REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000097

En fecha veintidós (22) de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial (En apelación), interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula identidad V-8.373.404, debidamente asistido por la abogada Luisa Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.437, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio 2023, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Eleazar De Jesús Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha tres (3) de octubre de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2023, se le da entrada al referido expediente, y se observa que han trascurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas a última de las notificaciones practicadas, y trascurridos como sea el termino de la distancia de ocho (08) días continuos, empezará trascurrir el término de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijara por autos separados el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se deja constancia que se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En misma fecha, se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Eleazar Pérez Rodríguez, oficio N° JNCARCO/1398/2023 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, oficio N° JNCARCO/1399/2023 dirigido al Director del Hospital General Regional “Dr. Juan Montezuma Ginnari”, y oficio de comisión JNCARCO/1400/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° JNCARCO/1401/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha veinticinco (25) julio de 2024, fueron recibidas resultas de comisión (cumplidas) remitidas mediante oficio N° 309-2024 por el Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (05) agosto del 2024, se deja constancia que se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reforma recibido en fecha once (11) de julio de 2023, se deja constancia que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEZAR DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.404, asistido por la abogada Luisa Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.437, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JUAN MONTEZUNA GINNARI” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS), bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que,“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acud[e] respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto INTERPO[NE] en este acto, QUERELLA POR VIA DE HECHO, que interpo[ne] en este acto, por haber[se] enterado, en fecha Quince (15) de Mayo del año 2023, de un presunto procedimiento disciplinario de destitución, supuestamente aperturado en [su] contra, tal como fue alegado por la Abogada Omaira Hernández, Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela al asunto TP11-G-2022-000078, llevado por ese mismo Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (por la suspensión de [su] turno quirúrgico dentro del referido hospital), escrito en el cual la referida apoderada, promovió como pruebas unos documentos con los cuales se apoyó para pretender demostrar en la referida causa, la destitución de quien aquí, suscribe de [su] cargo dentro del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari", Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitar el decaimiento del objeto en el referido asunto, señalando de igual modo, la referida apoderada, que la notificación personal del acto administrativo que contiene la destitución no ha sido posible practicarla por lo que se procedió a efectuarla por vía de cartel, según le informó la asesora legal, pero no consigna la referida apoderada, el supuesto cartel de notificación; situación que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de quien aquí suscribe, toda vez, que para proceder a la notificación por cartel, debe agotarse la notificación personal. Si bien es cierto, que las referidas actuaciones no constituyen acto de notificación, toda vez que la referida apoderada no tiene facultad para notificar en nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, tomando en cuenta, que la apoderada no presentó expediente que demostrara el procedimiento efectuado, previo a la presunta destitución, tampoco presentó el acta de destitución, no presentó ningún procedimiento de las autoridades ejecutivas del IVSS, no presentó ninguna providencia, relacionada con [su] destitución, no presentó el supuesto Cartel de Notificación, sino que respecto a la presunta destitución, solo se limitó a presentar como pruebas los documentos que a continuación señal[ó]: marcada con la letra "E" Copia certificada de notificación de apertura de procedimiento disciplinario de destitución llevado al ciudadano Eleazar Pérez cédula de identidad N° 8.373.404, Médico Adjunto, contenido en el oficio DGRHYAP-DAL N° 2667 de fecha de fecha 16-12-2022, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas, marcada con la letra "F", copia certificada de Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del Cargo con goce de sueldo al ciudadano Eleazar Pérez, cédula de identidad N° 8.373.404, Médico Adjunto, contenido en el oficio DGRHYAP-DAL N° 2668 de fecha de fecha 16-12-2022, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas, marcada con la letra "H", Nómina de pago correspondiente al mes de Marzo del año 2023, en el cual se observa que el Dr. Eleazar Pérez, tenía asignado el cargo N° 00949, Adjunto II, Adscrito al Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginari del IVSS, marcada letra "", Nómina de pago correspondiente al mes de Abril 2023, fue desincorporado de nómina el Dr. Eleazar Pérez, del cargo N° 00949; actuaciones que jamás me han sido notificadas por las autoridades del referido hospital, ni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, las cuales, constituyen una flagrante violación de [sus] derechos constitucionales y legales como funcionario público, sin ninguna explicación, notificación, ni consideración, respecto a quien aquí suscribe, tomando en cuenta que h[a] mantenido un desempeño profesional impecable, por más de catorce (14) años, dentro del referido centro hospitalario, razón por la cual, impugn[a] en este acto en todas y cada una de sus partes por no ajustarse a derecho y por efectuarse a espalda de quien aquí suscribe, los oficios DGRHYAP-DAL N° 2667 de fecha de fecha 16-12-2022, y, DGRHYAP-DAL N° 2668 de fecha de fecha 16-12-2022, suscritos ambos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas, conjuntamente con el supuesto procedimiento disciplinario de destitución, presuntamente aperturado a quien aquí suscribe, y, el cual supuestamente dio origen a los referidos oficios, así como, como a [su] presunta destitución del cargo que desempeño, dentro referido centro hospitalario, lo cual, de igual modo impugn[a] en este acto, también impugn[a], todo acto y hechos contrarios al principio de legalidad. De igual modo, impugn[a] en este acto en todas y cada una de sus partes, el presunto y arbitrario procedimiento disciplinario de destitución, que supuestamente dio origen a [su] destitución del cargo desempeñado dentro del referido hospital, el cual pretendió sustentar la referida apoderada, en el asunto supra citado, con los documentos anteriormente señalados, siendo a partir de esa fecha (Quince (15) de Mayo del año 2023, que [se] [ha] enterado, que h[a] sido excluido de [su] cargo dentro del hospital supra citado, al verificar que en el mes de Abril 2023, h[a] sido excluido de la nómina de pago, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que hasta el mes de Marzo 2023, se [le] canceló [su] salario, a partir de allí, no tuv[o] ninguna remuneración, situación que al solicitar información a las autoridades del Hospital (directora y subdirectora) supra citado, sobre [su] situación laboral dentro del referido hospital, solo [le] respondieron de manera sarcástica, que no tenían explicación que dar[le], que no estaban autorizadas, situación que violenta [sus] derechos constitucionales y legales, por las razones y motivos que detalladamente ir[a] explicando y señalando dentro del presente documento (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) En virtud de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que, proced[e] formalmente en este acto a interponer como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA POR VIA DE HECHO en contra de las ciudadanas Dra. Negli C. Durán, y, la Dra. Kelly C. Santos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.315.080 y V-15.293.328, respectivamente, en su condición de Directora y Sub Directora Médico, del Hospital General Regional "DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI", Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Parroquia La Beatriz, Avenida Principal de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en virtud de promover y efectuar reiteradamente procedimientos administrativos en [su] contra, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, y, el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, lo que presuntamente condujo a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediera de manera arbitraria e ilegítima, a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, el cual
según lo manifiesta la apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente concluyó con la presunta destitución del cargo, de quien aquí suscribe, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la información,
específicamente los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4, artículo 58 y 143, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que "(...) Querella que interpon[e] y fundament[a] en los artículos 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de La Función Pública en correlación con el artículo 5 y su Parágrafo único de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en los oficios DGRHYAP-DAL N° 2667, y, DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, suscritos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas, así como de igual modo solicito presunto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, supuestamente aperturado a quien aquí suscribe, el cual dio origen a los actos administrativos contenidos en los oficios anteriormente señalados, así como presuntamente dio origen a mi destitución del cargo, que durante años he desempeñado dentro del referido hospital, cuya nulidad de igual modo solicito en el presente escrito, solicitando en este mismo acto, la acción de amparo cautelar contra los efectos de los actos administrativos, contenidos en los referidos oficios, mientras dure el juicio. De igual modo, en el mismo acto, invoco los efectos positivos de los 29, 30, 31, 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que no queden ilusorios los resultados de la acción jurídica (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(...) En fecha 14-09-2.022, fu[e] notificado por las ciudadanas Dra. Negli C. Durán y la Dra. Nelly C. Santos, en su condición de Directora y Subdirectora Médico del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari", Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de que en fecha 12-09-2.022, había sido suspendido de [su] turno quirúrgico, dentro del referido hospital, razón por la cual, en defensa de [sus] derechos constitucionales y legales present[o] en fecha 21-11-2022, por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de ese Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, debidamente asistido de la Abogada en Ejercicio Luisa Isabel Pérez Rodríguez, el cual, fue admitido por el referido Juzgado superior en fecha 28-11-2022, en el asunto TP11-G-2022-000078 (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(...) En fecha 07-12-2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, supra señalado, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura del cuaderno de Medidas, el cual quedó identificado con el asunto N° TE11-X-2022-000006, y, en fecha 14-12-2022, dicta en el referido asunto, resolución por la cual declaró PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar, solicitada por quien aquí suscribe, decisión de la cual fueron debidamente notificados la Directora del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari", anteriormente señalado, y, la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual fue ratificada por ese Juzgado a su cargo, en decisión de fecha 16-03-2023, en el referido asunto, a pesar de la oposición efectuada por la apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadana Omaira Hernández (…)”(Negrillas del Original).


Que "(...) En fecha 26-04-2023, la ciudadana Omaira Hernández, en su condición de apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presenta escrito de contestación de la demanda en el asunto TP11-G-2022-000078, donde indica que la dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución al ciudadano Dr. Eleazar Pérez, previa solicitud de la Dirección del Hospital "Dr. Juan Motezuma Ginnari" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Valera, Estado Trujillo (…)”


Que “(...) En fecha 15-05-2023, la referida apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de promoción de pruebas en el asunto TP11-G-2022-000078, dentro del cual promueve como pruebas, copia certificada de los siguientes documentos: 1.- Oficio DGRHYAP-DAL N° 2667 de fecha 16-12-2022, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas. 2.- Oficio DGRHYAP-DAL N° 2668, de fecha 16-12-2022, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas. 3.- Nómina de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al mes de Marzo 2022, donde señala que se observa que el Dr. Eleazar Pérez, tenía asignado el cargo N° 00949, Adjunto ||, adscrito al Hospital General Regional Dr. Juan Motezuma Ginnari del IVSS. 4.- Nómina de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al mes de Abril 2023, donde señala que quien aquí suscribe fue desincorporado del cargo N° 00949 (…)”

Que, “(…) En virtud de lo expuesto por la apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto a un presunto procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra, así como de la destitución del cargo de quien aquí suscribe, es por lo que, en diferentes oportunidades, acudi[o] por ante la Dirección del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnar", Supra señalado, para solicitar por escrito, información respecto al referido procedimiento, a los fines de su revisión, sin embargo las ciudadanas Dra. Negli C. Durán, y. la Dra. Kelly C. Santos, ya identificadas, en su condición de Directora y Sub Directora Médica, del referido hospital, [le] manifestaron de forma verbal y sarcástica, que no estaban autorizadas para recibir ningún tipo de documento, ni para dar[le] ninguna información, que en dado caso, debía solicitar esa información por la Sede Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas, a lo que les pregunt[o]: ¿por qué debía solicitar información por Caracas, si [su] sitio de Trabajo es el Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari". Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Valera, Estado Trujllo, y no Caracas?, sin embargo, aun así, me indicaron sarcásticamente que no tenían ninguna información que darme, situación que es ilógica toda vez, que de existir algún procedimiento debe tramitarse por la ciudad de Valera, Jurisdicción del Estado Trujillo, toda vez que en ningún momento h[a] renunciado a [su] jurisdicción, ni mucho menos h[a] autorizado el cambio de jurisdicción para [sus] actos personales y procesales, aunado al hecho de que cualquier información al respecto, debe ser del conocimiento de la Dirección del Hospital, y, debe ser notificada a la persona afectada, en este caso, a quien aquí suscribe (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que "(...) De lo anteriormente expuesto, se observa a claras luces, que el hecho de que quien aquí suscribe, realizara actuaciones debidamente asistido de abogado, para ejercer [su] derecho a la defensa y al debido proceso, [su] derecho de dirigir comunicaciones a cualquier ente, [su] derecho a la información oportuna y veraz, [su] derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, [su] derecho al trabajo entre otros, con la finalidad de que las ciudadanas: Dra. Negli C. Durán y Dra. Kelly c. Santos, ya identificadas, en su condición de Directora y Sub Directora Médico, del referido Hospital. [Le] informaron las causas por las cuales había sido suspendido [su] turno quirúrgico dentro del referido hospital (lo cual se ventila en el asunto TP 11-G- 2022-000078 que cursa por ante ese Juzgado a su cargo), es la razón por la cual, la Dra. Negli C. Durán (supra identificada), Directora del referido centro hospitalario, de manera arbitraria e ilegal, solicita la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, a quien aquí suscribe, del cargo que h[a] desempeñado por muchos años, de manera impecable, en el referido centro hospitalario (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que "(...) Es necesario señalar, que de existir efectivamente un presunto procedimiento disciplinario de destitución, el mismo fue realizado a espalda de quien aquí suscribe, y, de forma paralela al procedimiento que cursa por ante ese Juzgado en el asunto TP11-G-2022-000078, y, en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico TE11-X-2022-000006, en donde por decisión de fecha 14-12-2022, fue declarado procedente la solicitud de Medida de Amparo Cautelar a favor de quien aquí suscribe; la cual, a la fecha del presente escrito aún no se ha ejecutado, situación que conlleva a un arbitrario proceder por parte de las autoridades tanto del referido hospital, como del
IVSS, tomando en cuenta lo siguiente: 1.- La violación absoluta del debido proceso, así como del derecho a la defensa, toda vez, que no h[a] sido notificado del mismo, a pesar de que dentro de la referida institución hospitalaria, reposa [su] dirección, [sus] números telefónicos y correo electrónico, de manera que cualquier notificación de alguna situación o procedimiento relacionado con [su] trabajo dentro del referido hospital, pueda ser notificada a quien aquí suscribe. 2.- Me encuentro protegido por una medida de amparo cautelar, decretada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Causas por las cuales procede solicitud de nulidad de los acto administrativos señalados en los oficios DGRHYAP-DAL N° 2667 y DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, así como, del procedimiento disciplinario de destitución, que dio origen a los referidos oficios y presuntamente a [su] destitución del cargo: Las causas por las cuales procede la interposición de la solicitud de nulidad de los actos administrativos oficios DGRHYAP-DAL N° 2667 y DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, suscritos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas; así como, la Nulidad del Procedimiento Disciplinario de Destitución que dio origen a los referidos oficios, y presuntamente a [su] destitución del cargo que desempeñ[a] dentro del referido hospital, conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, contra los efectos de los actos administrativos contenidos en los referidos oficios, se fundamentan en la violación de disposiciones legales, derechos y garantías constitucionales, que progresivamente ir[a] citando, en el orden de la narración, las cuales, para mayor evidencia y comprensión se concentran en el capítulo VI del presente escrito (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) Fundamentación del recurso: Procede la presente querella conforme a los artículos 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en correlación con artículo 5 y su parágrafo único y los artículos 22, 29 y 30, todos de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la intención de que se [le] restituya en [su] cargo, como Médico Adjunto II, en el Departamento de Cirugía del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari", Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la correspondiente cancelación de [su] salario conforme al cargo que desempeñ[a] dentro del referido hospital, toda vez que es [su] derecho laboral, mediante el cual, contribuyo a cumplir los fines de defensa del Estado, al desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)” (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicita que, “(…) En virtud de las razones anteriormente expuestas, y, suficientemente fundamentadas en el presente escrito, es por lo que solicit[a] a ese Juzgado a su digno cargo lo siguiente:

PRIMERO: Solicit[a] formalmente que declare con lugar la presente Querella Funcionarial contra los actos, hechos y actuaciones contrarios a derecho, emanados de la Dirección del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari, supra señalado y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede central.

SEGUNDO: A todo evento solicit[a] que se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto alguno, el presunto Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en [su] contra, contenido en los oficios DGRHYAP-DAL N° 2667 y DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, suscritos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Caracas, así como, de igual modo solicit[a], la nulidad absoluta de todas las actuaciones o actos ejecutados con posterioridad a la apertura del referido procedimiento, incluyendo la presunta destitución de quien aquí suscribe, del cargo que desempeñ[a] dentro del referido centro hospitalario, por estar viciado de nulidad absoluta, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en virtud de la absoluta violación de derechos y garantías constitucionales y legales, ampliamente señaladas, fundamentadas y demostradas en el presente escrito, y, las cuales d[a] aquí por reproducidas.

TERCERO: Solicit[a] que en atención a la disposición constitucional que establece, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, se [le] restituya con la brevedad del caso, en [su] cargo dentro del Hospital "Dr. Juan Motezuma Ginnari", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para cumplir con el deber que [le] exige la constitución, en atención a la justicia social y jurídica, por tratarse de una actividad
necesaria, útil y fundamental, para velar por la salud pública con carácter colectivo, con la respectiva cancelación del salario asignado para el cargo que desempeño en el referido hospital.

CUARTO: Solicit[a] que el tribunal a su cargo, en beneficio de la correcta administración y aplicación de salud, notifique con carácter institucional, a la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del presente procedimiento.

QUINTO: Solicit[a] formalmente ante ese honorable Tribunal, se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes. la presente querella funcionarial, conforme a lo tipificado en los artículo 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en correlación con el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de los oficios DGRHYAP-DAL N° 2667 y DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, suscritos por el Director General de Recursos Humanos v Administración de Personal del vos orange así como, de igual modo, solicito se declare la nulidad absoluta del arbitrario procedimiento disciplinario de destitución, presuntamente aperturado en [su] contra, el cual dio origen a los referidos oficios, los cuales, [le] impiden el ejercicio del cargo como Médico Adjunto Il. en el Departamento de Cirugía del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari", Adscrito al Instituto
Venezolano de los Seguros asimismo solicito, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones o actos ejecutados con posterioridad a la apertura del referido procedimiento disciplinario de destitución, incluyendo en la referida nulidad absoluta, la presunta destitución del cargo de quien aquí suscribe, y, pido a ese Tribunal a su cargo, que previamente se sirva acordar la Medida de Amparo Cautelar, contra los efectos de los actos administrativos, contenido en los oficios anteriormente citados, a los fines de que se suspendan los efectos de los referidos actos, y, en consecuencia se [le] restituya en el cargo que desempeñaba en el referido hospital, en las mismas condiciones que tenía antes del procedimiento disciplinario de destitución, con el pago de los salarios a quien aquí suscribe, correspondientes al cargo que desempeño en el referido hospital, los cuales, h[a] dejado de percibir, sin explicación alguna por parte de las autoridades del referido hospital.

SEXTO: De Igual modo solicit[ó], se ordene la restitución inmediata de [su] sueldo correspondiente al cargo, de quien aquí suscribe, dentro del referido hospital, incluyendo los salarios que le [han] dejado de cancelar desde el mes de abril del año 2023, con respetivo aumentos salariales y demás bonificaciones y beneficios económicos accesorios a dicho cargo, que he dejado de percibir, en razón al ilegal procedimiento disciplinario de destitución presuntamente aperturado a quien aquí suscribe, como consecuencia de la arbitraria e ilegal actuación de la Directora del hospital supra citado.

SEPTIMO: Solicit[a] respetuosamente a ese Juzgado a su cargo, se sirva solicitar al Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se sirva remitir a ese Tribunal, el expediente administrativo que contiene el procedimiento disciplinario de destitución, aperturado a quien aquí suscribe, el cual dio origen a los oficios DGRHYAP-DAL N°
2667 y DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, suscitos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Caracas, y, presuntamente dio origen a [su] destitución del cargo dentro del referido hospital, según lo manifiesta la apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

OCTAVO: Con el presente escrito d[a] por subsanada la Querella Funcionarial, interpuesta por quien aquí suscribe, en fecha 27-06-2023, en los términos y condiciones señalados por ese Juzgado a su cargo, en fecha 04-07-2023 (...)" (Mayúscula y Negrillas de este Juzgado Nacional, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha (18) de julio del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ, identificado ut supra, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JUAN MONTEZUNA GINNARI” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a verificar su admisibilidad, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el escrito de reforma libelar, se observa que la parte actora, expuso que:

En este contexto, se puede apreciar del análisis del escrito de reforma libelar, que la parte querellante, no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se le insto que indicara en forma clara y precisa lo siguiente:

"...A tal efecto este Juzgado Superior en atención a lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, insta a la parte actora a subsanar su escrito libelar, donde especifique de forma clara y precisa cuál es la fundamentación y relación de los hechos de su pretensión principal, para lo cual la parte debe indicar a este Tribunal: i) si se trata de una vía de hecho derivado de la separación del cargo sin goce de sueldo; ii) o si se trata de una querella funcionarial por motivo de una supuesta destitución mediante acto administrativo puesto que impugna el procedimiento disciplinario y actos de trámite en la misma acción interpuesta; iii) o si es una acción judicial por vía de hecho ordinaria o una acción por abstención realizada por un ente público, estos dos últimos que se tramitan en un proceso completamente separado al de querella funcionarial en atención a lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también se insta a la parte accionante ELEAZAR DE JESUS PÉREZ R. titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.404, que la subsanación a presentar debe ser breve, inteligible y precisa y que no se extienda en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, innecesarias o repetitivas de hechos o circunstancias, a los fines de evitar un retardo en la administración de justicia, todo en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual con fundamento a las normas antes referidas se le conceden tres
(03) días de despacho siguientes al presente auto para que proceda a la subsanación y vencido el mencionado lapso, este Tribunal pueda emitir su pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.

Por otra parte y en segundo lugar, en atención a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 en la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 98 numeral 4 de la Ley del Estatuto de Función Pública, sobre las causas de inadmisibilidad de la demanda y para lo cual se exige que conjuntamente con la demanda interpuesta se debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgado Superior, insta a la parte actora a que si la subsanación que se ordenó realizar se constate que la parte accionante ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ R. titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.404, ha interpuesto una querella funcionarial donde se impugna un acto administrativo emitido por parte de un ente público, debe por imperativo legal producirlo o acompañarlo conjuntamente con la querella funcionarial incoada, es decir anexar el acto administrativo que se impugna, razón por la cual en atención a las normas antes referidas se le conceden tres (03) días de despacho a tales efectos de acompañar el acto impugnado y vencido el mencionado lapso, este Tribunal pueda emitir su pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide...

Así tenemos, que del auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se instó a la parte accionante que indicar a este Tribunal: i) si se trata de una vía de hecho derivado de la separación del cargo sin goce de sueldo; ii) o si se trata de una querella funcionarial por motivo de una supuesta destitución mediante acto administrativo puesto que impugna el procedimiento disciplinario y actos de trámite en la misma acción interpuesta ii) o si es una acción judicial por vía de hecho ordinaria o una acción por abstención realizada por un ente público. Asimismo, se le insto que la subsanación a presentar debe ser breve, inteligible y precisa y que no se extienda en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, innecesarias o repetitivas de hechos o circunstancias, a los fines de evitar un retardo en la administración de justicia, y en segundo lugar, en caso de tratarse, de una querella funcionarial donde se impugna un acto administrativo emitido por parte de un ente público, debe por imperativo legal producirlo o acompañarlo conjuntamente con la querella funcionarial incoada, es decir anexar el acto administrativo que se impugna.

En virtud de lo anterior, y dado la omisión de la parte actora en subsanar lo requerido, considera pertinente este Juzgador citar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así pues, el artículo 95 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(Omissis…)

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, disponen que:

(Omissis…)


De los artículos supra trascritos, se desprenden los requisitos fundamentales de admisibilidad que debe contener todo escrito de querella funcionarial para ser tramitado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, los cuales son concurrentes e indispensables a los fines de tramitar las pretensiones incoadas y que se deben cumplir de manera expresa, por lo que entre otros, constituye un requisito indispensable el especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, y producir conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos en los cuales se derive el derecho reclamado.

Sobre el particular, y en cuanto a la admisibilidad de la querella funcionarial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en sentencia N° 2013-0186, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), estableció que:

(…Omissis…)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 411, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022), estableció que:

(…Omissis…)


De la sentencia parcialmente citada se desprende el criterio establecido en cuanto a que todo escrito, diligencia, recurso, querella, demanda o solicitud debe cumplir con las normas de redacción, ortografía y sintaxis, es decir en este último caso, debe tener orden y combinación de palabras y de los conjuntos que ellas forman que permita se configure una clara relación de lo expuesto para darle un verdadero significado prístino, preciso y de coherencia de lo que se pretende

Por otra parte, y en lo que se refiere al requisito de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 0444, de fecha once (11) de agosto de 2022, Expediente: 2022-0257, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, señalo que:


(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia N° 441, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, (caso: MARIELBI BEATRIZ PIÑERO VERA VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales supra trascritos, se desprenden las causales de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos por el accionante como requisitos indispensables, cuya omisión conllevan a la consecuencia procesal jurídica de la inadmisible la acción.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte querellante no cumplió con los solicitado mediante auto fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), pues no indico en forma clara, precisa y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión sujeta a la querella funcionarial, ya que expuso en su escrito de reforma libelar que interpone una querella funcionarial por Via de Hecho, por haberse enterado de un presunto procedimiento disciplinario de destitución, el cual señala que está dirigido en contra de las ciudadanas Dra. Negli C. Durán, y, la Dra. Kelly C. Santos, en su condición de Directora y Sub Directora del Hospital General Regional "DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI", Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero a su vez, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en los oficios DGRHYAP-DAL N° 2667, y, DGRHYAP-DAL N° 2668, ambos de fecha 16-12-2022, suscritos por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL IVSS CARACAS, así como de igual modo solicito la nulidad absoluta del presunto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, lo que resulta confuso e incoherente, puesto que la via de hecho implica una actuación material de la administración sin sustento legal ni procedimiento administrativo. Además de ello, tampoco se observa que parte actora haya acompaño al recurso incoado los instrumentos en que fundamente la acción de donde se derive el derecho deducido (Acto Administrativo de Destitución), y que deben producirse con la querella, pues simplemente se limitó a señalar la presunta existencia del acto administrativo de Destitución, en base a los argumentos y actas procesales que cursa en otro proceso judicial (ASUNTO: TP11-G-2022-000078 nomenclatura de este Tribunal), y que actualmente se encuentra en trámite ante este Órgano Jurisdiccional, cuyos recaudos fueron presentados anexos al libelo de la reforma, los cuales no demuestra la existencia de un acto administrativo, por lo que, en consecuencia, se concluye que habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos para que la parte actora reformulara el escrito contentivo de la Querella Funcionarial, y siendo que la parte querellante omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por este Tribunal en base al auto ut supra, de allí que, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta de conformidad con los artículos 95, 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ R; titular de la cédula de identidad Nro. V-
8.373.404, asistido en este acto por la abogada Luisa Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.437, contra el Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari" adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 18 de julio del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 18 de julio del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el término de la distancia de ocho (08) días, empezará a transcurrir los diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día cuatro (04) de octubre de 2023, (Vid. Folio ciento cuatro (104) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de octubre de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 18 de julio del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: FIRME la decisión de fecha 18 de julio del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2023-000097
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS