REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000320
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación), interpuesta por el ciudadano Genaro Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 2.331.166, actuando en carácter de Presidente y Representación legal de la Asociación de Profesores UNIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFMA), asistido en este acto por el abogado Wilme Pereira Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.311, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 26 de enero de 2023 se recibió el expediente y se le designó ponente la Juez Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes. Por cuanto transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que las mismas estuviesen a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 28 de octubre del año 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha 25 de julio del año 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Quivera, Juez Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en este misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Asimismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Genaro Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 2.331.166, actuando en carácter de Presidente y Representación legal de la Asociación de Profesores Unidad Experimental Francisco de Miranda (APUNEFMA), asistido en este acto por el abogado Wilme Pereira Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.311,, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) DE LOS VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD ADMINISTRATIVA Doctrinaria, legal y jurisprudencialmente se ha sostenido que todos los órganos del Poder Público están dotados de potestades que constituyen cargas que le han sido asignadas para operar sobre las estructuras públicas y sobre su funcionamiento, entendiendo que esas cargas aluden directamente a facultades-deberes o posibilidades legítimas de actuación en determinadas esferas (competencia) que, al mismo tiempo, implican sujeciones que obligan a su ejercicio (HILDEGARD RONDON DE SANSO, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999, Editorial 3Xlibris, 2000, Pág. 85).- (Mayúscula, subrayado y negrita del original)
Manifestó,” De modo que surge el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive de esa misma autoridad. De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. (Mayúscula y negrita del original)
Indicó que, “Ese principio fue recogido por el Constituyente de 1999, quedando plasmado en el artículo 137 constitucional y desarrollado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al disponer que ésta se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares; resultando aplicable a la Cámara Municipal y a la Sindicatura Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón por mandato del artículo 2 ejusdem de esa Ley Orgánica de la Administración Pública.- (Negrita del original)
Arguyó que, “En tal sentido, toda actuación de esa administración municipal (artículo 95 de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública) debe estar sumisa a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley porque como se anotó supra, dicha administración municipal tiene el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos como autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive de esa misma autoridad, insistiendo que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado – Por todo ello se denunció los siguientes vicios constitucionales y legales (Negrita del original)
Manifestó que, " DEL VICIO DE ILEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO: inicialmente debe advertirse que todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere… el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte -subrayados propios- (ALLAN R. BREWER CARÍAS. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, 1990. pág. 152); razón suficiente para precisar que en las actuaciones impugnadas de la ALCALDIA se produce una desconexión normativa, que al aplicarse falsamente una norma se obtendrían unas consecuencias jurídicas no previstas en su ordenación (JULIO CESAR ALVAREZ. Pragmatismo del Contencioso Administrativo Laboral. Vadell Hermanos Editores, 2008. pág. 183).- (Mayúscula, subrayado y negrita del original)
…Omissis…
Ahora bien, que “DE LOS CONSENCUENCIALES VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD: Los vicios administrativos denunciados, producen una lesión a la esfera jurídica de mi representada APUNEFM que acarrea lesiones de raigambre constitucional, toda vez que LA ALCALDIA no solo ignoro las leyes que vero aplicar ratione temporis, sino que adolece de la competencia para aperturar un procedimiento tendiente a afectar administrativamente al terreno privado propiedad de APUNEFM, ya que ha debido sometería a un debido proceso judicial en el cual se ventilara su pretensión de rescatar un bien que fue de origen ejidal.-Y en tal sentido se invoca la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derecho: Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8).- (Mayúscula, subrayado y negrita del original)
Que, “DE LA INCOMPETENCIA DE LA ALCALDÍA: Si LA ALCALDÍA pretende rescatar un terreno que tuvo carácter ejidal para el año 1982 cuando le es vendido a IGNACIO FRANCO MIQUILENA, ha debido ejercer acciones judiciales para ello, no solo porque estaba en conocimiento y había convalidado los actos jurídicos válidos que habían sido transmitidos la porción original de terreno por vía sucesoral, y una porción segregada de aquella mayor extensión por compra-venta a APUNEFM; sino porque esos negocios estaban contenidos en documentos públicos administrativos y documentos públicos protocolizados, que producen efectos jurídicos en los particulares intervinientes, por lo que no le están atribuidos poderes a LA ALCALDIA para anular esos actos otorgados ante funcionarios competentes (el Fisco Nacional competente en materia sucesoral y el Registro Público competente en actos de traslación de propiedad de inmuebles) y menos para rescatar terrenos de origen ejidal en sede administrativa.- (Mayúscula, subrayado y negrita del original)
…Omissis…
Que, “DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO: Se invoca la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8) y la garantía de que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (artículo 17).- (Mayúscula, subrayado y negrita del original)
…Omissis…
Que, “DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA INMOBILIARIA: [Debe] referir que [su] representada APUNEFM, ha venido disfrutando de manera integral hasta la fecha, de todos los atributos de la propiedad sobre la referida parcela de terreno, realizando actos relativos a todo propietario, pagando al día todos sus impuestos, teniendo el bien inmueble de forma continua durante 23 años aproximadamente, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia (posesión legítima y de buena fe); todo lo cual demuestra y evidencia que la referida parcela de terreno jamás ha sido abandonada y mucho menos poseerla y tenerla de forma ilegítima o ilegal, al poseer todos su documentos protocolizados y en regla ante la misma autoridad municipal, que le ha reconocido tales derechos que hoy se pretende conculcar por medio de actos administrativos creadores de derecho y referidos a solvencia municipal, y autorización de uso de zonificación y de variables urbanas.-
Por lo tanto las actuaciones de la Administración Municipal impugnadas amenazan violar o conculcar el derecho de propiedad inmobiliaria debidamente establecido en los artículos 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica -Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 del 14 de junio de 1977-, que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); Acoto igualmente que a los fines de la publicidad registral de los actos de transmisión de la propiedad del inmueble, se ha cumplido con todas las formalidades previas de ley para el otorgamiento de la escritura pública que ratifique la condición de propietaria del terreno por parte de APUNEFM.- (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
Que, “DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó] la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado absolutamente, y que se contiene en el auto de apertura de procedimiento administrativo de rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano Ignacio Franco Miquilena dictado en fecha 25 de febrero de 2013 por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; mientras se resuelve el presente recurso de nulidad absoluta. (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
Que, “DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: Siendo [esa] una querella de nulidad del tipo patrimonial, es necesario agotar la vía administrativa; y es por ello que en la resolución del Alcalde respectivo de fecha 12 de septiembre de 2013 sobre el recurso jerárquico interpuesto, se determinó el agotamiento de esa vía administrativa. (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
Que, “DE LAS PETICIONES FORMALES DE SUSTANCIACION DEL RECURSO: Se [solicitó] la admisión del [pasado] recurso de nulidad en atención a lo previsto en los artículos 35, 3o y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar llenos los extremos de ley y por no estar incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda; suficientes para dictar el pronunciamiento sobre esa admisión dentro de los tres -3- días de despacho siguientes a su recibo.- (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
Que, “Y por los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción de nulidad del acto impugnado, se [peticionó] que se [declarara] la procedencia de la misma, considerando que el juez contencioso administrativo se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, y por ello se le impone como mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado (sentencia Nº 962 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., expediente Nº 03-0839), anulando absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en el el auto de apertura de procedimiento administrativo de rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano Ignacio Franco Miquilena dictado en fecha 25 de febrero de 2013 por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.- (Negrita del original. Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre del año 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine, [versó] sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, dictado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013. (Corchete de este Juzgado)
En ese mismo orden de ideas, se [evidenció] que la parte recurrente denuncio, el vicio de legalidad administrativa por falso supuesto de hecho, aduciendo ello que la parte recurrida apoyó el referido acto en hechos o situaciones que no acontecieron u ocurrieron de forma distinta a la apreciada por el Órgano administrativo, generando una lesión a la esfera jurídica de su representada. (Corchete de este Juzgado)
Que la Alcaldía decidió la apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, el cual se había convertido de ejido como bien demanial en terreno de propiedad particular de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), como consecuencia de la desafectación ejecutada que aplicó el efecto despublicatio a las traslaciones de la extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) de origen ejidal al referido ciudadano, la afectación por vía sucesoral ab intestato, y que por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho.Así las cosas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera Al respecto, la MIQUILENA, el cual se había convertido de ejido como bien demanial en terreno de propiedad particular de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), como consecuencia de la desafectación ejecutada que aplicó el efecto despublicatio a las traslaciones de la extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) de origen ejidal al referido ciudadano, la afectación por vía sucesoral ab intestato, y que por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho.
Así las cosas, luego de revisar y analizar las actas procesales, [consideró] necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
Asimismo, la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un Lapso para subsanar.
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, debe concluir [ese] Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente [declaró] INADMISIBLE el [pasado] recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones de precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró] INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GENARO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.331.166, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), asistido por el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21311; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, dictado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del [pasado] fallo. (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación), interpuesto por el ciudadano el ciudadano Genaro Velásquez, actuando en carácter de Presidente y Representación legal de la Asociación de Profesores Unidad Experimental Francisco de Miranda (APUNEFMA) , asistido en este acto por el abogado Wilme Pereira Arcaya, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación), interpuesto por el ciudadano Genaro Velasquez, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación). A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes a los fines que las mismas estuviesen a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, (Vid. Folio 244 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de un (01) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.
En virtud de los antes expuesto SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación), interpuesto por el ciudadano Genaro Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 2.331.166, actuando en carácter de Presidente y Representación legal de la Asociación de Profesores UNIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFMA), asistido en este acto por el abogado Wilme Pereira Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.311, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en le decisión final N° DSM-Nro 007-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación), interpuesto por el ciudadano Genaro Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 2.331.166, actuando en carácter de Presidente y Representación legal de la Asociación de Profesores UNIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFMA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos (apelación), interpuesto.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3- SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4- se declara FIRME el acto administrativo N° DSM-Nro 007-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
(PONENTE)
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000320
AT/md
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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