REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2025-000004
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 95.599; actuando en su condición de Presidente y Representante Judicial del Colegio de abogados del estado Barinas, identificados ut supra, contra la violación de sus derechos constitucionales, relativo a la garantía constitucional del debido proceso, por parte de la Jueza del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, presentado por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas.
A través de auto de fecha 19 de junio de 2025, se dio entrada al escrito y anexos contentivos de esta causa y se designo como Juez Ponente a la Dra. Martha Elena Quivera a los fines que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción, y se pasó el expediente a la Juez Ponente. (Folio 122)
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se ordenó agregar a las actas que conforman este expediente diligencia de la parte accionante donde confiere en nombre propio poder apud acta, constante de un folio útil. (Folio 124)
En fecha 19 de junio de 2025, se dicto sentencia definitivamente firme bajo el N° 301, en donde admite y resuelve in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por siguiente se ordena al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitir copias de la solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Nacional, a los fines de resolver dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Procedimiento Civil (folio 125 al 139), anulo las decisiones de fecha 20 de mayo de 2025 y 05 de junio de 2025 dictadas por la Jueza del precitado Tribunal en le causa 0215-025 nomenclatura del juzgado a quo.
En fecha 31 de julio de 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le otorgó a las partes el lapso previsto en el citado artículo, asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En misma fecha, fue recibido oficio N° 93, remitido por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, constante de de un (1) folio útil y setenta (70) folios útiles las copias certificadas, para conocer del recurso de regulación de competencia que fue ordenado oír en la sentencia de amparo de fecha 19 de junio de 2025, se ordena darle entrada para ser agregado al expediente respetivo (folio 214).
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado Nacional, ordena pasar expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, para los fines legales pertinentes (folio 215).
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa lo siguiente:
Que de la lectura de la parte dispositiva sentencia de amparo, dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en fecha 19 de junio de 2025, se constata que no se ordeno notificar de la misma a la Jueza Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ni a los terceros que intentaron el recurso de nulidad contencioso administrativo contra un Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas ciudadanos: Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, por ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, es criterio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notificar de las sentencia dictadas en materia de amparo cuando se decide in limie litis, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciable, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, para garantizar el principio de la doble instancia.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35 establece: “Contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieran apelación…”.
Este artículo consagra la apelación como forma de impugnar la sentencia dictada y por ello, el principio de la doble instancia, para estos fallos, por lo que el Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes y por tanto siempre debe tomar una medida en beneficio del futuro apelante (accionante o accionado), a fin de garantizar la doble instancia, como lo es el notificar a la parte que desconoce la decisión.
En virtud de las disposiciones precedentemente señaladas y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la Jueza Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a los terceros que intentaron el recurso de nulidad contencioso administrativo contra un Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas ciudadanos: Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, por ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena notificarlos de la sentencia del Recurso de Amparo, de fecha 19 de juicio de 2025, dictada por este Juzgado.
Ahora bien, corresponde establecer la forma como se efectuaran tales notificaciones, para ello traemos a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero 2000, que estableció:
“Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias”.
Aunado a esto, el artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, por lo que este Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia y sea expedita, ORDENA a la secretaria de este despacho, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones de la sentencias a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación dejada en el domicilio que de las partes, conste en el expediente. Así se decide.
Ahora bien en fecha 08 de julio de 2025, se deja constancia mediante secretaria en donde se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2025, por ende se libró oficio de notificación N° JNCARCO/805/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 140).
En fecha 31 de julio de 2025, fue recibido oficio N° 93, remitido por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, constante de de un (1) folio útil y setenta (70) folios útiles las copias certificadas, para conocer del recurso de regulación de competencia que fue ordenado oír en la sentencia de amparo de fecha 19 de junio de 2025, se ordena darle entrada para ser agregado al expediente respetivo (folio 214).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado Nacional observa, que se cometió un error in procedendo en el presente asunto, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional debe proceder al conocimiento de la causa a partir de la remisión hecha de lo solicitado según sus competencias ordinarias, y no como una extensión de sede o materia Constitucional, por cuanto la acción de amparo autónoma conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales finalizó en el momento en que se dictó la sentencia sobre el asunto y solo está pendiente la ejecución dl mismo.
No obstante, por resultado de tal decisión este Juzgado debe entrar a conocer de lo peticionado por la accionante a través de las vías judiciales ordinarias, una vez resuelta la violación de las disposiciones normativas de rango constitucional que impedían su acceso a la justicia, tal cual lo dispone el ordenamiento jurídico adjetivo positivo. Por lo tanto, para conocer la solicitud de regulación de competencia se debe realizar separación del caso planteado, ya que es un asunto diferente a la acción de amparo constitucional puesto que son controversias distintas a resolver y que no pueden acumularse.
Ahora bien, siendo que el procedimiento relativo a las acciones de amparo constitucional, es de naturaleza extraordinaria y especialísimo, caracterizado por la celeridad relativa a la urgencia de lo planteado, libre de incidencias, es por lo que se entiende que el mismo finaliza con la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2025, por lo cual, mal podría subsistir algún tipo de acumulación de causas, en especial ante cualquier otro procedimiento distinto al provisto para el tramite de acción autónoma de amparo constitucional.
En virtud del desacierto procesal antes expuestos y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Positivo y la Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, capacitan al Juez para revisar sus decisiones: “(…) por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo (Vid. Decisión 459 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2016); Todo ello con el fin de corregir y procurar el orden procesal para cumplir con su deber de brindar una tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se cita lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, este Juzgado Nacional, en virtud de las potestades y facultades que le concede el ordenamiento jurídico positivo, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario reformar el auto de fecha 31 de julio de 2025, declarando la nulidad total del mismo referente a la entrada del oficio N° 93 constante de un (1) folio útil y copias certificadas de setenta (70) folios útiles (Folio 214 de la pieza principal), se ordena desglosar el precitado oficio recibido en secretaria el fecha 30 de julio de 2025, por cuanto es remitida a este despacho en acatamiento de la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, Acción de Amparo Constitucional, empero, es a los fines de conocer y decir, el Recurso de Regulación de Competencia ordenado oír, en el entendido que son controversias de naturaleza diferentes que consagran un procedimiento especifico e incompatible entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir a la URDD de este Juzgado Nacional para que se le de entrada se le asigne un Numero al recurso de Regulación de Competencia y se proceda a su distribución. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ORDENA la notificación de la Jueza Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a los terceros: ciudadanos: Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Sánchez Bastidas y Pascual Antonio Hernández, que intentaron el recurso de nulidad contencioso administrativo contra un Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas, signado con el Nro. 0215-2025, que se lleva por ante ese Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la secretaria de este despacho, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones de la sentencias a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación dejada en el domicilio que de las partes, conste en el expediente.
TERCERO: Se ORDENA a la secretaria de este Juzgado Nacional, realizar desglosar del presente asunto el oficio N° 93 y copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y remitir a la URDD de este Juzgado Nacional, para que se asigne nomenclatura correspondiente en lo relativo a la regulación de competencia y se proceda a su distribución.
Publíquese, regístrese, y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-O-2025-000004
RA/la
En fecha________________________ ( ) de ______________________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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