REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000341
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.209.061, asistido por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.660, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTIBAL ESTADO TACHIRA.
Se recibió el presente expediente en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-2011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira y Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 de 11 de este mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de septiembre del año 2022, mediante auto se ordenó notificar a las partes por cuanto este Juzgado Nacional, observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. En consecuencia este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez en las actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos, empezó a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales.
Por auto de fecha 28 de octubre del año 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha 25 de julio del año 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Quivera, Juez Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en este misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Asimismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de enero del año 2013, el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.209.061, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Pedro José Carrero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.660, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en los siguientes términos:
…(omissis)…
“Tomando en cuenta el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivado a la falta de un Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado solicito recibir y admitir el presente RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo Nº 0005/2012 de fecha 10 de Enero de 2012, emanado de LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, notificado mediante oficio N° 09-015-12, recibido en fecha 25 de abril de 2012, y remitir a la CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a fin de que conozca el fondo en la presente acción.
1.- DE LOS ALEGATOS
PRIMERO: Ciudadano Juez. En el año 2008. Por medio de MEMORANDUM N° drh/m/179, de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2008, fui designado como AYUDANTE DE DEPÓSITO, adscrito a SERVICIOS GENERALES, tal como se desprende en la copia certificada que anexo marcada "A" En las funciones no está ser responsable del depósito, de la Alcaldía, ya que eso competente a LA DIRECCIÓN DE HACIENDA
SEGUNDO: Las funciones como AYUDANTE DE DEPÓSITO, no está ser responsable directo del depósito, y no tuve ni tengo nombramiento alguno que acredite tal circunstancia. Y el órgano de Control Fiscal, no indago, menos aún investigó sobre el responsable directo del depósito, y sobre todo no solicito los nombramientos respectivos. Ya que estoy adscrito es al depósito de Servicios Generales.
TERCERO: Al respecto ciudadano Juez, con el nombramiento que tuve en ese entonces, no estaba dentro de mis funciones ser el responsable directo del depósito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Órgano de Control Fiscal, dicese Contraloría del Municipio San Cristóbal, en el expediente de averiguación administrativa no consta mi nombramiento COMO AYUDANTE DEL DEPÓSITO, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que soy es obrero, menos aún estoy incurso en lo estipulado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control fiscal, publicado en Gaceta Oficial N° 39.240, de fecha 12/08/2009, ya que no soy ni gerente, jefe o autoridad administrativa de departamento, sección o cuadro organizativo específico. Menos aún puedo ser responsable de control interno
CUARTO: Cabe señalar, ciudadano Juez que en la resolución objeto del presente recurso, se deja ver claramente que el presunto hurto, ocurrió. Fuera del horario de trabajo. Y quienes quedan responsables de las instalaciones de la Alcaldía y de los bienes muebles, luego de horario de trabajo habitual. Son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal
QUINTO: Ciudadano Juez, como ayudante de depósito, mi función está claramente definida es cumplir con las ordenes que me dan para cargar o descargar mercancía, dentro de mi horario de trabajo, siempre y cuando mi jefe inmediato me de la orden.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO:
PRIMERO: Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo la supuesta responsabilidad que se me imputa, según el Organo de Control Fiscal por negligencia, es necesario indicar que dentro del expediente administrativo signado con el N° CMSC-PDR-002-2011, llevado por la Contraloria del Municipio San Cristóbal, no se encuentran respaldo alguno, donde haya un nombramiento como AYUDANTE DEPOSITARIO, en la Dirección de Hacienda, siendo inexcusable para el ente contralor, determinar responsabilidad administrativa de un cargo que no poseo; y debió agregar tal nombramiento, en virtud de la formalidad que debe respetar la Administración Pública en el manejo de los expedientes formados por ella. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, es enfático, en la forma como deben ser presentados tales instrumentos, a tenor de lo siguiente: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes." Es importante recalcar que la Contraloría Municipal, no Ilamó a ningún funcionario o ciudadano para proceder a corroborar mi cargo. Es necesario indicar el falso supuesto existente en éste particular por cuanto, las imputaciones efectuadas por el ente contralor corresponden a un hurto que ocurrió fuera de mi horario habitual y por negligencia, sabiendo que no soy responsable directo del depósito, mal podría yo responder por hechos ocurridos fuera de mi horario y menos aún responsabilidad administrativa por un cargo que no tuve ni tengo. (…)
…(omissis)…
Referente a lo ya expuesto, es evidente que NO SE ME PODIA IMPUTAR RESPONSABILIDAD ALGUNA SOBRE TALES HECHOS, razón por lo cual requiero que así se declare
SEGUNDO: Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo la supuesta responsabilidad administrativa, que se estableció relacionada con los inventarios del depósito, ya que no soy responsable de algo que no tengo en mis atribuciones. Razón por la cual no tengo responsabilidad alguna relacionada con el hurto o sustracción ilegal de bienes de la Alcaldía y así pido que se declare.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la supuesta responsabilidad que se estableció relacionada con las normas y procedimientos del depósito, por cuanto, como bien se ha demostrado en autos, esta es una función específica que debe cumplir la jefatura de hacienda para tal fin, quien se encarga de la parte administrativa y financiera del mismo, en virtud de que nada tengo, ni tuve que ver con dicho cargo, solicito se desestime mi supuesta responsabilidad administrativa, ya que mi cargo es obrero.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la supuesta responsabilidad que se estableció relacionada con la fianza de fiel cumplimiento, ya que soy obrero, de casualidad el sueldo me alcanza para cubrir mis necesidades básicas. Ahora bien, esta errónea afirmación efectuada por el ente contralor, corresponde a un falso supuesto negativo que vicia el acto administrativo, en virtud de que tal y como consta en autos, no tengo bajo mi responsabilidad un cargo de jefe o coordinador de depósito, de casualidad soy obrero fijo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Social, de Por su parte el fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2.007), con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: la sociedad mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G VENALUM). (…)
…(omissis)…
Así mismo, la Contraloría Municipal de San Cristóbal, no realizó ninguna actuación complementaria, para determinar los funcionarios responsables, lo cual es claramente atentatorio de la formalidad del derecho administrativo, obteniendo pruebas ilícitas o no ciertas, en tal sentido, es importante agregar el comentario del destacado jurista José Araujo Juárez, consultado en línea, quien explica:
"Y es que hoy el procedimiento administrativo no se contempla sólo desde una perspectiva jurídica, sino que también se considera uno de los principales mecanismos de realización del principio constitucional de buena administración, lo que se proyecta en múltiples estudios sobre la agilización, simplificación y optimización de los procedimientos administrativos, y sobre todo la calidad en las decisiones administrativas, uno de los objetivos más perseguidos por la LSTA, y de los temas escasamente tratados por la doctrina reciente. Las conexiones entre el procedimiento administrativo y la "buena Administración," no sólo tienen interés doctrinal, ya que quedan reflejadas en el derecho constitucional a la plena tutela judicial, que también tiene naturaleza de principio (...)"
En virtud de lo antes expuesto, solicito se declare que no tengo responsabilidad alguna sobre lo antes explanado
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes la decisión tomada por el ente contralor, en fecha: diez (10) de enero de dos mil doce, en virtud de que en la misma se declara una responsabilidad administrativa fundamentada en violación de normas de control interno, tomando como referencia, supuestos hechos, que no fueron probados dentro del proceso investigativo, correspondiendo a la Contraloría Municipal la carga de la prueba, situación que no se cumplió, por cuanto se evidencia claramente que dentro de los elementos probatorios esgrimidos por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, no se encontraba la copia certificada de los Manuales de Normas y Procedimientos correspondiente al DEPÓSITO por lo cual dicho argumento debe ser anulado.
…(omissis)…
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, la decisión recurrida, en virtud de contener el vicio de inmotivación ya que dicho ente contralor, sólo se limitó a negar los elementos esgrimidos en mi defensa, sin ninguna clase de justificación en la motivación. La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios.
…(omissis)…
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, la multa a mi persona, ya que soy obrero y solo hago lo que se me ordena, y por las siguientes razones:
d) La decisión del expediente administrativo de marras carece de motivación, lo cual como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2.005), Magistrado Ponente FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente N° AA70-E-2005-000014, "(...) existe cuando en el texto del acto no se expresan los motivos sobre los que se fundamenta la decisión del órgano, lo que conduce al destinatario del acto y/o cualquier interesado, a desconocer las razones sobre las que se asienta el proveimiento. No existe el vicio de inmotivación cuando si están expresados en el acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión, (...)"
e) Resulta incomprensible que al haber declarado una "supuesta" responsabilidad administrativa, se liquide una (01) multa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Financiero.
Tal y como se explana en la norma, la declaratoria de responsabilidad administrativa, será sancionada con la multa cuanto quede plenamente demostrado que el cargo que ocupo no tiene responsabilidad administrativa. Así mismo, la aplicación de tales sanciones de tipo pecuniario, resultan totalmente inmotivadas, por cuanto dentro del acto administrativo recurrido, no se indicó expresamente las razones por las cuales estableció el elevado monto de la multa, lo cual es absolutamente necesario para controlar la legalidad de la actuación de ese órgano administrativo. Es necesario entonces insistir que en el acto administrativo sancionatorio recurrido, no se expusieron las razones de hecho sobre la cual motivo la sanción pecuniaria, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD, en virtud de que se observa claramente, que no se logro demostrar la responsabilidad de quien suscribe en el presente Recurso de Nulidad.
f) El monto de la multa que ya ha sido rechazada por mi, en el expediente administrativo, viola el principio de la proporcionalidad de la sanción y el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Financiero, señalado supra, (…)
…(omissis)…
En virtud de que el supuesto motivo, que nunca fue probado por la Contraloria Municipal de San Cristóbal, por el cual se me declara la responsabilidad administrativa, fue por violación de normas de control interno y el perjuicio causado al Municipio, no se encuentra totalmente identificados las personas causante de tal perjuicio no siendo yo quien cometió tal hecho, siendo por tanto desproporcionado el pretender establecer en mi contra multa, que con creces superan la gravedad de la presunta falta, como es supuestamente las fallas de control interno, ya que NO SOY RESPONSABLE, por la sustracción de los bienes, pues no están plenamente identificados y confesos, los autores materiales e intelectuales de tales hechos.
Para efectos de la notificación de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, es calle principal de la Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira
Por último, solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, en la definitiva, pues como ha quedado demostrado en el expediente administrativo y explicado a través del presente instrumento NO SOY RESPONSANBLE, de ninguna de las imputaciones que se me realizan”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 0005/2012 de fecha 10 de enero de 2012, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristobal, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento sobre el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ PARRA contra el acto administrativo Nº 0005/2012 de fecha 10 de enero de 2012, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristobal. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Analizadas las actas anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio trescientos diez (310) de la pieza Principal del expediente judicial, auto de fecha 26 de enero de 2023, la admisión del recurso y la orden para notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de seis (6) días continuos, empezó a transcurrir el término de diez (101) días de despacho para tenerlos por notificados.
Riela inserto al folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza Principal del expediente judicial, Auto de fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto, constancia de que se ordenó la notificación de las partes sobre la reanudación de proceso.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 26 de enero de 2023, fecha en la cual constó en autos que se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, hasta la presente fecha (Vid. Folio 310 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el 26 de enero de 2023, fecha en la cual constó en autos la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.209.061, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTIBAL ESTADO TACHIRA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.209.061, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTIBAL ESTADO TACHIRA.
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.
3. Se declara FIRME el acto administrativo Nº 0005/2012 de fecha 10 de enero de 2012, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristobal.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-G-2016-000341
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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