REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000029
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.807, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.318, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de febrero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, y en fecha 22 de febrero de 2023 este Juzgado Nacional se ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido y una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dejo constancia de que se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia Noemí Vargas Duque y notificaciones por oficio Nº JNCARCO/1290/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; oficio Nº JNCARCO/1291/2023 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; y despacho comisorio con oficio Nº JNCARCO/1292/2023 dirigido al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2004, la ciudadana Sonia Noemí Vargas Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.318, debidamente representada por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.807, debidamente identificado ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [Su] poderdante prestó servicios laboral como OPERADORA DE
COMPUTACION en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, del
Estado Táchira, representada por la EMMA LAPORTA RODRIGUEZ.
Venezolana, mayor de edad, Alcaldesa, del mencionado Municipio, desde el 01 de Octubre de 1.996 hasta el 22 de Enero del 2.002, para un tiempo de 05 años, 4 meses, y 5 días de labor a fecha ésta en que terminó su relación laboral, cuando fue injustificadamente destituida y sin procedimiento por la Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Por la labor realizada devengaba un salario promedio último de Bs. 11.193,60 diarios. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [opto] por recurrir a la vía administrativa, sin lograr su pago, por todo lo anterior fue a demandar a la alcaldía del municipio Fernández feo del estado Táchira, representada por la ciudadana EMMA LAPORTA RODRIGUEZ, ya identificada para que convenga en pagarle los conceptos adeudados, por un total de Bs. 10.840.765,24…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Petitorio
Vengo a demandarlos por que le paguen los montos y conceptos supra indicados y los cuales reclamo, obteniendo la cantidad de Bs. 10.840.765,24 lo cual demando e invoco el beneficio de Ley de cancelarle la Indexación al monto contentivo en la Sentencia y actualizarle sus valores monetarios. De conformidad con el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.840.765,24, lo cual es la sumatoria de lo supra expuesto Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida. Sustanciada declarada con lugar en la Definitiva, Con todos los pronunciamientos de Ley: especialmente las costas y costos procesales los cuales dejo protestados.
Solicito sea citada la ciudadana: Alcaldesa EMMA LAPORTA RODRIGUEZ, venezolana. Mayor de edad, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y sea notificada la ciudadana: ROCIO MAYERLINE SALINAS GELVIS, venezolana, mayor de edad,, portadora de la cédula de identidad número: V-14.180.957 Sindico del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, conforme al articulo/103 de Ley Orgánica del Régimen Municipal, con domicilio/ en El Piñal, Municipio Fernández Feo.
A efecto de notificación de la demandada solicito me sean entregados los recaudos para realizaría por Notario Público de la localidad donde se encuentra la sede de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, en El Piñal Estado Táchira. Establezco como domicilio procesal calle ó entre carrera 34 diagonal a la antigua Diex, local l No. 3-26, teléfono 0276/3424957, San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 123, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hago de su conocimiento que durante la relación laboral recibió anticipo o préstamo por la cantidad de Bs. 1.150.000,00, los cuales deben ser descontados del la cantidad definitiva a pagar.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 01 de marzo del año 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, declaró Inadmisible la Querella Funcionarial Interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una "tutela judicial efectiva", la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres
(3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la querellante fue retirada de la Administración Pública en fecha 22 de enero de 2002 e interpuso formal querella reclamando el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25-02-2004.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un lapso de 2 años 1 mes y 3 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.807, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Noemí Vargas Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.318, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, mediante la cual declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto.
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por el abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Noemí Vargas Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.318, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, mediante el cual declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Noemí Vargas Duque, contra la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.807, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.318, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante el cual declaro Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el término de la distancia de seis (06) días, empezará a transcurrir los diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintidós (22) de febrero de 2023, (Vid. Folio doscientos seis (206) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintidós (22) de febrero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.807, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.318, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante el cual declaro Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante el cual declaro Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA NOEMÍ VARGAS DUQUE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000029
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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