, C.A.” y que esta, a su vez, vendió a la empresa “Galvanizados y Troquelados de Occidente, C.A.”, y que esta, vendió a la firma mercantil “Venimplo, C.A.”.

Dicho desistimiento parcial— a decir de la parte recurrente de autos— se debe a que el actual propietario de la parcela signada con el N° 172, habría realizado la liberación de la misma, por motivo de que la empresa “Venimplo, C.A.” habría celebrado compromisos y convenios con terceros compradores a los fines de que dicha parcela pueda ser desarrollada por terceras personas; actividad que, en palabras de la propia recurrente de autos, incentivan la contribución al parque industrial, la actividad industrial productiva, el fomento a la creación de nuevos empleos, y el crecimiento económico del municipio Iribarren, hecho que denota el fin y destino ulterior que deben orientar la administración de dichas parcelas de terreno bajo la administración de COMDIBAR, C.A..

En consecuencia, la parte recurrente de autos, solicitó la admisión y homologación favorable, por parte de este Juzgado Nacional, del desistimiento parcial incoado por su persona.

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional considera pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se dispone la no susceptibilidad de autocomposición procesal en los procedimientos constitucional de amparo, siendo admitido únicamente como vía alternativa la declaración por parte del agraviado del desistimiento de su acción interpuesta, salvo que dicho derecho del cual este desista, altere el orden público, o afecte a las buenas costumbres.

Al mismo tiempo, conviene hacer mención al criterio reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 305, de fecha 13 de julio de 2022, criterio que reitera el criterio emitido mediante sentencia N° 2003 del 23 de octubre de 2001, que prevé lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público (sic) ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.

Ahora bien, del análisis de las actas que componen la presente causa judicial, se observa que las presuntas violaciones perpetradas por el Registro Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, no revisten carácter de orden público alguno, y que tampoco se puede interpretar de tales acciones presuntas como una posible violación flagrante a las buenas costumbres que debe imperar en el territorio de la República, por lo que bajo el análisis precedente, resulta más que evidente que el desistimiento parcial entorno a la parcela signada con el N° 172 no se encuadra en los supuestos descritos y prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente en el presente caso la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO PARCIAL de la acción de amparo incoada por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), en contra del REGISTRO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

De igual modo, en lo concerniente a la homologación del desistimiento parcial incoado en fecha 6 de agosto de 2025, incoado por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, identificado ut supra, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR,C.A.), el cual fue tratado en el punto previo de la presente decisión, se ordena la NOTIFICACIÓN del REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA, de lo decidido y acordado en el presente caso. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2024, interpuesto por el ciudadano RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto y la extinción de la instancia en la acción de amparo constitucional incoada. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario hacer una revisión previa a las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a lo cual, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

En lo que concierne al presente recurso de apelación, se observa que la parte recurrente, el ciudadano Régulo Rivero, apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) introdujo escrito de fundamentación de su apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2024. En dicho escrito, la parte recurrente realizó una breve síntesis de los actos dilucidados por su parte, que como bien manifestó, dichos actos demuestran el constante interés procesal que ha tenido en la resolución de la presente causa, haciendo mención de aquellos escritos y diligencias introducidas en las fecha: 09 de marzo de 2022, fecha 16 de mayo de 2022, fecha 3 de marzo de 2022, fecha 28 de marzo de 2022, fecha 10 de mayo de 2022, 17 de noviembre de 2022, y 13 de abril de 2023, fecha 1 de noviembre de 2023, en la que se denota el impulso procesal por su parte al solicita: ser designado correo especial, solicitar informes por parte del Registro Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, las ratificaciones hechas por su persona respecto a las solicitudes previas, el impulso de las notificaciones a las partes, y la solicitud de fijación de audiencia por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; todo ello con el fin de contradecir lo considerado y dispuesto por el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, en la que determinó el presunto “decaimiento del objeto” de la causa y la consecuente “extinción de la acción”.

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia proferída por el Juzgado a quo, en fecha 21 de noviembre de 2024, se observa que el mismo determinó — como un primer aspecto a considerar— que la parte interpuso la respectiva acción de amparo, a fin de lograr la protocolización, por parte del Registro Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, de las resoluciones signadas con las nomenclaturas: RC-077-2014-09, RC-D-077-2014-48, RC-077-2014-29, RC-077-2014-05, RC-077-2014-38, RC-D-077-2014-38, RC-077-2014-37, RC-077-2017-37, RC-077-2014-56, y C.A.RC-D-2021-0001, de fechas 15 de marzo de 2016, 08 de junio de 2018, 02 de abril de 2018, 26 de febrero de 2018, 18 septiembre 2018, 23 de julio de 2018, 05 de marzo de 2018, 05 de marzo de 2018, 16 de septiembre de 2019, 11 de noviembre de 2021, respectivamente; destinadas a la recuperación de parcelas de terrenos, signadas con los números: Nro. 272, Nro. 1-B, Nro. 255, Nro. 172, Nro. 252, Nro. 221-M2, Nros. 140-141, Nro. 131, Nros. 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161- A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7; y Nro. A-46; y que tal acción fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2021, siendo además declarada una medida cautelar innominada de protocolización de dichas resoluciones llevados a cabo por la compañía anónima “COMDIBAR,C.A.”.

Asimismo, El Juzgado a quo realizó mención del desistimiento parcial homologado en fecha 6 de junio de 2024, el cual fue presentado por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, en su carácter de apoderado Judicial de la antes mencionada compañía anónima “COMDIBAR.C.A,” siendo determinado la revocación parcial de la medida cautelar innominada a la cual fue sujeta la protocolización provisional de la Resolución RC-077-2014-37, relacionada a la parcela de terreno signada con el número 131; y siendo el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, notificado de dicho acto de auto-compulsión homologado.

De igual modo, resaltó el oficio N° 363/2024/2/177, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2024, por parte del abogado Jesús Alberto Quero Mendoza, en su condición de Registrador Público Accidental del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se informó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fue cumplida la orden emitida por el Juzgado a quo, en su sentencia de fecha 6 de junio de 2024.

Luego de determinado lo anterior, el Juzgado a quo trajo a colación la figura del decaimiento del objeto — por lo que luego de una breve citación de criterios jurisprudenciales reiterados por el magno Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Político Administrativa— y siendo considerado, por su parte, que la pretensión de la parte accionante fue “(…) satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante (…)”, en virtud de la presunta constatación por medios introducidos por la parte demandada de autos, más en concreto, por informes consignados por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (Vid. folios 71 al 79 y 133 del presente expediente Judicial, en su pieza principal), es por lo que determinó la configuración de la figura del decaimiento del objeto de la causa, trayendo como consecuencia directa la extinción de la instancia en la presente causa.

Cabe resaltar que, en lo que respecta a la admisión de la presente acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante de autos, más concretamente a la declaración de procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante de autos, se observa que el Juzgado a quo determinó la existencia de elementos “suficientes” para la procedencia de dicha medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó, sin que ello ameritase un juicio anticipado sobre el mérito de la causa, al Registrador Público del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren del estado Lara, la protocolización de las resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos llevados a cabo por COMDIBAR, C.A. (Vid. folio 37 de la pieza principal, del presente expediente judicial).

Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, concretamente las insertas en los folios 71 al 79, oficio de informe signado con el N° 363/4/2021/084 y sus anexos, las cuales fueron incoadas por la ciudadana Ana Torrealba, en su condición de Registrador Público (E) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en respuesta al oficio signado con el N° 093-2022 de fecha 03-05-2022, relacionado con el Asunto: KPO2-02021-000127, en la que manifiesta que, “(…)de la revisión detallada a los libros correspondientes a esta Oficina, solo [fue] estampa[da] la Nota Provisional a los siguientes inmuebles (…)” siendo mencionada las parcelas: N° 255, N°252, N° 221-M2, N° 131, N° 158-M, N° 161 A-1, N° 161 A-2, N° 161 A-3, N° 161 A-4, N° 161 A-5, N° 161 A-6, y N° 161 A-7; por lo que las parcelas signadas N° 272, N°A46, N°172, N°140, y N°141, no le fueron estampadas nota provisional. Del mismo modo informa que la parcela signada con el N° 1-B, dispone de una medida cautelar vigente, lo que imposibilita el estampe de una nota provisional. (Corchetes y destacado de este Juzgado Nacional).

De igual modo, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, concretamente, la inserta en el folio 133, oficio de informe signado con el N° 363/2024/2/177, suscrita por el abogado Jesús Alberto Quero Mendoza, Registrador Público Accidental del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en respuesta del oficio signado con el N° 176-2024 de fecha 6 de junio de 2024, relacionado con el asunto: KPO2-02021-000127, a través del cual manifestó que, “(…) ese Juzgado Superior dictó sentencia donde se REVOCA PARCIALMENTE la medida cautelar innominada decretada por ese mismo Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2021, en lo que respecta única y exclusivamente a la protocolización de la Resolución RC-077-2014-37 de fecha 05 de marzo de 2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 306 ordinaria de fecha 26/06/2020, que corresponde a la Parcela 131 (…) esta Oficina tomó nota de lo informado (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

Cabe mencionar que, en lo referente a la naturaleza intrínseca de las medidas cautelares innominadas, las mismas se constituyen con el fin de proteger derechos de las partes y tienen como fin ulterior la de garantizar la eficacia de proceso instaurado como motivo de situaciones jurídicas infringidas o alteradas, y que las mismas se encuentran orientadas bajo los principios de la tutela judicial efectiva, y el poder cautelar de carácter general que dispone el juez de la causa.

En este mismo aspecto, se debe tener presente dos aspectos importantes, la primera es el carácter de provisionalidad que reviste las medidas cautelares, siendo que la subsistencia de las mismas se limitan a un determinado ámbito temporal en concreto, es decir, las mismas se restringen hasta tanto sea resuelto el fondo del litigio— sin implicar un juicio anticipado, ni la sustitución de la sentencia de carácter definitivo— por lo que no hay implicaciones en la satisfacción del objeto del litigio, siendo una función única y exclusivamente instrumental, siendo entendido como la preservación de las condiciones para que el proceso pueda diluirse de manera eficaz, evitando daños irreparables, y procurando la ejecución efectiva de una decisión futura.

Ahora bien, cabe resaltar que, en el presente caso, el objeto de la imposición de la presente medida cautelar innominada de “protocolización” de las resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR,C.A.) en aplicación del decreto N° 77-2014, de fecha 28 de julio de 2014, y su resoluciones de recuperación de parcelas de terrenos signadas bajo los números: N° 272, por Resolución RC- 077-2014-09, de fecha 15 de marzo de 2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 118, de fecha 06 de junio de 2016; Nro 1-B, según resolución RC- 077-2014-48, de fecha 08 de junio de 2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27 de agosto de 2018; Nro 255, según resolución RC-077-2014-29, de fecha 02 de abril de 2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 232, de fecha 27 de agosto de 2018; Nro. 252, de fecha 18 de septiembre de 2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04 de noviembre de 2019; Nro. 221-M2, resolución RC-D-077-2014-38, de fecha 23 de julio de 2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 290, de fecha 04 de noviembre 2019; Nro. 140-141, según Resolución RC-077-2014-19, de fecha 15 de marzo de 2018, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 209, de fecha 04 de noviembre de 2019. Nros. 158-M, 161-A1, 161-A2, 161-A3, 161-A4, 161-A5, 161-A6, 161-A7, según resolución RC-077-2014-56, de fecha 16 de septiembre de 2019, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ordinaria Nro. 306, de fecha 26 de febrero de 2020; Nro. A-46, según resolución COMDIBAR C.A.RC-D-2021-0001, de fecha 11 de noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 4800, de fecha 12 de noviembre de 2021; tiene por objeto la preservación de los mencionados documentos en el registro, a fin de evitar alteraciones a la situación jurídica de la parte solicitante de la mencionada medida, siendo destacable además que el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgador de la causa por parte del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, no implica la validez de dicha protocolización y por consiguiente la satisfacción del objeto de la causa —ya que amerita el pronunciamiento póstumo del juez a quo en la determinación de la existencia o no de un presunto derecho exigible por la parte demandante y estas medidas provisionales de “protocolización” adquiera validez.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2024, ,por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se resolvió la producción del “ (…) decaimiento del objeto en la presente causa de acción de amparo constitucional incoada, y por consiguiente (…) extinguida la instancia ” en la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR,C.A.). Se REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el mencionado Juzgado Superior. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realice lo conducente la fijación de la respectiva audiencia constitucional en la presente causa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR,C.A.), en contra del sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se determina la producción del decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional incoada, y la extinción de la instancia en el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR,C.A.), contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, identificado ut supra, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR,C.A.), en contra del sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

3.-. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se determina la producción del decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional incoada, y la extinción de la instancia en el recurso de amparo constitucional interpuesto.

4.- se ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realice la correspondiente fijación de la audiencia constitucional en la presente causa.

5.- Se HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 6 de agosto de 2025 por el ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, identificado ut supra, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR,C.A.).

6.- Se REVOCA parcialmente la medida innominada decretada por el juzgado a quo, en fecha 2 de diciembre 2021, exclusivamente en lo concerniente a la protocolización de la Resolución RC-077-2014-05, de fecha 26 de febrero de 2018, y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Ordinaria Nro 238, de fecha 8 de octubre de 2018, correspondiente a la parcela de terreno signada con el N° 172.

7.- Se ordena NOTIFICAR al REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA, de lo acordado.

Publíquese, regístrese, remítase y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.


Helen del Carmen Nava Rincón..
Ponente.
El Juez Vicepresidente.


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.


Rosa Acosta Castillo.



La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-000015.-
HCNR/gaq
En fecha ____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-000015.