REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2018-000069

En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.272, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 98.077, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) DEL TACHIRA.

Tal remisión obedeció al oficio N° 351/2018 de fecha 04 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se expuso que, dicha remisión se hizo en atención al auto realizado por el antes mencionado Juzgado Superior, en fecha 07 de marzo de 2018, por el cual se expuso que se oyó la apelación en un solo efecto. Tal apelación fue interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 por el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Ramírez, ut supra identificado, asistido en dicho acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA bajo el No. 98.077, en su carácter de Defensor Público, en dicha diligencia, se apeló a la Sentencia Interlocutoria N° 056/2018 emanada por el antes mencionado Órgano Superior.

En fecha 14 de mayo de 2018, se designo ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de octubre del año 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha 25 de julio del año 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Quivera, Juez Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en este misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Asimismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL Y AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.272, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial y amparo cautelar, contra el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) según resolución N° DGRHYAP-DAP-DRC-17 N°006245, de fecha 26/05/2017 notificada en fecha 10/08/2017 emanada del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS fui removido del cargo, de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la fecha de efectividad de la resolución fue corregida con vigencia a partir del 14/11/2017 según notificación N° DGRHYAP-DAP-DRC-17 N°013698, de fecha 22/11/2017 recibida en fecha 18/12/2017. Resolución y notificación que anexo marcados "C y D", dando cumplimento a lo ordenado por este honorable Tribunal según sentencia N° 042-2017 de fecha 15/05/2017 expediente N SP22-G-2016-000093, que ordenaba que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá emitir la remoción, pero no podrá retirar al ciudadano Colmenares Ramírez Jesús Antonio del Instituto querellante hasta el vencimiento de su fuero paternal el día 13/11/2017"

En este sentido, informo a este honorable Tribunal que para el momento de mi remoción gozaba de la protección especial por fuero paternal por estar mi concubina la ciudadana LUZ TAMARA COLMENARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.232.314 en estado de gravidez. cualidad de concubina según consta en el acta de Registro de Unión Estable de hecho N° 209 del 19/10/2017 que anexo marcado con la letra "E". Y embarazo que se evidencia en eco e informe de embarazo que anexo marcado "F”.

De conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT. Que dispone:

ARTÍCULO 339: Todos los Trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños niñas menores de tres años.

Y de conformidad al artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
Artículo 29: "Derecho a la protección de la maternidad". Las funcionarias públicas es estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Organiza del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido ciudadano Juez, como es notorio y evidente me encuentro amparado por Fuero Paternal, por lo tanto debo ser amparado por la protección especial de la paternidad y debo ser reincorporado a mis labores habituales en el IVSS en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL. Y era de pleno conocimiento de mi Supervisor inmediato la Licenciada Evelin Martinez Jefe de la Oficina Administrativa. ya que por escrito le notifique que mi esposa estaba embarazada en fecha 13/11/2017 recibido por la jefatura, que anexo marcado "G"

Por esta razón de derecho, respetuosamente solicito se ordene mi reincorporación inmediata en las mismas condiciones en que me encontraba para la fecha de mi irrita remoción.” (Subrayado y negritas del original).
...Omisis…

“(…) al no permitirme reincorporarme a mis labores habituales, se han violentado mis derechos constitucionales como funcionario, denuncio los derechos constitucionales vulnerados los siguientes

Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso las colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

SEGUNDO DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

TERCERO: DERECHO A LA PATERNIDAD
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas Integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

CUARTO: DERECHO AL TRABAJO.

Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.” (Negritas y subrayado del original).

…Omisis…

En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra la remoción arbitraria de la que soy objeto, por parte de la oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso y como consecuencia sea incorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando desde mi irrita remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de fuero paternal al momento de materializarse la remoción de la que soy objeto que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la paternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido, siendo la madre y el padre guardianes naturales de ese ser en desarrollo, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al niño o niña por nacer o nacido. produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34,060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:

‘Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen a amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22 si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la irrita remoción del cargo que desempeño y mas aun tomando en consideración que actualmente me encuentro amparado por el fuero paternal, al ser padre de una niña de 1 mes de edad, de nombre EMILY SAMANTHA COLMENARES COLMENARES, según consta en el Certificado de Nacimiento N° 7764484 nacida en fecha 21/12/2017

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar. el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé caso Marvin Enrique Sierra Velasco)

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en los informes médicos, anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del embarazo, y al ser padre de una niña de 1 mes de edad, de nombre EMILY SAMANTHA COLMENARES COLMENARES según consta en el Certificado de Nacimiento N° 7764404 nacida en techa 21/12/2017.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al estar removido fuera mi puesto de trabajo se me causa un gravamen irreparable en contra de mi grupo familiar al ser el sustento principal de mi grupo familiar

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que ser reincorporado de manera inmediata a mis funciones como INSPECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA IVSS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA por encontrarme amparado por fuero Paternal.” (Negritas y subrayado del original).

…Omisis…

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicitamos del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:

1. PRIMERO ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,

2- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paternal consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 339 de la LOTTT y en consecuencias se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose mi reincorporación inmediata, por la irrita remoción practicada en mi contra por la Dirección Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales en flagrante violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa derecho al trabajo y a la Protección de la Maternidad, Paternidad y la Familia y por lo tanto se restablezca la situación jurídica infringida

3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ciudadano Juez se reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paternal consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, aplicado en Igualdad de género en su artículo 339 de la LOTTT que establece una inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto y en consecuencia se declare procedente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se restablezca la situación jurídica infringida y por lo tanto sea incorporado a mi puesto de trabajo a mis labores habituales en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, ubicado en la Oficina Administrativa San Cristóbal, Estado Táchira del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente por esta razón de derecho respetuosamente solicito se ordene mi reincorporación inmediata en las mismas condiciones en que me encontraba para la fecha de mi irrita remoción en beneficio de mis menores hijas SOLAGE ISABELLA COLMENARES COLMENARES de 2 años de edad y EMILY SAMANTHA COLMENARES COLMENARES, de 1 mes. Los cuales dependen económicamente de mi trabajo.” (Negritas y subrayado del original).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró improcedente y negó el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Jesús Antonio Colmenares, antes plenamente identificado, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) el Tribunal considera aún cuando el cumplimiento de la exigencia aquí estudiada tiende a que se verifique la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales. Sin embargo, como la presente querella es contra de un acto administrativo el cual resolvió la Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando el querellante como INSPECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL y tiene como petición el reconocimiento del derecho constitucional a la protección del fuero paternal, no cabe duda que para comprobar la presunción del buen derecho en el caso de marras, habría que desarrollarse un análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso, pues evidenciaría un indudable pronunciamiento de fondo lo que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar Así se establece.
De igual forma, con relación a esta situación este Tribunal por precedente Judicial en el Exp. SP22-G-2016-000093 (caso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.), contra el funcionario Jesús Antonio Colmenares Ramírez titular de la cédula de identidad N° V-15.502.272. observa en autos que cursa Sentencia Definitiva Nº 042/2017 donde se señaló lo siguiente:

‘(…) Se declara que no necesita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S) autorización para la remoción del ciudadano Colmenares Ramírez Jesús Antonio en su condición funcionario público de libre nombramiento y remoción y lo podrá realizar en el ejercicio de su potestad administrativa.

(…)

Así las cosas, tenemos el fin buscado con la medida cautelar es el reconocimiento del derecho constitucional a la protección del fuero paternal consagrada en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Carta Magna y el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordene la reincorporación inmediata a sus labores habituales en el cargo de Inspector de Seguridad Social Esta circunstancia, crea convicción en este Juzgador que el análisis de lo peticionado mediante la medida cautelar conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo o el mérito de la causa para con ello comprobar la presunción grave de violación a amenaza de violación de las derechos constitucionales el cual alega el accionante
En tal razón este Arbitro Jurisdiccional estima que en esta etapa procedimental, le está vedado hacer un análisis a priori sobre la conducta. actuación o actividad desplegada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS pues ello, podría conllevar a un prejuzgamiento del thema decidendum aún de manera solapada hecho que debe analizar, constatar y determinar este Tribunal en la oportunidad en que resuelva el fondo de la causa.
Por ende, es forzoso colegir para quien aquí dilucida, que ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris o la presunción del buen derecho (amparo cautelar) y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar es por lo que se debe declarar improcedente la medida cautelar planteada Así se establece.”

…Omisis…

“Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.502.272 asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98077.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 3 de abril de 2018, el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Ramírez, antes plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañés, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su carácter de defensor público, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la Carta Magna estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se invoca lo consagrado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes indicados, que consagra en su artículo 8 la figura del fuero paternal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores).

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia determinó, respecto a la inamovilidad por fuero maternal que el mismo comienza desde el momento de la concepción, lo cual resulta perfectamente aplicable a la inamovilidad por fuero paternal

Dentro de este marco, es pertinente para esta representación traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual establece lo siguiente:

‘Articulo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…’

De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de dos (2) años a partir de la concepción del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en si mismo, sino en la calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser, siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, siendo indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al niño o niña, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo, que podría producirle daños irreparables.

En este orden de ideas, se reitera que es evidente con el acervo probatorio anexo a la solicitud que el IVSS, lesionó mis derechos constitucionales previstos en los artículos 75. 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y también lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, al no respetarme el fuero paternal que me protege consagrado en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:

‘Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la via administrativa’

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la irrita remoción del cargo que desempeño y mas aun tomando en consideración que actualmente me encuentro amparado por el fuero paternal, al ser padre de una niña de 1 mes de edad, de nombre EMILY SAMANTHA COLMENARES COLMENARES, según consta en el Certificado de Nacimiento N° 7764484 nacida en fecha 21/12/2017.

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001. con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Por lo tanto, tomando en consideración la situación económica actual, en la que se han reducido los puestos de trabajo y el salario resulta insuficiente para la satisfacción de las necesidades del grupo familiar, el juzgador debe proteger a todas luces la paternidad, la cual fue verificada con el documento público que prueba el nacimiento de mi hija la Partida de Nacimiento, bajo una posición preponderante, ya que su defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la Paternidad y la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en los informes médicos, anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del embarazo ANTES DE SER REMOVIDO, tal y como se lo notifique a mi supervisora en principio verbalmente y luego por escrito en fecha 13/11/2017, sin embargo persistió en removerme, sin importar que soy padre de una niña de 1 mes de edad, de nombre EMILY SAMANTHA COLMENARES COLMENARES, según consta en el Certificado de Nacimiento N° 7764484 nacida en fecha 21/12/2017.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al estar removido fuera mi puesto de trabajo se me causa un gravamen irreparable en contra de mi grupo familiar al ser el sustento principal, sobre este particular ratifico que la administración debe ajustar su accionar en el marco del estado Social de derecho y de Justicia, por lo tanto al evidenciarse que gozo de fuero paternal, además del derecho de la familia y el derecho al trabajo, debe ponderar estos derechos, pues por una parte esta ratificar el acto administrativo que materializa la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción que ocupo desde el año 2015, y por el otro la protección de estos derechos fundamentales de orden constitucional, los cuales deben prevalecer.

Ante la situación económica actual, de la que no escapa cualquier particular es evidente que esperar la resolución de la querella funcionarial, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, causa un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar, ya que como lo indique mi trabajo es el sustento principal de mi grupo familiar, por lo tanto al demostrarse efectivamente que gozo del fuero paternal alegado, que existe la presunción de buen derecho, debe ser declarado procedente el amparo cautelar solicitado, y de esta forma ser reincorporado a mi puesto de trabajo, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre la causa principal, puesto que la administración antes de proceder a mi retiro debió verificar si me encontraba amparado por el fuero paternal alegado, sino por el contrario, hizo caso omiso a mis comunicaciones, y continuó con la remoción, además el cargo que ocupo se encuentra presupuestado en el ejercicio económico del año 2018 con lo que no se causa un daño al patrimonio público, ni mucho menos un gravamen a la Administración Pública.

En virtud de lo antes esbozado, y al incurrir en error material la administración al persistir en mi retiro, aun cuando me encontraba amparado por fuero Paternal, solicito respetuosamente se anule en fallo en primera instancia por inmotivación o falta de motivación, ya que el Juzgador no fundamenta suficientemente la improcedencia de la medida, en consecuencia conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dicte una nueva sentencia y declare procedente la acción de amparo cautelar solicitada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y sea reincorporado de manera inmediata a mis funciones como INSPECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA IVSS SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA por encontrarme amparado por fuero Paternal.



…Omisis…

Es por los hechos y circunstancias que se narran que solicitamos del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:

1.- PRIMERO: ADMITA el recurso de Apelación.

2.- SEGUNDO: anule la sentencia en primera instancia que declaro improcedente el amparo cautelar por falta de motivación de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el Amparo cautelar materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ciudadano Juez se reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paternal consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y por lo tanto sea incorporado cautelarmente a mi puesto de trabajo a mis labores habituales en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, ubicado administrativamente en la Oficina Administrativa Cristóbal, Estado Táchira. En beneficio de mis menores hijas SOLAGE ISABELLA COLMENARES COLMENARES de 2 años de edad y EMILY SAMANTHA COLMENARES COLMENARES, de 1 mes. Los cuales dependen económicamente de mi trabajo” (Negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Ramírez, antes identificado, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró improcedente y se negó el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en razón del oficio N° 351/2018 emanado de dicho ente, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante de la presente causa, el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Ramírez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2018, donde se declaró improcedente y se negó el amparo cautelar solicitado por la parte querellante. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada ordenó:

“(…) En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas ut supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 14 de mayo de 2018, (Vid. Folio 192 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 14 de mayo de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.

En virtud de los antes expuesto SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente y se negó el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Jesús Antonio Colmenares, antes plenamente identificado, y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° DGRHYAP-DAP-DRC-17 N°006245 de fecha 26 de mayo de 2017 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Táchira. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente y negó el amparo cautelar solicitado por el ciudadano antes identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) DEL TÁCHIRA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2018, declaró improcedente y negó el amparo cautelar solicitado por el ciudadano antes identificado.

4- se declara FIRME el acto administrativo N° DGRHYAP-DAP-DRC-17 N°006245 de fecha 26 de mayo de 2017 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
(PONENTE)

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2018-000069
AT/mf

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS