REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000018
En fecha 11 de Agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad en Declinatoria de Competencia, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.298.057, asistido por el abogado en ejercicio Luis Eugenio Baclini Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.590, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de enero del año 2025, por razón de la cual se ordenó remitir bajo oficio N°0010-2025, para informar sobre la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.298.057, asistido por el abogado en ejercicio Luis Eugenio Baclini Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.590, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado Luis Baclini, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V 4.298.057, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2015, por motivo de Sustanciación del expediente N° PD05-14-003 (Determinación de Responsabilidades Administrativas y Responsabilidad Civil por el Daño al Patrimonio Público).
Manifestó que, “(…) Cuando [analizaron] la providencia administrativa y la respuesta al Recurso de Reconsideración que manifiesta la decisión tomada por el ente encargado de sustanciar y decidir el presente procedimiento administrativo (CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA), [se] encontraron con una serie de incongruencias que lejos de establecer un parámetro claro y evidente de justicia [establecieron] elementos que [defendieron] [su] postura al decir que no [se] encuentra incurso en ningún tipo de irregularidad Administrativa y mucho menos que [sus] acciones ejecutadas para el momento de la licitación del caso en comento generara responsabilidades patrimoniales, tales como las establecidas en la presente decisión y que fueron esclarecidas por la sentencia comentada en el capitulo anterior. Es por ello que [rechaza], [niega] y [contradice], todos y cada uno de los elementos considerados por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano (…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indico que, “(…) [e]n relación al señalamiento donde se dice que no se encontró correspondiente Presupuesto Base en el expediente de la licitación selectiva N° LPS-GOB-MERIDA-DA-2007. Quien decide, no tomó en consideración el hecho de que se realizo procedimiento previo al proceso licitatorio, donde el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de Administración y Miembros de la Comisión permanente de licitación 2007, conjuntamente con la comisión ad-hot del INMIVI, elaboraron Presupuesto Base y la planificación de la licitación, con la información de los recursos asignados en el crédito adicional N° 259 de fecha 11 de octubre de 2007 de la Gobernación del Estado Mérida, y los precios de bienes similares ofertados en el mercado nacional. Este requerimiento es indispensable, pues con el monto otorgado para la adquisición, se estiman los precios probables y el número estimado de unidades a solicitar dados esos precios y posteriormente estos [sirvieron] para la comparación con los precios ofertados, por esto se determinó el numero probable de unidades a ser requeridas siete (7) y se estimó con la diferencia se [adquirieron] tres maquinarias pesadas mas para llegar a diez (10), es decir, tal como lo [pidió] el pliego de licitaciones de fecha 03-10-2007 (…), se mantuvo la características de las unidades vehiculares (…).” (Mayúscula y Negritas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Precisó que, “[u]na vez definido el presupuesto Base de acuerdo al pliego de licitaciones, como la ´Estimación de costos con base a las especificaciones técnicas para la adquisición de los bienes (maquinaria pesada) y prestación de servicios´ sección 1. (…) Cabe señalar que en el Departamento de Asesoría Legal, estaba encargado para la fecha el Abogado José Rafael Dugarte, y este era el responsable conjuntamente con el secretario de todo el proceso de elaboración de los pliegos licitatorios, la asesoría antes, durante y después de las licitaciones y la guardia y custodia de los expedientes de licitaciones. La comisión de INMIVI, que en este caso era la unidad solicitante, coordinada por el Ingeniero Marcos Letina, C.I V 4.725.365, participó activamente ya que por mandato de la máxima autoridad; la Dirección de Administración (representada por [el]), solo actuaba como unidad ejecutora y por primera vez, se iba a adquirir en la asignación de la totalidad del crédito adicional no tan solo las maquinarias del INMIVI (Bs. 4.000.000.000,00 actual Bs. 4.000.000,00) asignadas a la partida presupuestaria de Emergencias del Estado, sino también las motocicletas para la Policía General del Estado Mérida (Bs. 2.000.000.000,00 actual Bs 2.000.000,00) (…).” (Mayúscula del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indico que, “ (…) [s]e solicitó el certificado de disponibilidad financiera a la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Mérida para la fecha, firmado por la Licenciada Elsa Yolanda Calderón, N° DTG 00033 de LPS-GOB-041-2007, de fecha 09/10/2007 (…)” (Mayúscula del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Precisó que, “(…) [d]el mismo modo, la Dirección de Determinación de Responsabilidades no [tomó] en consideración el hecho de que para el llamado a la licitación, la Comisión de Licitación solicitó la información interna de la disponibilidad contable financiera, para planificar la licitación y diseñar la estrategia del llamado de los posibles proveedores nacionales, dada la importancia de los montos de los recursos para la adquisición de maquinaria pesada y las condiciones del requerimiento, tiempo de entrega, garantías legales suficientes, calidad de las marcas y mantenimiento preventivo de las maquinas. Este presupuesto base elaborado por nosotros la (Comisión de Licitación), como contratante, se mantuvo en reserva el monto, como lo ordena la Ley de Licitaciones, hasta la apertura del sobre B, donde debía leerse este monto una vez abiertos los sobres de la oferta económica-técnica y con esto declarar los que están por encima del presupuesto son rechazados y los que se encuentran en el rango pasan a su análisis de costos, esto se hizo y consta en hoja de ruta e informe de análisis de oferta por los miembros de la comisión, Jefe del Departamento de Compras y Comisión Técnica de INMIVI.(…) ” (Mayúscula del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “ (…) [e]s por ello que debemos concluir, que por [su] parte actuando como miembro de la Comisión de Licitación y en [su] condición de Director de Administración para la fecha, en todo momento [observó] que fue realizado este procedimiento y dio fe de que se elaboró y se leyó el Presupuesto Base como lo ordena la Ley de Licitaciones y el pliego de licitaciones, de acuerdo a la norma vigente para ese momento, Decreto N° 1555 de la Reforma de la Ley del 13/ de noviembre de 2001(…).”(Negritas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[d]el mismo modo [deben] mencionar, que no es congruente señalar, como lo hace el escrito en auto, que el descubrimiento de los hechos se deba a los resultados de auditoría de cumplimiento 2007-2008,Ya que solo se compró este tipo de bienes en UNICA oportunidad en la licitación LPS-GOB-MERIDA-DA-2007, realizada el 30/10/2007 y solicitada su auditoria por la Dirección de Administración, una vez detectado el incumplimiento por parte de la empresa Grupo Santa Inés, la licitación y el informe previo y definitivo de auditoría en el 2009 y verificado el 2011, debería referir precisamente a esa fecha y no a un periodo abierto 2007-2008 de otras auditorias de cumplimiento no vinculadas al caso. De manera que no existe informe de auditoria de cumplimiento para adquisición de maquinaria pesada de otra fecha distinta a la señalada (…).”(Mayúscula del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, expuso su petitorio y manifestó que: “ (…) Se declare nula la decisión emitida mediante acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2015, recaída sobre expediente N° PD-05-14-003, y del mismo modo se me absuelva de todo tipo de responsabilidad Administrativa y Patrimonial, pues como se demostró en el primer caso actué con toda la diligencia y responsabilidad requerida en el caso, segundo lugar, la Responsabilidad Patrimonial por la que también se responsabilizó, se trata de Cosa Juzgada, tal como lo determinó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, que se suspendan los efectos de la precitada decisión, hasta tanto el presente procedimiento no detente una sentencia definitivamente firme, y se haga verdadero acto de justicia”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su pronunciamiento señaló lo siguiente:
“Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, JOSÉ CANDELARIO DUGARTE RODRÍGUEZ, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA”.
Indicó que, “Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia:
“(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
“En razón de lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Precisó que, “Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso sub índice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados”.
Señaló que, En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación dn la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)”.
Destacó que, “El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo Oficio Nº 07-02-99 de fecha 02 de Marzo de 2015, emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:”
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”
Indicó que, “(…) De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que, “En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “HUMBERTO PISANI PÉREZ contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, en la que se estableció:”
Omissis (…) Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado del Juzgado).
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Indicó que, “Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:“
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)”
Destacó que, “En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de agosto de 2015 por motivo de la sustanciación del expediente administrativo Nº PD05-14-003, y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa”. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se
ORDENA remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, ANTONIO RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.057, debidamente asistido por el abogado LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.896, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.590, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Patiño, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abg. Luis Eugenio Baclini Méndez, ambos identificado ut supra, contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2016, y en tal sentido, se observa:
En el caso sub iudice, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida precisó en su fallo lo siguiente:
“Observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara
Señaló que, “En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de agosto de 2015 por motivo de la sustanciación del expediente administrativo Nº PD05-14-003, y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece”.
Asimismo, este Juzgado Nacional estima oportuno resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo del año 2012, la cual dispone lo que sigue:
“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción, sin que esto sea impedimento de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:
“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacados de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.
Al respecto, se observa que el artículo 185, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a la presente causa, atribuyó un régimen de competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem; como es el caso sub examine. Dicha disposición normativa estableció textualmente lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En consecuencia, en razón de la materia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural.
En este sentido, en el caso bajo estudio el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de las antiguas Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Región Capital:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, expresa lo siguiente:
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
En este sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión No. 01, de fecha 09 de enero de 2020, en un caso similar destacó:
“ (…) El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece.”.
De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se deduce que este Juzgado Nacional es competente para conocer por territorio de todos los asuntos Contenciosos Administrativos en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el caso de marras las partes tanto demandante (ANTONIO RAFAEL PATIÑO) como demandada (DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTROLORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA) tienen su domicilio en el estado Mérida, este Juzgado ACEPTA la competencia por territorio que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 16 de septiembre del año 2016 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. Así se decide.-
Ahora bien, una vez determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta, por lo tanto es necesario destacar las siguientes consideraciones:
Siguiendo el iter procesal, lo ajustado a derecho es remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que la causa siga en el estado en el que se encuentra. Así se declara.
-V-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-, 4.298.057, debidamente asistido por el abogado Luis Eugenio Baclini Méndez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 131.590, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
2.- se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ______________________de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2025-000018
HNR/ec/gaq.
En fecha ____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2025-000018
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