REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2018-0000073

En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el ciudadano Andrius Benjamín Galíndez, titular de la cedula de identidad N° 20.320.702, debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 114.864, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara.

Tal remisión obedeció al auto N° 231-2018 de fecha 05 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 17 de marzo de 2017.

En fecha 04 de junio de 2018 se recibió el expediente y se le designó ponente la Juez Dra. Perla Rodríguez. Por cuanto transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad del inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 13 de marzo de 2024. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidenta, Dr, Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se reasigno ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 13 de marzo de 2024, se fijó en carteleras de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en misma fecha, para notificar al ciudadano ANDRIUS BERJAMIS GALIDEZ.

En fecha 23 de abril de 2024, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 13 de marzo de 2024, para notificar al ciudadano ANDRIUS BERJAMIS GALIDEZ.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de abril del 2015, el ciudadano Andrius Benjamín Galindez, titular de la cedula de identidad N° 20.320.702, debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 114.864, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) Del acto administrativo recurrido: En el acto administrativo se [señaló] que en fecha 21 de enero de 2014 el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales había remitido oficio a la Oficina de Control de actuaciones policiales del cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con las fuga de un ciudadano detenido de nombre Pablo Johangel González Vásquez de los calabozos del centro de coordinación policial de Fundalara. Que el 20 de octubre de 2014 se inició apertura de averiguación administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-050-14, fundamentándose en lo establecido en el artículo 97, numeral 11 del Estatuto de la Función Policial en contra de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) PEDRO JUNNIOR ALVAREZ LAMEDA y OCIAL (CPEL) ANDRES BENJAMIN.” (Negrita del original. Corchete de este Juzgado).


Manifestó,” Que una vez iniciado el procedimiento para determinar la procedencia o no de la destitución a los funcionarios policiales, la Oficina de Control de actuaciones notificó a los funcionarios. Que luego de realizar las formalidades legales, la Oficina de Control de actuaciones Policiales celebró en fecha 29 de octubre de 2014 el acto de formulación de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 97, numeral 11 del Estatuto de la Función Policial y al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aperturándose el lapso para la consignación del escrito de descargos, oportunidad dentro de la cual ambos funcionarios comparecieron (5/11/2014). Que en fecha 7/11/2014 se dejó constancia que ambos funcionarios acudieron a promover pruebas”

Indicó que, “Que en fecha 2/12/2014 se convocó al Consejo Disciplinario para que 15/12/2014 decidieron que había quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria de los mismos, haciendo procedente su destitución. Que en fecha 13/11/2014 la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara solicitó proyecto de recomendación. Que tomando en cuenta el mencionado proyecto de recomendación, la Oficina de Asesoria Legal concluyó que era procedente la Destitución de los funcionarios señalándolos como perpetradores de la fuga del detenido”

…Omissis…


Arguyó que, “De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncia que la Administración al emitir el acto sancionatorio funcionarial vulneró importantes garantías y derechos constitucionales al debido proceso en sus especificidades del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, protegidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de aplicar de igual forma el principio administrativo de la proporcionalidad, ex artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Manifestó que, "De la violación de derechos y garantías constitucionales: De una revisión pormenorizada del acto administrativo recurrido se [entendió] que la investigación fue iniciada con la firme intención de destituir al funcionario incurso, además no se aprecia que la administración hubiere expresado los fundamentos de hecho y de derecho del acto, debido a que no se hizo la subsunción de hecho alguno en la normativa invocada como aplicable, ni se establecieron los hechos en los que como funcionario hubiere incurrido que justificaren la destitución. (Negrita del original. Corchete de este Juzgado).

Ahora bien, que “Tampoco se [señaló] las pruebas acreditativas de los mismos, por cuanto se manejó la instrucción de un expediente a partir de la información de la novedad de la fuga de un detenido, pero no se señalan las investigaciones y las pruebas que hicieran concluir la responsabilidad seria de uno o de varios funcionarios en la comisión de hechos configurativos de faltas tan graves que ameritaren la sanción de la destitución, ni se cumplió con una actividad explicativa o justificativa alguna, a mas de haberse elaborado un expediente indiferenciado respecto de dos funcionarios, desconociéndose los hechos imputados a cada uno de ellos de manera individual, lo que no solo significa que la Administración incumplió con su deber de motivar y justificar su decisión, sino una grave vulneración al derecho y garantía de debido proceso, en su especificidad del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (artículo 49 de la Constitución), razón por la cual no se han podido conocer los hechos que han sido imputados, ni se ha permitido el cabal ejercicio del derecho a la defensa, tanto durante la formación del acto, así como a los fines de recurrir el acto administrativo, configurándose necesariamente conducir a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo sancionatorio que hubiere acordado [su] destitución como funcionario policial.” (Corchete de este Juzgado).

Que, “Para entender si la motivación constituye un deber a ser observado por
la Administración Pública en la emisión de sus actos, se debe tener presente que la motivación del acto administrativo es un elemento de gran importancia de todos los que conforman el acto administrativo, ya que otorga al mismo, los elementos fácticos y necesarios para que las decisiones de la administración pública gocen de legitimidad y validez. De esta forma, la motivación permite a la autoridad pública exponer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para tomar la decisión”

Que, “La motivación goza de esta importancia porque a nivel constitucional es una garantía del debido proceso, resultando así que todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo y contener declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto, constituida por los presupuestos o razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, conque la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del acto. No se trata de un mero escrúpulo formalista, ni tampoco se admite una fabricación ad hoc de los motivos del acto. (Subrayado del original)

Que, “En el [pasado] caso se [observó] la inobservancia de este deber de motivación cuando de una revisión del expediente no se [apreció] las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues sólo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en la que se encontraban el centro de detención, sin determinarse cual o cuales actuaciones de las cumplidas por cada funcionario constituyo o no una conducta inadecuada, ni el grado de culpabilidad de cada funcionario, ni su participación en los hechos señalados; tampoco se apreció la conducta previa del funcionario que era indicativa que no había sido objeto de amonestación o sanción alguna de tipo disciplinario, lo que necesariamente debe conllevar a la declaratoria de nulidad del acto recurrido. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Por otro lado se [denunció] la vulneración del principio y garantía constitucional del a presunción de inocencia habida cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, prejuzgando desde el principio y señalando que el funcionario se encontraba incurso en causal de destitución sin darle oportunidad de ejercer cabalmente su derecho la defensa. [Negrita y subrayado del original. Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Que, “Del vicio de falso supuesto de hecho: Se [señaló] que la administración incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca [le] formuló cargos donde [le] especificara las faltas cometidas, ni mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursión en hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de un hecho, la fuga de un detenido y de allí inculpó a unos funcionarios y aplicó de manera general unos supuestos normativos, sin señalar, ni mucho menos comprobar, en cual conducta en específico había incidido de las descritas en el artículo referido recurrentemente, como para ver comprometida mi responsabilidad. (Negrita del original. Corchete de este Juzgado)

Que, “En efecto, de una revisión de las actuaciones que comportan el expediente aparece que las investigaciones respectivas fueron iniciadas con ocasión a la fuga de un detenido de nombre Pablo Johangel Galinez, hecho ocurrido el 1° de diciembre de 2013 en el Centro de Coordinación Policial Fundalara, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el detenido llama la atención de los custodios al informar gritando que tenía un fuerte dolor estomacal y que necesitaba que lo sacaran para hacer una necesidad fisiológica. Que el Funcionario Pedro Junior Alvarez accedió a la petición del privado de libertad, debido a que el calabozo donde se encontraba el detenido no disponía de baño interno, que al momento de abrir la puerta el detenido golpeó la misma contra la cabeza del funcionario policial y éste cae al piso, momento en el cual el detenido aprovechó para salir corriendo por el estacionamiento del centro policial hacia el portón que da acceso a la calle, y que como estaba cerrado el detenido decidió saltarlo. Que al mismo tiempo de ocurrir el hecho el otro funcionario Andrius Galindez que se encontraba custodiando el área, al observar la situación acciona el arma tipo escopeta con cartuchos de polietileno tratando de neutralizar la acción del privado de libertad, quien hizo caso omiso y saltó por el portón. Que de igual forma y de manera inmediata y al ver tirado al funcionario en el piso procedió a cerrar la puerta del calabozo para evitar una fuga masiva. Que seguidamente se dio información del hecho acontecido, iniciando un operativo de búsqueda, que no obtuvo el resultado de la captura del evadido de la justicia.”


Que, “En el libro de novedades de ese día se deja constancia de lo ocurrido y que las condiciones del centro policial eran inadecuadas, siendo que el área de los calabozos disponía de escasa iluminación, además de tratarse de calabozos inadecuados, carentes de las condiciones mínimas para mantener detenidos y sin baños internos que facilitaban el hacinamiento, por lo que se hacía práctica común el tener que sacar a los detenidos hacia el patio para que pudieran hacer sus necesidades”

Que, “La actitud de inmediata respuesta a la situación presentada y la coincidencia con los hechos narrados por los funcionarios custodios fue narrada por los otros funcionarios que se encontraban en el centro policial, como el relacionado por la oficial Escalona Yulimar y por el funcionario superior Francisco Rodríguez Parguero. Narración que es coincidente con las declaraciones rendidas por los funcionarios Álvaro González, Rubén Colmenares, Silva José Damián, Wilmer Antonio Montiel, María Anair Morillo, Juan José Landaeta y por la Fiscal del Ministerio Público que acudió al centro policial al día siguiente”

Que, “Muy a pesar de lo narrado, de aparecer que los funcionario custodios habían actuado conforme lo exige la Ley, mas específicamente asumiendo el comportamiento exigido de acuerdo a las instrucciones dirigidas por el Director del Centro de Coordinación Policial FUNDALARA de fecha 10/08/2013, que imponen un comportamiento respetuoso de los derechos humanos de los detenidos, sin tomar en cuenta que las condiciones del centro eran inadecuadas para el mantenimiento de detenidos, que además existían coincidencias de los hechos narrados con lo expuesto por los demás funcionarios y por el Fiscal del Ministerio Público, y dejando de considerar [su] récord como funcionario indicativo que no presentaba ninguna sanción de tipo disciplinario, ni queja en el ejercicio de las funciones, el funcionario respectivo procedió a formular cargos en [su] contra, sin señalar los hechos que consideraban constituían o justificaban [su] actuación en causal de destitución alguna, con el simple señalamiento que se consideraba que [su] responsabilidad estaba comprometida dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que vicia de falso supuesto de hecho la actuación recurrida y debe conducir a su nulidad”. (Corchete de este Juzgado).

Que, “Del vicio de falso supuesto normativo: Se fundamenta el acto administrativo recurrido en lo establecido en el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto Policial que señala textualmente: "Son causales de aplicación de la medida de destitución:
11° Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o a la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío." Para justificar la aplicación de la norma, señala que el funcionario incurrió específicamente en las conductas que dejar entrever de una cita equivocada del artículo, pues deja de señalar supuestos completos que restan sentido a la norma, afectando con ello el propósito pretendido por el Legislador (…) (Negrita y subrayado del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “Como se [observó] de la trascripción, aparece del dispositivo legal que la conducta imputada como causal de destitución refiere a la negligencia, al respeto de normas, cuando ha debido señalar, "... o daño respecto a normas, instrucciones..." del servicio policial, pero en modo alguno se señala en qué consistió o cual actitud asumida ese día para abordar la situación plateada caracterizó esa negligencia, o cuales normas o instrucciones del servicio policial fueron irrespetadas, lo que dejó vacía de contenido a la decisión declarativa de destitución e hizo entender que la administración aplicó falsamente la norma invocada como fundamento del acto sancionatorio. (Corchete de este Juzgado).

Que, “En [ese] sentido es importante recordar que la Administración se encuentra sometida al principio de la legalidad, relacionado con un principio más extenso, rector de todo nuestro ordenamiento jurídico que es el Estado de Derecho, esto es, el sometimiento de los poderes públicos a las normas que lo rigen; siendo que la legalidad administrativa implica el sometimiento de la administración a la regla de derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que le es impuesta desde afuera por la Constitución y la Ley, como endógena, constituida por la que emana de su propio seno de la administración, lo que supone que su proceder, aun cuando debe actuar de oficio, no puede obedecer a comportamiento ajeno a la ley, por lo que debe estar muy lejos de la arbitrariedad, además de tener presente que en materia disciplinaria debe estar guiado por el principio de la tipicidad que se aleja de toda imposición general (…) (Corchete de este Juzgado).

…Omissis…


Que, “Señala la Administración productora del acto sancionatorio que esa omisión consciente fue respeto de la observancia y respeto a normas e instrucciones del servicio de policía, pero en forma alguna indica cuales normas o instrucciones fueron inobservadas; siendo que en todo caso [su] actuación estuvo apegada a lo señalado en las instrucciones que [le] fueron impartidas por el Director del Centro de Coordinación Policial de FUNDALARA de fecha 10/08/2013, como guarda y custodio de detenidos, conforme a las cuales se debe dar un trato humanitario a los detenidos, lo que imponía que al no haber baños internos en los calabozos y ante la solicitud del detenido de verse urgido de cumplir con una necesidad elemental de su cuerpo, se le permitió la salida de la celda, para lo cual se tomaron las medidas respectivas, siendo que se produjo la situación de violencia del detenido de golpear a uno de los funcionarios, situación que obligó al cierre de la puerta, para evitar la fuga de los otros detenidos y a la activación del operativo para eludir la fuga, accionándose disparos al aire con arma reglamentaria permitida para lanzar advertencia al detenido, quien hizo caso omiso de la misma, logrando su intención de fugarse, no obstante haberse, de igual forma, puesto en marcha el operativo de captura. Recuérdese a estos fines (…). (Corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Que, “De la vulneración del Principio de la Proporcionalidad: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia". (Negrita y subrayado del original).

Que, “El principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Que, “Con fundamento en lo expresado y por cuanto el objetivo de [ese] nuevo régimen es el fortalecimiento de la institución policial para que la misma resulte más eficaz y eficiente y con el fin de propender a la profesionalización y al mejoramiento del personal policial, la normativa ha previsto un sistema conforme al cual las fallas en el servicio deben ser prevenidas a tiempo y deben recibir atención individual y personalizada por parte de la organización, de manera que cualquier falla debe ser objeto de las medidas de intervención que correspondan en cada caso, las cuales deben ser aplicadas en forma justa, correcta, idónea, atendiendo a las perspectivas de corrección y responsabilidad individual de cada funcionario y en respeto a los derechos y garantías de cada uno de ellos, y para ello deben atender a la entidad de la falla cometida. (Corchete de este Juzgado)

Que, “De [esa] forma, la Administración actuante al momento de proceder a la aplicación de la medida disciplinaria ha debido ponderar las mencionadas circunstancias señalando la razón fundada de la aplicación de una u otra medida, las cuales ha debido aplicar con ponderación y proporcionalidad y con el ánimo de capacitar y mantener al funcionario dentro de la organización para el beneficio propio de su personal, de la institución y de la colectividad, lo que significa que su intención no puede estar diseccionada al uso arbitrario, por tanto ilegal, de sus facultades pues con ello no solo realiza actos contrarios a la dignidad de cada funcionario, sino que va en contra de los fines y objetivos que se ha trazado la propio institución policial a nivel nacional. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Con vistas a los señalado, la Administración en el [pasado] caso debió revisar y determinar, y producto de la investigación del caso, si la actuación o comportamiento asumido por cada uno de los funcionarios sancionados, había estado ajustado a las pautas de comportamientos previstos en la normativa especial y en los lineamientos de conducta dictados internamente por el Organismo, para luego ponderar si tal actuación ameritaba la aplicación de medidas de intervención, el tipo de medidas que procedían en cada caso, justificando su actuación en las causales legales que aconsejan la aplicación de una u otra medida, atendiendo en todo caso, al comportamiento previo del funcionario, que en el presente caso era indicativo que no había observado con anterioridad una conducta contraria a los fines de la Institución. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Al haber procedido a establecer una pena colectiva para dos funcionarios, cuyas circunstancias y comportamientos ameritaban ser diferenciadas y confrontadas con la realidad de los hechos, con su forma de actuación y con los comportamiento exigidos legalmente, sin atender al sistema de medidas previstas en la normativa especial y sin tener en cuenta los principios que deben regir su actuación sancionadora, es evidente que la Administración [le] violentó importantes derechos y garantías constitucionales, además de ir en contra de los fines perseguidos por la institución, dejando de aplicar el principio de la proporcionalidad, y [ocasionándole] graves daños a la esfera subjetiva de [sus] derechos, [alejándole] con ello del ejercicio de la profesión de funcionario policial que he escogido para [su] desempeño laboral, lo que debe conducir a la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida. (Corchete de este Juzgado)

Que, “De conformidad con lo establecido en el parágrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como efecto y consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida, solicito [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la oportunidad en que resulte efectivamente reincorporado al cargo de funcionario policial que [ha] ostentado.

Que, “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial [SOLICITÓ]: (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

Que, “1) La nulidad de la Providencia Administrativa emanada del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 26 de Diciembre de 2014 que [le] hubiere sido notificada el 2 de marzo de 2015, conforme a la cual resulté destituido del cargo de Oficial de Policía del Estado Lara.

2) De igual forma y luego que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa objetada [solicitó] expresamente de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporado al cargo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de justicia solicito los antecedentes administrativos del presente caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem. Finalmente [solicitó] que el [pasado] recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado de acuerdo con la Ley y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos. (Negrita del original. Corchete de este Juzgado)


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 17 de marzo del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Así, [ese] Tribunal [observo] que el querellante a través del [pasado] recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)


…Omissis…

En ese sentido, resulta imperioso para [ése] Tribunal traer a colación el contenido en autos del [pasado] recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual [expuso] lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, querellante realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 89 numerales 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 81 al 82), y notificación de la apertura (folio 85) Acta de Sesión N° 82-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 170), acto administrativo destitución y notificación (folios 174 al 178). (Corchete de este Juzgado)

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


…Omissis…


Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en [ese] proceso que la parte querellante incurrió en una de las causales de aplicación de destitución señaladas el artículo 97 numerales 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como le correspondía cumplir al ciudadano Andrius Benjamín Galindez, con sus labores respectivas, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa. En [ese] orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del escrito de descargo presentado por el ciudadano Andrius Benjamín Galindez, de fecha 05 de noviembre de 2014 cursarte a los folios 101 al 105 del presente asunto, que el mismo señaló que:
“Exposición: (…) se observa que aun existiendo la comisión de una falta causal de destitución, la ley prevé unas circunstancias atenuantes sobre la destitución que deben ser evaluadas por el consejo disciplinario para atenuar la sanción a que haya lugar y que además se evidencia en todo lo que riela dentro del expediente que actué inmediatamente después del hecho de evasión del detenido para evitar una evasión masiva y colabore porque inicie la búsqueda velozmente, solicite ayuda e informe la situación para que llegara el apoyo para la búsqueda y captura del detenido evadido pero infructuosa (…)”.
Desprendiéndose asimismo, del folio 33 al 53 del expediente principal, en el escrito de contestación por parte de la administración en la presente causa donde señala que:
“(…) en fecha 01/12/2013, se encuentra de servicio en el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, posteriormente habiéndose observado los ya referidos elementos suficientes que se encuentran en respectivos expediente administrativo, se considera que el articulo y numeral mencionado en la formulación de cargos, encuadra en el hecho investigado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios (…)” (Corchete de este Juzgado)

Es por ello que [esa] Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que: Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución del ciudadano ANDRIUS BENJAMÍN GALINDEZ, se encuentra prevista en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 89.- cuando el funcionario o funcionaria publico estuvieran presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
Omissis
3º una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificara al funcionario o funcionaria publico investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la administración pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistiera para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco días continuos, se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionario público” (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

[Ese] Tribunal para decidir [observo] que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al respecto, [ese] Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy [ahí] recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte [ese] Órgano Jurisdiccional que [resultó] necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”. En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”. (Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

En tal sentido, acota [ese] Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. (Corchete de este Juzgado)

En [ese] mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, [ese] Tribunal [evidenció] que consta al folio 85 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a Usted con el fin NOTIFICARLE que esta Oficina de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, ha iniciado averiguación administrativa de Carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-050-14, según oficio N° 050-14 O.R.D.P. de fecha 21/01/2014, emanado el SUPERVISOR AGREGADO (CEPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES, DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)


De lo arriba transcrito, se [observo] que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se realizó una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Corchete de este Juzgado)

Concatenado con lo anterior, [ese] Tribunal [evidenció] que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, [observó] [ese] Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Corchete de este Juzgado)

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 181 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 02/01/2015, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, [ese] Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos dictado, responden a lo siguiente: (folios 91 al 92 de la pieza de antecedentes) .- Numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió”. (Corchete de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se [observó] que el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 26 de diciembre de 2014, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 174 al 176 de la cuarta de antecedentes administrativo)”. (Corchete de este Juzgado)

Primero: se [procedió] de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona según lo previsto en decreto N° 05192, de Gaceta Ordinaria N° 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes y debidamente refrendando por la Secretaria General de Gobierno Lcdo. Teodoro Campos Rodríguez, de fecha 07 de enero del 2013, previa de Decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los Funcionarios Policiales (…) ANDRES BENJAMIN GALINDEZ C.I: V-20.320.702 (…)

Ahora bien, se [evidenció] que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a las piezas remitidas, son las siguientes:
- Folio dos (74) de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio N° 2283-14 O.C.A.P., de fecha 01 de Octubre de 2014, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) RAFEL ANGULO, Director del centro de coordinación policial FUNDALARA, del cual se [desprendió] lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitar actuaciones o diligencias realizadas de la captura del ciudadano evadido: PABLO JOHANGH GONZALEZ VASQUEZ C.I.V. 22.466.283, en fecha 01/12/2013, la misma es requerida con “CARÁCTER DE URGENCIA” para darle la continuidad a la Averiguación Administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-050-14 (…)” Se [desprendió] que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

En razón de lo cual pasa [ese] Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior [demuestró] que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Corchete de este Juzgado)

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución. En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia. En esta perspectiva, considerando que el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Mayúscula del Original.)

En [ese] orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Andrius Benjamín Galindez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara. En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; [ese] Juzgado [estimó] como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se [decidió] (Corchete de este Juzgado)

Con respecto al alegato en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, “(…) dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” [Ese] Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se [observó] que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración. (Corchete de este Juzgado)

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se [decidió] (Corchete de este Juzgado)

Con respecto al alegato a la solicitud de la indemnización de las remuneraciones dejadas percibir alega que: “(…) solicito [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la oportunidad en que resulte efectivamente reincorporado el cargo de funcionario policial que he ostentado”. [Ese] Tribunal declara improcedente el alegato del querellante por cuanto se ratifica la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014. Así se [decidió] (Corchete de este Juzgado)

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, incoado por el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.320.702, debidamente asistido en este acto por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566, respectivamente contra el CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, y así se [decidió]. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró]:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.320.702, debidamente asistido en [ese] acto por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566, respectivamente, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se [mantuvo] firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014 (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Andrius Benjamín Galindez, , debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernandez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 17 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Andrius Benjamín Galindez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Juzgado Nacional, mediante auto hizo constar:

“(…) Se retira la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha tres (13) de marzo de dos mil veinticuatro 2024 (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 13 de marzo de 2024, (Vid. Folio 99 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se retiró de cartelera la boleta de notificación de la parte, se constata que ha transcurrido un año (01) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 13 de marzo de 2024, fecha en la cual se retiró de cartelera la boleta de notificación de la parte, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.

En virtud de los antes expuesto se confirma la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en le decisión final CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernandez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.864, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, antes identificado, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3- SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de marzo del año 2017, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes

4- se declara FIRME el acto administrativo CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
(PONENTE)

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2017-000073
AT/md
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS