REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000021

En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (declinatoria de competencia), interpuesto por la ciudadana MARISELY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.999, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la declinatoria de competencia remitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente en fecha 18 de julio de 2025, mediante la cual pidió al Aquo remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional, en virtud del acto administrativo incoado.

En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió por la Secretaria de este Juzgado Nacional el presente expediente, designándole la ponencia a la Jueza Dra. Helen Nava.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de julio de 2025, la ciudadana MARISELY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.999, debidamente asistida por el abogada Mariana Pallota González, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 197.927, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes términos:

Indicó que “(…) [e]n fecha 01-08-2017 (sic), [su] persona fue designada como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Iribarren. En un contexto de un grave conflicto institucional (hecho público, notorio y comunicacional) que es canalizado por la Sala Constitucional en fecha 28-07-2017, (asunto AA50-T-2017-000601), pero que implicó severas limitaciones que la cantidad y calidad de información suministrada al momento de levantar el acto de entrega” (Negritas y Subrayados del Texto Original, Corchetes de este Juzgado).

Manifestó que “[e]n fecha 15-11-2017, [culminó] [su] desempeño como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, tal como consta en la certificación de cargos. Es de resaltar que [desempeñó] este cargo por un periodo MENOR a 5 meses (01-08-2017 (sic) al 15/12/2017).” (Mayúscula y Negritas del Texto original, Corchetes de este Juzgado).

Alegó que “[a] partir de [ese] momento, [comenzó] a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (5) años para cualquier acción administrativa sancionatoria, como lo contempla el articulo 114 LOCGRySNCF" (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional.).

Indicó que, “[e]n fecha 27-06-2022 (sic) (casi cinco años después del cese de funciones) la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Iribarren dio inicio a la auditoria operativa dirigida a evaluar la legalidad y sinceridad de los procesos administrativos, sobre el otorgamiento de ascensión y reclasificaciones de personal, sobre el resguardo y control de bienes muebles (laptop) adquiridos, por la Alcaldía del Municipio Iribarren durante el ejercicio económico financiero 2017, mediante oficio credencial N° DCPOC-007-2022, la cual [estuvo] orientada a evaluar los procesos de ascensos y reclasificaciones del ejercicio fiscal del año 2017”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “[e]n fecha 23-08-2022 (sic) [culminó] dicha auditoria con el informe definitivo en donde se expresó lo siguiente:
1.1 No cuenta con un instrumento normativo para regular los procedimientos a seguir para el otorgamiento de ascensos y reclasificaciones al personal adscrito.
1.2 Cincuenta (50) de ellos fueron promovidos a cargos de libre nombramiento y remoción (cargo 99), dieciséis (16) fueron reclasificados a un nuevo cargo menor, y ochenta y tres (83) fueron reclasificados a un nuevo cargo, sin mediar un procedimiento para dicho otorgamiento.
1.3 Se constató documentación de solicitudes y postulaciones de ascensos y/o reclasificaciones de doscientos noventa y siete (297) funcionarios adscritos a la Arcadia del Municipio Iribarren realizadas en el periodo 2017 sin que pueda verificarse quien lo suscribe y quien lo aprueba.
El informe preliminar remitido en fecha 04-08-2022 no fue respondido. Por lo que fue, queda firme las observaciones”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “[e]n fecha del 15-12-2022, se verificó el transcurso de CINCO (5) años, según la LOCGRySNCF, desde el momento en que cesó [sus] funciones como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…):”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “ (…) [e]n fecha 06-03-2024 (sic) la Administración Contralora dictó el Auto de Proceder N° OC-DPI-001-2024 donde dio inicio formal a la fase de potestad investigativa”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n fecha 07-07-2024 (sic) [fue] la primera oportunidad en que [fue] informada de alguna actuación fiscal donde [su] responsabilidad pudiera estar de alguna manera vinculada” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n fecha 25-06-2024, debido a un error material en el propio expediente, la contraloría dictó un auto de corrección y emitió un nuevo auto de proceder el 27-06-2024” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n fecha 03-07-2024 (sic), [fue] notificada de los hechos investigados por la Contraloría Municipal de Iribarren. Es en este momento cuando han transcurrido seis (6) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días desde el cese del cargo. ”(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Siendo así, “[e]n fecha 21-11-2024, se dictó el Auto de Inicio de procedimiento para la determinación de responsabilidades, bajo el expediente N° DDR-PDR-DR-FR-04-2024, formulando cargos en [su] contra” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “[e]n fecha 25-11-2024 cuando se [le] notificó del expediente N° DDR-PDR-DR-FR-04-2024 y en ese contexto se celebra la audiencia oral y pública, en fecha 30-05-2025, la Contraloría Municipal dictó Auto Decisorio N! D-DDR-PDR-02-2025, hoy impugnado, mediante el cual se [desestimaron] los alegatos de [su] defensa, [se] le declara responsable administrativamente y se impuso una multa (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) [v]icio de la Prescripción: Constituye uno de los principios fundamentales que limitan la potestad sancionatoria del Estado, esta impide la persecución de la infracción, debido al transcurso de un determinado tiempo previsto en la ley sin que se haya ejercido la potestad sancionadora siendo la consecuencia legal la extinción de la presunta responsabilidad (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) [a]l contrastar estas disposiciones legales con las actas que componen el expediente administrativo, la extinción de la potestad sancionatoria de la Contraloría Municipal de Iribarren se hace notoria, evidente y clara (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) [l]a interpretación que [realizó] la Administración Fiscal contradice el ordenamiento jurídico (LOCGRySNCF, LOPA, TSJ) que establece que los plazos por años o meses son continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo.(…), ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [s]e [procedió] a efectuar la relación detallada de los respectivos Actos Administrativos, apegados a los mandatos del Ejecutivo Nacional, donde se ordenó suspender temporalmente los Procedimientos Administrativos suspender e interrumpir toda acción fiscal desarrollada por la Contraloría Municipal que no revista carácter de urgencia, y consecuentemente reanudar (continuar) los lapsos procedimentales a medida que cesaron las restricciones nacionales, dando estricto cumplimiento a las circunstancia de orden público y social exigidas para preservar la salud de los ciudadanos y ciudadanas que acuden al Órgano de Control Fiscal y del personal que lo integra.(…) ”(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente en su petitorio solicitó que: (…)
Primero: Que el presente Recurso sea recibido y remitido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo.

Segundo: Que el presente Recurso de Nulidad sea recibido por el órgano jurisdiccional competente, sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADO el ACTO DECISORIO N°D-DDR-PDR-02-2025 emanado de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara de fecha 30-05-2025 (sic), mediante el cual se declara la Responsabilidad Administrativa, imponiendo multa de seiscientos once unidades tributarias (611 U.T) y en consecuencia se establezca que [su] persona NO tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 18 de julio de 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expuso lo siguiente:

“(…) Por recibida, désele entrada, anótese en los libros respectivos el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana MARISELY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.842.999, debidamente asistida por la abogada Mariana Pallota González, plenamente identificada en autos, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA. De conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- 2010 (LOJCA) la cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Expresó que, “(…) Por fundamento de derecho antes expuesto, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal ordena de inmediato su remisión al órgano solicitado por la demandante en su petitorio inserto al folio 24 al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo. Désele salida”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer, y decidir la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En razón de lo antes expuesto es menester para esta Juzgadora comprender lo relacionado con la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto, por tanto, el autor A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992:

“(…) La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Una vez entendido lo que es la competencia, el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 1. Los órganos que componen la Administración Publica, 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Por tanto este Órgano Jurisdiccional enmarca la normativa que corresponde a este asunto encontrándose previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes artículos:

Artículo 23:
5. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Artículo 24:
5. “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Articulo 25

3. “Las demandas de nulidad contra los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el caso bajo estudio el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de las antiguas Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Región Capital:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, expresa lo siguiente:
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo del año 2012, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”

Siendo así, se observa que se suprime la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo atribuyéndoselo a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, donde les corresponde ahora conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En virtud de lo expuesto, se entiende que la presente demanda fue interpuesta, para solicitar la nulidad del acto administrativo contra el Auto decisorio N° D-DDR-PDR-02-2025 emanado de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara de fecha 30-05-2025.
Así las cosas, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

De esto se deduce la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada quede circunscrita en alguno de los entes señalados ut supra. En el caso de marras la parte demandada es la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, órgano descentralizado del nivel nacional adscrito a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y se pretende impugnar uno de sus autos decisorios, desarrollada en el ejercicio de la competencia que le fue legalmente atribuida, razón por la cual se concluye que corresponde a esta Jurisdicción en razón de la materia conocer y decidir de la presente causa.

En razón de lo expuesto se considera que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la referida Ley, se confiere la competencia excedente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ventilar la controversia. Razón por la cual en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que resulta competente este Juzgado Nacional competente para conocer y decidir la presente causa.

En este sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Regiòn Centro Occidental mediante decisión No. 01, de fecha 09 de enero de 2020, en un caso similar destacó:

“ (…) El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece.”.

En consecuencia, desarrollado como ha sido el sistema de competencias en razón de la materia, el grado, y el territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , y en consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la presente Demanda de Nulidad (declinatoria de competencia) interpuesto por la ciudadana MARISELY MEDINA, plenamente identificada en autos, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________________ (______) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente

El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.


Rosa Acosta Castillo.





La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-N-2025-000021
HNR/ec/gaq

En fecha _____________________________________________ (________) del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.