REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000004

En fecha 12 de diciembre del año 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar subsidiariamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (Apelación), ejercido por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.864 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 5 de febrero del año 2024, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente al Juez Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, para que empiece a correr una vez conste en autos la notificación de las partes sobre la reanudación del proceso.

En fecha 8 de febrero del año 2024, el abogado en ejercicio Oswaldo Madriz, ut supra identificado, presentó escrito mediante el cual manifestó “desisto de la apelación, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, por lo que solicito una vez tramitado el presente desistimiento, se devuelva el expediente al tribunal de origen”.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio del año 2024, este Juzgado Nacional se pronunció al respecto del desistimiento expreso efectuado, decidiendo lo siguiente, “Ahora bien, se observa de las actas procesal que conforman el expediente judicial, que el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando con el carácter de apoderado judicial consignó poder Apud Acta, prsentado en fecha siete (079 de junio de 2022, ubicado en el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal I, conferido por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SIERRA, ambos plenamente identificados en autos.De esta manera, este Juzgado Nacional observa del instrumento poder otorgado que el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando con el carácter de apoderado judicial aun cuando posee poder apud acta, no cuenta con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado, por cuanto, en acta el poder no destaca expresamente la cualidad de DESISTIR. En tal sentido, visto que en el presente caso no se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, (…) este Juzgado Nacional declara improcedente el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.”

En fecha 5 de mayo del año 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Madrizm, ut supra identificados, mediante el cual expuso “DESISTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCON (…).”.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 5 de mayo del año 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Madriz, ut supra identificados, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón en fecha 18 de septiembre del año 2023.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento del procedimiento y de la demanda, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

De igual forma, observa este Juzgado Nacional, que por cuanto no hubo contestación de la demanda en el presente caso, razón por la cual no se encontraba trabada la -litis-; el representante judicial de la parte demandante podía ejercer este medio de autocomposición procesal, sin la necesidad del consentimiento de su contraparte de conformidad con lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem.

En el caso de autos, el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Madriz, ambos plenamente identificados en autos, manifestó expresamente su intención de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2023, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 5 de mayo del año 2025 (folio 72 de la Pieza III del expediente judicial) que reza textualmente lo siguiente:

“DESISTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCN (…).”.


Asimismo, del contenido del presente expediente judicial, se observa que el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, es la parte recurrente o apelante en el presente recurso, por cuanto, con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado. Así se declara.

En tal sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, este Juzgado Nacional declara procedente el desistimiento formulado por la parte recurrente. Así se decide.

Consiguientemente y en virtud de las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso incoado por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.864, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón. Así se decide.

En consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento incoado por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.864, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: Se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


HELEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,


ROSA ACOSTA.






La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS


Expediente N°: VP31-R-2024-000004
TM/ap

En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS