REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2021-000024

En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSALVO, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 27 de febrero del 2020, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, identificado up supra, contra la sentencia de fecha diecinueve (13) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. (Folio 91 de la Pieza Principal del expediente judicial).

En fecha once (11) de noviembre de 2021, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Margareth Medina.
Asimismo, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusde. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el término de diez (10) días de despacho, para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de agosto de 2022, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Guillermo Fernández Vera, y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo y dirigido al Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, se deja constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a la s partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasigna la Ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha ocho (08) octubre de 2018, fue presentado por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSALVO C.A, el presente recurso, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) [el] presente escrito contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de incompetencia e ilegalidad que se propone contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2.018, distinguido con el N° 005, que si bien en su contenido expresa la revocatoria del Decreto de expropiación por razones de utilidad pública o social, de fecha 19 de febrero de 2.018, identificado con el N° 003, que perseguía la expropiación de la totalidad de un lote de terreno situado entre las avenidas 5 y 6, con calles 6 y 7, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de cinco mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (5.885mts²), en este decreto que hoy se cuestiona ante este tribunal se pretende, en base a una argumentación jurídica que no lo contempla, la adquisición forzosa de la totalidad del mismo lote de terreno antes identificado. (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [ciudadano] Juez, tal y como se desprende del documento registrado ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, instrumento éste de fecha 30 de mayo de 1.977, inserción hecha bajo el Nº 15º, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 2º de los libros respectivos, mi patrocinada es propietaria de un lote de terreno situado entre las avenidas 5 y 6, entre calles 6 y 7, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual cuenta con una superficie aproximada de cinco mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (5.885mts aproximadamente, con los siguientes linderos: Por el Frente, que es el Sur, Colinda con la calle 7, antes Mercedes Díaz; Por el Este, colinda con la prolongación de la avenida 5, Norte, colinda con la calle Miranda; Oeste, colinda con la avenida 6, antes avenida Independencia.”. (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) [ciudadano] juez, al considerar la motivación jurídica que inspira a la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo para la emisión del decreto de ocupación forzosa del inmueble propiedad de mi patrocinada, se advierte que funda su proceder en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) los dispositivos legales en los cuales se funda el decreto de adquisición forzosa emitido por la Alcaldía del Municipio Valera y que ordenan la adquisición forzosa del inmueble propiedad de mi representada, establecen con toda claridad que la posibilidad de llevar adelante un proceso de tal magnitud que envuelve la adquisición forzosa por vía de expropiación, es de la exclusiva competencia del Ejecutivo Nacional. Así lo consagra expresamente tanto la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Además de lo dicho, ambas leyes determinan con toda precisión los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional puede intentar un procedimiento de adquisición forzosa o expropiatoria, siendo de algún modo la previsión legal la que determina la casuística. (...)”

Que, “(…) [deben] entender con toda claridad que cuando el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social enuncia a aquellos bienes que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública, está precisando que ese bien común no es otro que aquel que provoca el decreto expropiatorio, así como también precisa que debe existir previamente un proyecto o programa del cual poder establecer y justificar las ventajas del bien expropiado, es decir, que el bien expropiado debe haber sido calificado y justificado como el necesario para la realización del referido proyecto. (...)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) Ciudadano Juez, tal y como lo ordenan los dispositivos legales antes indicados, no existe prueba alguna de que la Alcaldía del Municipio Valera haya cumplido con las prescripciones legales antes señaladas, vale decir, no existe una resolución motivada dictada por la Alcaldía del Municipio Valera, que haya sido debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y para demostrarlo acompaño certificación de gravámenes de los últimos cinco años del inmueble objeto de adquisición forzosa, en el cual se establece que no existe ninguna nota marginal que revele el registro de tal resolución motivada de ocupación del inmueble, ni menos aún existe una notificación a mi representada de tal ocupación. (...)”
Finalmente solicita, “(…) en el presente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por incompetencia e ilegalidad, ha quedado expuesto con suficiente fundamentación los vicios de los cuales se encuentra afectado el acto administrativo consistente en el Decreto de expropiación N° 005, dictado por la Alcaldesa del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 2 de marzo de 2.018, que ordena la adquisición forzosa por vía de expropiación del lote de terreno situado entre las avenidas 5 y 6, con calles 6 y 7, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo con una superficie aproximada de cinco mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (5.885mts²), sobre el cual existen edificaciones o mejoras con un área de construcción de ciento noventa metros cuadrados (190mts") aproximadamente.
De igual modo, se advierten las violaciones de normas constitucionales y de rango legal que demuestran con toda claridad que la conducta desplegada por el ente administrativo se verifica en evidente incompetencia absoluta, razón por la cual, todas las actuaciones subsiguientes son ilegales, producto no solo de la incompetencia manifiesta, sino además, en abierta trasgresión de las normas jurídicas que se han denunciado en el cuerpo de este escrito, lo que violenta el orden legal, subvierte el procedimiento y trasgrede el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por tales motivos, solicito muy respetuosamente declare en la decisión que resuelva el presente recurso, la nulidad absoluta del acto administrativo con todos los pronunciamientos a que haya lugar. (...)”

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


Mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cosalvo, C.A, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(...) Con vista a lo anterior, en primer término, pasa este Juzgador a revisar el alegato de la parte recurrente dirigido a señalar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta por cuanto la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, al dictar el decreto expropiatorio que ordena la adquisición forzosa del lote de terreno propiedad de su representada, fundamento el mismo en los artículos 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cuya norma es aplicada exclusivamente por el Ejecutivo Nacional y no de otro ente de la administración pública, como lo sería la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

Alegato que fue rebatido por la representación judicial del Municipio Valera del
estado Trujillo, mediante la consignación de escrito de fundamentación de alegatos y defensas, al señalar que, la ciudadana Alcaldesa dicto el decreto acorde a sus facultades legales que le corresponde y según lo dispuesto uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el articulo 88 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que establece las atribuciones y obligaciones del Alcalde o Alcaldesa, establecido sobre Dictar Decretos y Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales, en los artículos 7º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el artículo 5º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social que prevé la potestad de la administración municipal.

A los fines de resolver los argumentos planteados por las partes, este Juzgador se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera), se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
(...omissis...)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, para ejercer legítimamente su función, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, cuyo vicio de nulidad se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello.

En tal sentido, y a fin de comprobar si la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, cuando dicto el Decreto impugnado conforme a las facultades legales que le corresponde y en uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 174 y 178 de la carta magna, por lo que considera necesario este Juzgador traer a colación lo que establecen los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(...omissis...)
Por otra parte igualmente resulta necesario precisar, y a fin de comprobar si la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, cuando dicto el Decreto impugnado, debe este Juzgador precisar si la antes referida Funcionaria actuó conforme a las facultades legales que le corresponde y en uso de las atribuciones legales que le confiere el articulo 88 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los cuales establecen:
(...omissis...)
De las normas constitucionales y de rango legal antes transcritas se evidencia y determina que el Alcalde o Alcaldesa de un Municipio de la República Bolivariana de Venezuela ostenta la facultad de Primera Autoridad del Municipio, quien es electo o electa por medio del sufragio directo de su comunidad y se abroga las competencias dentro de su ejercicio publico ejecutivo municipal de gobierno y administración en lo referente a la vida local de su municipio destacando entre otras obligaciones la de ordenación y promoción del desarrollo económico y social, dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, para lo cual está facultado para dictar actos administrativos tanto de carácter particular como generales, como lo son los Decretos.

Advertido lo anterior, y en el caso de marras, se aprecia que la ciudadana IROSCHIMA VASQUEZ MONTILLA, actuando con el carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, dicto el Decreto N° 005 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria numero 46, mediante el cual declara la utilidad pública e interés social y ordena la adquisición forzosa y ocupación de los bienes muebles inmuebles de la totalidad de la manzana ubicada entre avenidas 5 y 6 con calle 6 y 7, que mide aproximadamente 5,885 metros cuadrados, con 190 metros aproximado de bienhechurías, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, pertenecientes presuntamente a la Empresa o Sociedad Mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, o perteneciente a cualquier otro detentador de derecho sobre este inmueble, para la ejecución de la obra ‘SOBERANÍA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PERIFÉRICO DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS “ALI PRIMERA”, la cual consiste en la reubicación de todos los comerciantes informales y de ventas de verduras y frutas así como otros bienes de origen vegetal o animal, que se encuentra en las avenidas y calles del centro del municipio Valera del Estado Trujillo, por lo que se puede concluir que las norma antes citadas resultan claras al otorgar facultades a los Alcaldes o Alcaldesa para dictar Decretos, por ser este quien funge en el nivel Municipal como la máxima autoridad, y el mismo comprende la de declarar la ejecución de una obra que requiere de la adquisición forzosa de un bien o de la totalidad de los bienes del administrado De manera que, este juzgador considera que la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultada para dictar el Decreto en este caso de declaratoria de utilidad pública e interés social y ordenar la adquisición forzosa y ocupación sobre los bienes o de la totalidad de los bienes de la parte recurrente, para la ejecución de la obra “SOBERANÍA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PERIFÉRICO DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS “ALÍ PRIMERA”, la cual consiste en la reubicación de todos los comerciantes informales y de ventas de verduras y frutas así como otros bienes de origen vegetal o animal, que se encuentra en las avenidas y calles del centro del Municipio Valera del estado Trujillo, tal como se evidencia de las normas ut supra, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por la parte recurrente referida a la incompetencia manifiesta de la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente Empresa o Sociedad Mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, denuncio en este mismo punto. El vicio de incompetencia manifiesta de la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, específicamente la modalidad de usurpación de funciones, al dictar el decreto expropiatorio, puesto que la misma se fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cuya norma, a su decir, es aplicada exclusivamente por el Ejecutivo Nacional y no de otro ente de la administración pública, como lo sería la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

Con la finalidad de resolver el argumento expuesto, este Juzgador se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00385, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, caso: Morel Rodríguez Ávila, se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incompetencia en la modalidad de usurpación de funciones, para lo cual señaló lo siguiente:
(...omissis...)

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2012-0641, de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, expediente número AP42-Y-2012-000034, estableció lo siguiente:
(...omissis...)

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende tres tipos específicos de anomalías referentes al vicio de incompetencia, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones, distinguiéndose entre ellas la usurpación de funciones como aquella que ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello disposiciones constitucionales o legales.

Dicho lo anterior, y a fin de evidenciar si la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, incurrió el vicio usurpación de funciones al dictar el Decreto impugnado el cual está fundamentado en los artículos 6 y 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a tal efecto estima este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

La hermenéutica jurídica conlleva a la interpretación en base a criterios sustentables que tengan como fin ulterior adoptar decisiones para juzgar los alegatos y afirmaciones de las partes en un proceso judicial y que tiene gran relevancia por cuanto aborda el tema de qué es lo que se interpreta, es decir el denominado objeto de la interpretación.

Es por ello que todo juzgador debe indefectiblemente administrando justicia interpretar las leyes en donde se incluyen la Constitución y demás leyes del ordenamiento jurídico, así como los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica cuando se aborda al derecho desde una óptica más amplia, y donde el objeto interpretado exige, en cada caso algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales.

En lo que se refiere muy particularmente a la interpretación de cuerpos normativos, los cuales de forma usual devienen varias soluciones, la elección de una de ellas lleva implícito en otorgarle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver un caso concreto, por lo que en síntesis si el texto permite varias respuestas y formas diferente de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente, de ahí se escoge una para la solución del caso.

Ahora bien el cuerpo normativo podría permitir varias interpretaciones que es cuando dentro de éste se encuentran contenidas varias normas que ofrecen dudas y dan aparentes soluciones a un problema, pero permite inferir dos o más interpretaciones diferentes esto significa que dentro de ese texto hay dos o más normas expresadas.

Es por ello que en cuanto al objeto de la interpretación, más allá de interpretar cuerpos normativos, los Jueces deben interpretar el Derecho, partiendo como antes se expreso de una concepción amplia ya que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene un componente sobre la realidad social donde el cuerpo normativo se va a aplicar y un componente relacionado con los valores que el Derecho persigue y que facilitara para la comprensión del Juez, la realidad a la que el cuerpo normativo se va a aplicar y la finalidad que se persigue con el mismo lo cual conllevara a aplicar de la mejor manera cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución de la controversia jurídica a resolver.

Como colorario a lo anterior se genera para el Juzgador una premisa de que, necesariamente, para la labor interpretativa se debe aplicar conforme a la doctrina hermenéutica clásica y moderna los siguientes elementos básicos:

1- El elemento literal, gramatical o filológico, que es a través de los cuales se debe interpretar el cuerpo normativo y sus normas en el sentido original y evidente de los mismos según su conexión y la intención que el legislador le atribuye a las mismas, es decir lo que el texto dice y cuando se encuentran contenidas varias normas que ofrecen dudas y dan aparentes soluciones a un problema, y permite inferir dos o más interpretaciones diferentes, se debe tener en consideración disposiciones que regulan casos análogos y si persisten las dudas aplicar los principios generales del derecho, todo en atención a lo que está recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil.

2.- El elemento lógico, racional o razonable;

3-El elemento histórico, el cual comprende que el cuerpo normativo se encuentra plasmado dentro de una realidad, desde sus inicios y pasando por una evolución para de esta manera atribuirle un sentido actualizado;

4-El elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social,

5- El elemento teleológico, es decir, analizar y entender los propósitos y los objetivos en que se dicta un cuerpo normativo para lograr finalidades sociales dentro de la organización nacional, estadal o municipal:

6. Y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el cuerpo normativo a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde se va a aplicar.

Así pues, siguiendo las anteriores premisas, y dado lo denunciado por la parte recurrente, estima este Juzgador traer a colación la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010), advirtiéndose que la referida norma fue derogada con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, (publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.430 del 23 de enero de 2014), cuyos articulo 6 y 7 establecían lo siguiente:
(...omissis...)

Por otra parte, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430 del 23 de enero de 2014), establece lo siguiente:
(...omissis...)

Como se puede constatar tanto de la norma derogada (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) como el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dichas normas fueron redactada casi en los mismos términos, en donde el legislador le concede la facultad al Ejecutivo Nacional para declarar de utilidad pública e interés social, de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional, pudiendo el mismo iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley o bien puede iniciarse o devenirse de un acto administrativo donde se ordene una adquisición forzosa y una orden de ocupación de los bienes afectados, toda vez que dicho instrumento normativo surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, por lo que cualquier empresa puede estar sujeta a lo previsto en el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, siempre y cuando los bienes objeto de adquisición forzosa resulten necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

Cabe resaltar de la norma contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la misma declara de antemano la utilidad pública o interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, la cual no está limitada en forma alguna a una categoría de bienes y servicios sino que, en general, comprende todos aquéllos bienes y servicios dirigidos a la satisfacción de necesidades del colectivo, motivo por el cual se considera que cualquier declaratoria de utilidad pública e interés social resulta aplicable, en general y no excepcional, sobre todos los bienes y servicios.

Ahora bien, partiendo del análisis del contenido del artículo 7 in comento, tenemos que estamos en presencia de un procedimiento administrativo previo de carácter ejecutivo, donde por una parte se establece la facultad al Ejecutivo Nacional de Iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley. Entendiéndose este como la Presidencia de la República, y por otra parte establece que en todo caso el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, mediante la posesión inmediata, a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes muebles o inmuebles, instalaciones transporte, distribución y servicios por parte del ente encargado ejecutor, con el objetivo principal de garantizar las acciones necesarias para procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución que corresponda, por lo cual podría referirse entonces la interpretación de esta parte de la norma al estado como un todo o una forma de organización de las relaciones político-económicas de una comunidad Territorialmente definida mediante la conjugación del poder y de la solidaridad y
donde el Estado en todas sus expresiones tanto a nivel nacional, estadal o municipal debe contribuir a la satisfacción de un importante número de las necesidades tanto de las personas, tomadas aisladamente, como de los grupos sociales, por cuanto la alta centralización en la toma o adopción de decisiones produce una clara lentitud en los procesos administrativos, por lo que no resulta clara la norma en su sentido original y evidente, por cuanto podría considerarse que la intención del legislador fue la de otorgarle la potestad a máximas autoridades tanto a nivel nacional, estadal o municipal de adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, mediante la posesión inmediata, a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes muebles o inmuebles, instalaciones transporte, distribución y servicios por parte del ente encargado ejecutor, con el objetivo principal de garantizar las acciones necesarias para procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución que corresponda, es decir, tanto a la Presidencia de la República como a los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o a los Alcaldes o Alcaldesas de Municipio, por cuanto la gestión pública debe ser vista en atención a desarrollar una actuación tendente a satisfacer de manera directa e inmediata las necesidades del colectivo, y aun mas, toda vez que dicho Cuerpo Normativo, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, tiene una esencia y un fin de eminente carácter político, social y económico intrínseco puesto que la motivación de la misma radica en el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo la refundación de la patria basado en principios humanistas sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectiva y el objeto de la ley comprende asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, por lo que ante tal disyuntiva se verifica que dicha norma pueda ofrecer dudas y permite inferir dos o más interpretaciones diferentes por lo que atendiendo a lo antes expresado este Juzgador con fundamento a la experiencia común o máximas de experiencia al realizar una interpretación detallada del texto de la norma, la misma debe hacerse de forma amplia y no restringida, debe entenderse bajo una interpretación amplia y global y no simplista para un mejor proceso de gestión pública ya que el énfasis primordial de todo ente público viene dada por una clara implementación de su función para logros en sus resultados basadas en la promoción, innovación y adaptación de la normativa y de las instituciones al mundo cambiante de hoy dia, por cuanto en primer término la facultad de declaratoria de utilidad pública e interés social consagrada en esta normativa (artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos), no está limitada única y exclusivamente al Ejecutivo Nacional, sino que debe ser interpretada que le resulta aplicable la facultad igualmente tanto a Gobernadores o Gobernadoras de estado y a los Alcaldes o Alcaldesas de Municipio, e igualmente y en segundo lugar tanto el Ejecutivo Nacional, asi como los Gobernadores o Gobernadoras de estado y Alcaldes o Alcaldesas de Municipio, pueden iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos, como también pueden dictar acto administrativo donde se ordene una orden de ocupación de los bienes afectados, toda vez que dicho instrumento normativo surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, ya que en dicho Decreto Ley se establece de antemano la declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito nacional, y como consecuencia para el ámbito regional y municipal respectivamente, de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación. Acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, por lo que cualquier empresa que realice actividades económicas a nivel nacional, estadal o municipal pueden estar sujetar a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, siempre y cuando los bienes objeto de adquisición forzosa resulten necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación. Importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, todo ello mientras los referidas autoridades ejecutivas, regionales o municipales según sea el caso, inician y tramitan el procedimiento ordinario expropiatorio, por cuanto el procedimiento administrativo previo de carácter ejecutivo de declaratoria de utilidad pública y de ocupación temporal de bienes muebles o inmuebles previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, para posteriormente o paralelamente iniciar el procedimiento ordinario expropiatorio, no debe ser entendido de forma o aplicación restringida y por tanto este instrumento normativo, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a la interpretación de su artículo 7 se debe realizar una interpretación amplia de la norma de que tanto los Gobernadores o Gobernadoras de estado y Alcaldes o Alcaldesas de Municipio, pueden dictar acto administrativo donde se ordene la ocupación de los bienes afectados y se ordene una adquisición forzosa e iniciar de forma paralela el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos, toda vez que dicho instrumento normativo surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, por lo que como antes se expreso cualquier empresa puede estar sujeta a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, siempre y cuando los bienes objeto de adquisición forzosa resulten necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

Esta interpretación de la norma debe igualmente verse bajo la óptica y dentro de los criterios de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad, puesto que interpretar de forma restringida la norma donde solo se faculta al Ejecutivo Nacional para realizar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 7. Sería como negar la potestad expropiatoria de la que gozan a su vez en el orden estadal el Gobernador o Gobernadora, y en los Municipios los Alcaldes y Alcaldesas en atención a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuando se dictan Decretos Expropiatorios donde existe limitación del derecho a la propiedad, así como por otra parte este Cuerpo Normativo, Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, se aplica dentro de una realidad y en un sentido actualizado de nuestra sociedad de manera integral puesto que dicho decreto tiene como objetivo principal satisfacer las necesidades con mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios y que comprende no solo los bienes de primera necesidad, que no es en el presente caso.

Por otra parte, se debe analizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a los propósitos y los objetivos en que se dicto dicho cuerpo normativo y su finalidad de carácter social dentro de la organización municipal, la cual viene dada por las competencias propias que tiene actualmente de carácter constitucional el Municipio donde se deben resaltar entre otras de gran importancia la ordenación y promoción del desarrollo económico social, la dotación y prestación de los servicios públicos con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, por lo que la aplicación del antes referido cuerpo normativo en cuanto a la facultad de declaratoria de utilidad pública e interés social consagrada en esta normativa (artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos), no solo está limitada única y exclusivamente al Ejecutivo Nacional, sino se hace extensiva tanto en el orden estadal al Gobernador o Gobernadora, y en los Municipios a los Alcaldes y Alcaldesas.

Y por ultimo al analizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos desde el punto de vista sociológico o de la realidad en que debe aplicarse, el Estado como un todo (Nacional, Estadal, Municipal) está en la obligación de brindar a la colectividad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y es por ello que en atención al anterior criterio de aplicación de interpretación de las normas se debe referirse a la actividades que cumple la administración las cuales son innumerables y cada día más crecientes y donde la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales se debe actuar y de donde se destaca que el ordenamiento jurídico atribuye dos potestades administrativas: las regladas y las discrecionales, la reglada que está debidamente normada por el ordenamiento jurídico y donde se establece que autoridad debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, y a diferencia de esta la discrecional que faculta un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración ejerce sus potestades en casos concretos, resaltando que la misma está caracterizada porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas, es decir se actúa con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la administración donde adopta su decisión de acuerdo a la complejidad y variación del caso, aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley. Que en todo caso es la finalidad pública, de la utilidad o interés general, puesto que la autoridad está obligada a expresar los motivos de su decisión, donde exista una presunción de racionalidad con que aquella se ha utilizado en relación con los hechos, Circunstancias y diversos aspectos a tener en cuenta, por lo que no es una acción actuación caprichosa, ni arbitraria, ni debe ser utilizada para producir una desviación de poder sino, por el contrario, se fundamenta y tiene su basamento en una situación fáctica probada, es por ello que la tesis de que toda actividad administrativa debe estar positivamente vinculada o autorizada por una ley, hoy día sucumbe ante la realidad propia actual donde la actividad administrativa va en línea de ampliar derechos y esferas de actuación y donde tiene aun mas cabida la denominada doctrina de vinculación negativa de la Administración Pública a la ley formal, que no es más que la ley no es requisito de potestad habilitante de la actividad administrativa sino el límite de su actuación, puesto que la discrecionalidad administrativa se deriva de la imposibilidad de la ley de regular cada caso concreto o en algunos casos de forma restringida de la actual vida en sociedad, por lo que la función administrativa no se puede colocar o circunscribirla a la simple ejecución de la ley, sino que constituye el mecanismo o medio que se le han otorgado a la autoridad administrativa publica que le permite intervenir intensamente en la vida social, donde se le permite adoptar decisiones en un marco de legalidad tomando como base circunstancias que la ley no puede prever.

De lo antes expuesto de puede inferir que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, no se refiere a las necesidades básicas sino a todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios por lo que al establecerse en uno de sus artículos la declaratoria previa y general de utilidad pública e interés social, de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios e igualmente prevé la posibilidad de decretarse medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, esa facultad no debe comprenderse ni entenderse que es solo potestad del Ejecutivo Nacional sino que debe extenderse en el orden estadal al Gobernador o Gobernadora, y en los Municipios los Alcaldes y Alcaldesas, dado que se puede presentar tanto en el ámbito Estadal como Municipal la situación de que se requieran ciertos bienes (muebles o inmuebles) necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, por lo tanto, bien podría resultar aplicable por dicho órganos del estado (en el ámbito Estadal o Municipal) el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se determina.

Realizadas las consideraciones precedentes, se concluye que conforme al análisis e interpretación del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a criterio de este Juzgador la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, actuó conforme a derecho al fundamentar el Decreto Nº 005 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria numero 46, mediante el cual declara la utilidad pública e interés social y ordena la adquisición forzosa y ocupación de los bienes muebles e inmuebles de la totalidad de la manzana ubicada entre avenidas 5 y 6 con calle 6 y 7, que mide aproximadamente 5,885 metros cuadrados. Con 190 metros aproximado de bienhechurías, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, pertenecientes presuntamente a la Empresa o Sociedad Mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, o perteneciente a cualquier otro detentador de derecho sobre este inmueble, en base al referido artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por ser esta quien funge en el nivel Municipal como la máxima autoridad, cuya norma como antes se dijo, no está limitada única y exclusivamente al Ejecutivo Nacional, sino que debe ser perfectamente aplicable por el Ejecutivo Regional o Municipal, para que en primer término se proceda a declarar de utilidad pública e interés social, todos aquellos bienes (mueble o inmuebles) necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios como en este caso en el ámbito Municipal, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte del Concejo Municipal, como también pueden iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos, como también pueden dictar acto administrativo donde se ordene al ocupación de los bienes afectados, toda vez que dicho instrumento normativo surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, ya que en dicho Decreto Ley se establece de antemano la declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito nacional, de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, siempre y cuando los bienes objeto de adquisición forzosa resulten necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios todo ello mientras la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo proceda a iniciar y tramitar el procedimiento ordinario expropiatorio, por cuanto el procedimiento administrativo previo ejecutivo de declaratoria de utilidad pública y de ocupación temporal de bienes muebles o inmuebles previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, no debe ser entendido de forma alguna como un procedimiento ordinario de expropiación por cuanto la misma normativa exige la tramitación del mismo en atención a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y siendo ello así, considera este Juzgado que la Alcaldesa del Municipio Valera del estado Trujillo, actuó dentro de los límites de su competencia al aplicar el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, razón por la que se desestima la denuncia de incompetencia y usurpación de funciones denunciada por la parte recurrente. Así se decide.

Adicionalmente, conviene señalar que se desprende de los folios 02 al 06 del expediente administrativo, que en fecha diecisiete (17) de febrero del 2018, el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en sesión extraordinaria dicto a través del Acuerdo numero 5. Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria numero 23, la Declaratoria de Utilidad Pública e interés Social de los terrenos de la totalidad de la manzana ubicada entre las avenidas 5 y 6 con calle 6 y 7 que mide aproximadamente 5,885 metros cuadrados, con 190 metros aproximado de bienhechurías ubicado en la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, pertenecientes presuntamente a la empresa mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”;, o perteneciente a cualquier otro detentador de derecho sobre este inmueble, para la ejecución de la obra: SOBERANIA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PERIFÉRICO DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS “ALI PRIMERA”, la cual consiste en la reubicación de todos los comerciantes informales y de ventas de verduras y frutas, asi como otros bienes de origen vegetal o animal, que se encuentra en las avenidas y calles del centro del Municipio Valera del estado Trujillo, aun cuando al aplicar de forma extensiva la antes referida norma faculta en este caso al Ejecutivo Municipal a iniciar el procedimiento de expropiación ordinario del sujeto sometida a esa ley sin necesidad previa de declaratoria de utilidad pública o interés social acordada por el ente legislativo municipal.
(...omissis...)

Por otro lado, y continuando con los alegatos de la parte recurrente, se denuncia el vicio de falta de notificación a su representada del acto administrativo recurrido, así como la ausencia de cumplimiento de las formalidades legales, ya que la Alcaldía del Municipio Valera debió publicar el acto administrativo y el cartel en un diario de publicación nacional y uno de la localidad donde se notifique a propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga interés o algún derecho sobre el bien afectado, que cuenta con treinta días continuos a partir de la publicación que tampoco se verificó pues no se cuenta con prueba que demuestre
que lo hizo en un diario de publicación nacional ni regional, por lo cual invoco el vicio de ilegalidad del acto administrativo a tenor de lo previsto en los artículos 20. 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual solicito la declaratoria de nulidad por ilegalidad del decreto expropiatorio emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

En contrario, alegó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante la consignación de escrito de fundamentación de alegatos y defensas, que se hizo la publicación del mencionado Decreto en el Diario El Tiempo, diario de mayor circulación en la ciudad, por otro lado se ha dado tiempo a los sujetos objeto del proceso expropiatorio para un arreglo amistoso, cosa que no han acudido a ejercer esta oportunidad legal en ningún momento a pesar que el Decreto de expropiación ha sido público, notoria y comunicacional.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a verificar primeramente la denuncia de falta de notificación del acto administrativo recurrido expresado por la parte recurrente, para luego abordar la falta de publicación del acto administrativo, por lo cual se considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación y publicación de los actos administrativos.

En este sentido, es importante señalar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que, de manera forzosa, debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos. Tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

(…omissis...)

En base a to anterior, y siendo como antes se expreso que el acto recurrido, se considera como un acto de efectos generales y no de un acto administrativo de efectos particulares y resulta necesario resaltar que la parte querellante denuncia en concreto el vicio de falta de notificación a su representada del acto administrativo recurrido, así como la ausencia de cumplimiento de las formalidades legales, ya que la Alcaldía del Municipio Valera debió publicar el acto administrativo y el cartel en un diario de publicación nacional y uno de la localidad, donde se notifique a propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga interés o algún derecho sobre el bien afectado, que cuenta con treinta días continuos a partir de la publicación que tampoco se verificó pues no se cuenta con prueba que demuestre que lo hizo en un diario de publicación nacional ni regional, por lo cual invoco el vicio de ilegalidad del acto administrativo a tenor de lo previsto en los artículos 20, 73, 75 у 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Juzgador en cuanto al vicio de falta de notificación denunciado de la Empresa Mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, del Decreto N° 005, de fecha veintidós (22) de marzo de 2018. Donde se declaro la utilidad pública o interés social y se ordeno la adquisición forzosa y la ocupación por parte de la Alcaldesa del Municipio Valera del Estado Trujillo, ratifica que el Acto Administrativo Decreto Nº 005, de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, atendiendo a la clasificación y naturaleza de los actos administrativos por parte de este juzgador se refuta como acto administrativo de efectos generales. Así se establece.

(…omissis...)

Ahora bien, y en el caso sub judice, se aprecia que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el Decreto N° 005 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria numero 46, declaro la utilidad pública e interés social y ordeno la adquisición forzosa y ocupación de los bienes muebles e inmuebles de la totalidad de la manzana ubicada entre avenidas 5 y 6 con calle 6 y 7, que mide aproximadamente 5,885 metros cuadrados, con 190 metros aproximado de bienhechurías, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, pertenecientes presuntamente a la Empresa o Sociedad Mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, o perteneciente a cualquier otro detentador de derecho sobre este inmueble, para la ejecución de la obra: “SOBERANÍA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PERIFÉRICO DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS ALÍ PRIMERA”, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de los artículos 7° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (hoy artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos), y 5° artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos), y 5º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuya obra consiste en la reubicación de todos los comerciantes informales de ventas de verduras y frutas así como otros bienes de origen vegetal o animal, que se encuentra en las avenidas y calles del Municipio Valera del Estado Trujillo, que apunta a solventar los problemas de movilidad peatonal, circulación vehicular y de salubridad, que afectan diariamente a los ciudadanos y ciudadanas habitantes del municipio, así como los visitantes de otras entidades del estado Trujillo, lo que constituye la causa de utilidad pública o social, y que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la referida obra se encuentra excepcionada conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la cual como se señalara en acápite anterior, no solo está limitada única y exclusivamente al Ejecutivo Nacional, sino que se extiende al poder ejecutivo estadal y municipal y dado que de la norma contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, se prevé de antemano la declaratoria de utilidad pública o interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, la cual no está limitada en forma alguna a una categoría de bienes y servicios sino que, en general, comprende todos aquéllos bienes y servicios dirigidos a la satisfacción de necesidades del colectivo, y aunado que la ocupación de los bienes presuntamente propiedad de la parte recurrente, se produjo con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto in comento, motivo por el cual en el presente caso, no se requería para dicha ocupación de los bienes presuntamente propiedad de la parte recurrente, la tramitación y sustanciación de algún procedimiento administrativo o instauración de un proceso para la declaratoria de utilidad pública o interés de los bienes del recurrente, pues solo era necesario el Decreto de la Alcaldesa del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentivo de la declaratoria de utilidad pública o interés social y la orden de ocupación de los bienes (muebles e inmueble) pertenecientes supuestamente a la parte recurrente, para comenzar la ejecución de la obra a ejecutar, por lo que siendo ello así, debe este Juzgador desestimar la denuncia de la parte recurrente referido a que la Alcaldía del Municipio Valera procedió a ocupar de manera irregular el inmueble que constituye el objeto del decreto expropiatorio, generando de este modo violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, y desestimados cada unos de los alegatos aducidos por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA Inscrito en el inpreabogado N° 20 184, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSALVO, C.A, contra Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el Decreto N° 005 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria numero 46. Dictado por la ciudadana IROSCHIMA VASQUEZ MONTILLA, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declara la utilidad pública e interés social y se ordena la adquisición forzosa y ocupación de los bienes muebles e inmuebles de la totalidad de la manzana ubicada entre avenidas 5 y 6 con calle 6 y 7, que mide aproximadamente 5,885 metros cuadrados, con 190 metros aproximado de bienhechurías, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, pertenecientes presuntamente a la firma mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, o perteneciente a cualquier otro detentador de derecho sobre este inmueble, para la ejecución de la obra: “SOBERANÍA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PERIFERICO DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS ALİ PRIMERA”, la cual consiste en la reubicación de todos los comerciantes informales de ventas de verduras y frutas así como otros bienes de origen vegetal o animal, que se encuentra en las avenidas y calles del centro de Valera, por lo que en consecuencia, se declara ajustado a derecho el acto recurrido. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA Inscripto en el inpreabogado Nº 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSALVO, C.A. contra acto administrativo contenido en el Decreto N° 005 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria numero 46, dictado por la ciudadana IROSCHIMA VASQUEZ MONTILLA, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO mediante el cual declara la utilidad pública e interés social y se ordena la adquisición forzosa y ocupación de los bienes muebles e inmuebles de la totalidad de la manzana ubicada entre avenidas 5 y 6 con calle 6 y 7, que mide aproximadamente 5,885 metros cuadrados, con 190 metros aproximado de bienhechurías, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, pertenecientes presuntamente a la Empresa o Sociedad Mercantil “CONSALVO SOCIEDAD ANONIMA”, o perteneciente a cualquier otro detentador de derecho sobre este inmueble, para la ejecución de la obra: “SOBERANÍA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PERIFÉRICO DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS ALİ PRIMERA”, la cual consiste en la reubicación de todos los comerciantes informales de ventas de verduras y frutas así como otros bienes de origen vegetal o animal, que se encuentra en las avenidas y calles del centro de Valera, por lo que en consecuencia, se declara ajustado a derecho el acto recurrido.
-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, actuando en su condición de apoderado judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL COSALVO, C.A, contra la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.


A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COSALVO, C.A, contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COSALVO, C.A, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha once (11) de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de la partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, y trascurrido como sea el termino de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el once (11) de noviembre de 2021, (Vid. Folio ciento dos (102) de la Segunda Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día once (11) de noviembre de 2021, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COSALVO, C.A, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por de la SOCIEDAD MERCANTIL COSALVO, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por de la SOCIEDAD MERCANTIL COSALVO, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2021-000024
RA/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS