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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-R-2024-000079

En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ARTURO DÁVILA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.739, asistido por el abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).

Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio: 153-2024, de fecha 9 de octubre de 2024, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, en su condición de representante legal del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, antes identificado, en contra del auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 1° de octubre de 2025.

En fecha 28 de octubre de 2024, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de ocho (8) días continuos por término de la distancia, para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2025, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó “(…) en ambos efectos (…)”, el recurso de apelación ejercida por Elkis Eduardo González, en su condición de representante legal del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, antes identificados, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 1° de octubre de 2025.

En fecha 15 de enero de 2025, el abogado en ejercicio Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, actuando como representante legal del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, introdujo escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de enero de 2025, en virtud del vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación, siendo presentado el mismo en tiempo hábil, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de febrero de 2025, por cuanto en fecha 5 febrero de 2025, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente de la causa, a fin de dictar la correspondiente decisión en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de abril de 2025, Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, todo ello de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de julio de 2025, el abogado en ejercicio Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, actuando como representante legal del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, introdujo diligencia, a fin de solicitar el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano RAMÓN ARTURO DÁVILA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.739, asistido por el abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), en los siguientes términos:

Como un primer aspecto a dilucidar, la parte alegó que, “(…) [ha] sido PILOTO desde el año 1990, cuando [ingresó] como PILOTO DE SEGUNDA, ascendido hasta PILOTO MAYOR, máximo renglón de ese escalafón, siendo que para aquel entonces el pilotaje se regía por la Ley de Pilotaje del año 1942, modificada en el año 1998, y dicho cargo se encontraba incluido en la carrera administrativa conforme a lo previsto en el artículo 20 del aludido cuerpo normativo. Así pues, el servicio de pilotaje se considera desde entonces como un servicio público suministrado para aquel momento por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la Dirección de Navegación, hasta el año 2001 (sic) fecha en la cual se deroga dicha Ley, en virtud de la creación de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, siendo desde entonces el pilotaje una actividad conexa supervisada, certificada y registrada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 7 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.”.(Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) [e]l Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos [le] ha certificado desde el año 2002, puesto que [ha] cumplido con los requisitos de Ley como Piloto en Funciones, [renovándole] el certificado cada cinco años, hasta el año 2009, cuando inesperadamente y sin causa alguna, dejó de [renovarles] las certificaciones a los pilotos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[e]n marzo del corriente año, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (sic) mediante oficio (sic) solicito (sic) a todos los pilotos la consignación de los recaudos necesarios para ahora acreditar, y solicito (sic) además (sic) los originales de las certificaciones anteriores”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que,“(…) [l]a Administración (sic) por medio del oficio INEA/ORRHH/N°000688 (sic) de fecha 29 de julio de 2016, [le] informo (sic) la necesidad de regularizar [su] situación administrativa a partir del 01 (sic) de agosto de 2016, por lo que le señalan que [es] transferido a dicho Instituto conservando su condición de funcionario de carrera, [indicándole] (sic) además (sic) que tal decisión fue tomada mediante acta de transferencia de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Ministro, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y el Representantes (sic) de las Oficinas de Recursos Humanos”. (Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Hizo mención a que, “(…) el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, [decidió] arbitrariamente y sin causa justificable ‘prescindir’ de [sus] servicios por considerar que el cargo que [ocupó] es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, decisión de la cual [fue] notificado el 13 de junio del 2.017, y donde se desprende que [fue] (sic) al mismo tiempo (sic) removido y retirado del cargo que ocupaba (…) que antes de dicha notificación, [le] fue suspendido el goce del pago (sic) así como el disfrute de los beneficios socioeconómicos, (…)”.(Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [d]icho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos parte de un falso supuesto de hecho, al señalar (sic) en principio que el cargo ocupado por [su] persona es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad puede desprenderse del manual descriptivo del cargo, que las funciones que ejerce un PILOTO OFICIAL depende de la supervisión de un Capitán, tal como puede desprenderse de las propias funciones señaladas por la Administración en el acto aquí impugnado, cuando indica expresamente que el piloto asesora, más no posee el poder de tomar alguna decisión que pudiera comprometer al buque, por lo que el cargo debe ser considerado de carrera ”.(Mayúsculas, Negritas y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Enfatizó que, “(…) [s]e desprende del contenido de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Servicio de Pilotaje, que tal servicio comprende el embarque del piloto para asesorar al Capitán del buque a fin de lograr una navegación y maniobra segura, sin embargo, dichas consideraciones por parte del piloto siempre han de ser notificadas al Capitán de Puerto, quien tomará la decisión final que puede comprometer al buque, tal como lo señala la misma Administración al expresar en el acto impugnado que el piloto debe seguir las disposiciones y ordenes que el Capitán de Puerto de la circunscripción dicte en ejercicio de sus atribuciones”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) puede verificarse de las documentales que oportunamente [presentaría], así como del expediente administrativo, que el cargo ocupado por [el] desde el año 1990, es de carrera, razón por la cual debieron haberse realizado las gestiones reubicatorias, y de haber una vacante, reubicar al funcionario en otro cargo o en su defecto trasladarlo, o transferirlo a otro cargo de igual jerarquía y remuneración al que ejercía. Ello así, se evidencia que en el presente caso (sic) la Administración, pese a indicar en el acto administrativo que ‘se procede a su remoción’, y a ordenar que se realicen ‘los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior al último de esta naturaleza’, también decidió en el mismo acto ordenar ‘el pago efectivo de los derechos económicos que le pudiesen corresponder por lo decidido’, lo cual corresponde a un acto administrativo de retiro, y no debió ser el caso, dado que [ingresó] a la Administración ocupando un cargo de carrera, y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, - de considerar el Tribunal que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción tiene derecho a ser reubicado a un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, debiendo señalarse (…) no se tramitaron las gestiones necesarias para salvaguarde tal derecho”. (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) [s]e desprende que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo de REMOCIÓN, por considerar equivocadamente la Administración que el cargo que [ocupó] es de libre nombramiento y remoción, no obstante a ello, desde el 27 de mayo del corriente año, es decir, antes de su notificación el 13 de junio de 2017, [fue] excluido de la nómina y de los beneficios socioeconómicos de los cuales gozaba, [transgrediéndole] así lo previsto en el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa,(…) debe entenderse que un (sic) vez verificada la notificación del acto de remoción, transcurrirá el mes de disponibilidad sin que le deban ser afectados los derechos al funcionario, pues la intención del Legislador con respecto a dicha norma es la reubicación del funcionario a un cargo de carrera similar o de mayor jerarquía al que ocupaba para el momento de su ascenso como funcionario de libre nombramiento y remoción, y en su caso tal de que sean infructuosas las diligencias reubicatorias, y sólo en ese caso, puede proceder la Administración a dictar el acto de retiro, siendo luego de su notificación cuando se podrá excluir al funcionario de la nómina y de los beneficios socioeconómicos que poseía (…)”.(Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 2, 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 33 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por todo lo antes expuesto, [solicitó] a esta (sic) honorable Tribunal, declare la NULIDAD por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 120 de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, la cual declaró remover del cargo de PILOTO OFICIAL al ciudadano RAMÓN ARTURO DAVILA (sic) PONCE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.416.739, y por consiguiente (sic) pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, [solicitó] sea declarado con lugar el amparo cautelar (sic) vista a imperiosa necesidad que tengo de costear y cubrir las necesidades de [su] hija”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL AUTO APELADO.

En fecha 1° de Octubre de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en la que procedió a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de noviembre de 2018, la cual fue revisada por el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2022; dicho pronunciamiento fue dictado en los siguientes términos:

“(…) Vistas las diligencias presentadas por las partes de la presente causa, referidas a la experticia complementaria del fallo y la ejecución del mismo, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir un pronunciamiento; para lo cual se hace necesario hacer referencia a:

-En fecha trece (13) de noviembre de 2018, este Juzgado Superior mediante SENTENCIA 065-2018, decretó:

‘Primero: SE DECLARA NULO el acto Remoción y Retiro del Recurrente, ciudadano RAMON (sic) ARTURO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.416.739, contenido en la Providencia N° 120, de fecha 15 de mayo de 2.017 dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) (I.N.E.A), conforme lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Organice (sic) de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICO (sic) (I.N.E.A) reincorporar al ciudadano RAMON (sic) ARTURO DAVILA (sic) PONCE, ya identificado al cargo de PILOTO OFICIAL, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses monetarios, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket). CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordena se realizará por único perito designado por el tribunal, si las partes no pudieran acordar’.

-En Fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el JUZGADO NACIONAL ACCIDENTAL ‘B’ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL bajo sentencia N°03 (sic) decretó:

‘1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2018, Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RAMON ARTURO DAVILA (sic) PONCE, asistido en este acto por el abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° (I.N.E.A), conforme lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. 2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3. Se CONFIRMA el mencionado fallo. 4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.’

-En fecha 11 de julio de 2023, luego de haber reingresado la causa a este Juzgado Superior, la parte actora diligenció proponiendo a la ciudadana Rosa Elena Velásquez Salguera como experta; por lo que en fecha 19 de julio de 2023 se proveyó conforme a lo solicitado y se designó a la ciudadana Rosa Elena Velásquez Salguera, para que manifestase su aceptación o no como experta, en tal sentido (sic) se libró la boleta de notificación correspondiente.

-En fecha 03 (sic) de agosto de 2023, la ciudadana Rosa Elena Velásquez Salguera aceptó su designación como experta.

-En fecha 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia que por auto expreso y separado se emitiría el pronunciamiento sobre el Informe de experticia consignado por la experta contable, ciudadana Rosa Velásquez, en fecha 10 de agosto de 2023, en la cual concluyó que el SALARIO ADEUDADO es de seiscientos ochenta y siete mil trece bolívares con diez céntimos (Bs.687.013,10).

-En fecha 04 (sic) de octubre de 2023, la parte actora diligenció solicitando la ejecución de la sentencia.

-En fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia, previa notificación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

-En fecha 02 (sic) de noviembre de 2023, las ciudadana Adriana Ríos y Moraima Ontiveros inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.233 y 131.687, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) consignaron escrito de IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria emitida en fecha 31 de julio de 2023 (sic) por la ciudadana Rosa Elena Velásquez Salguera. Asimismo (sic) consignaron INFORME con ocasión a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, consignando con el mencionado escrito los recibos de pago.

-En fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto declaró que en virtud de la impugnación consignada y la discrepancia manifiesta entre los montos determinados, se acordó ordenar a las partes consignar la terna correspondiente a los efectos de elegir dos nuevos peritos para dictar una nueva experticia y fijar definitivamente la estimación de los monos (sic) a cancelar.

-En fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado libró boletas de notificación dirigidas a los expertos designados. En la misma fecha (sic) el ciudadano Danilo Medina se dio por notificado como experto de la parte querellante y manifestó su aceptación al cargo

-En fecha 11 de enero de 2024 (sic) la ciudadana Alicia Urdaneta se dio por notificada como experta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), manifestando su aceptación al cargo.

-En fecha 13 de marzo de 2024 (sic) ciudadano Danilo Simón Medina Quevedo, designado como experto contable consignó la experticia contable donde hizo referencia a que el monto TOTAL A CANCELAR por parte de la querellada era de seiscientos veinticuatro mil ochocientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 624.811,57).

-En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se agregó la experticia consignada por la ciudadana Alicia Urdaneta (sic) donde se hizo referencia a que el monto a pagar por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos era por la cantidad exacta de mil veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.025,00).

-En fecha 13 de agosto de 2024, la representación legal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó que se desestimasen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos esgrimidos por el ciudadano querellante, por resultar, según su exposición carentes de todo fundamento legal.

-En fecha 23 de septiembre de 2024, el representante legal del ciudadano querellante, indicó que no se había llegado a ningún acuerdo voluntario, ya que no que constaba en el expediente homologación alguna; que el Instituto querellado incumplió con el fallo dictado, debido a que el querellante no había sido restituido al cargo de piloto oficial, como fue ordenado, solo fue reincorporado a la nómina del órgano para posteriormente ser jubilado sin su conocimiento. Agregó que las sentencias dictadas, ordenaban el pago de los salarios, bonos de fin de año, vacaciones vencidas, al igual que los servicios remunerativos por la comisión de servicios conexos y demás beneficios dejados de cancelar a titulo de indemnización tomando en cuenta el respectivo aumento del último salario más los intereses moratorios causados desde el momento de su remoción ilegal. Concluyó que todo eso conllevaba a que hubo actuación de mala fé (sic) por parte del Instituto señalado.

Ahora bien, determinado lo anterior, se puede constatar que en la experticia solicitada por este tribunal al ciudadano DANILO MEDINA en representación del ciudadano querellante, se hizo mención en su informe consignado (F. 235 al 240) a que los ‘Recaudos Sometidos a examen: para dar cumplimiento a su labor como experto contable se solicito (sic) y se obtuvo copia simple del expediente N° VP31-N-2017-000134, detallando los montos condenados, como la información suministrada por el Instituto Nacional de Espacios Acuatices (INEA), controles de prestaciones de servicios conexos números 29623-P, 20626-P, 29624-P, 30546-P, 35076-P, 29622-P, 29625-P, 29628-P, 29630-P, 29632-P admitidos por esta Juzgadora y ratificados por el JUZGADO NACIONAL ACCIDENTAL ‘B’ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL siendo los mismos objetos de análisis y ajuste de los montos adecuados por el instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), ya que todo forma parte de sus ingresos laborales que fueron generados dentro de su jornada laboral como actividades extra a sus competencias regulares’; por lo que estimó que el monto total a cancelar era de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 642.811,57)´.

De la experticia consignada por la Lcda. ALICIA URDANETA se observa lo siguiente: ‘Cumpliendo estrictamente con los lineamientos de la sentencia de 13/11/2018, del Juzgado Superior Estadal Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por el Juzgado Nacional Accidental ‘B’ Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental en fecha 31/05/2022, presento (sic) los recaudos obtenidos de la revisión documental y analítica:

-El instituto Nacional de los Espacios Acuatices, cumplió con el mandato de reincorporar al sistema de nómina al trabajador Ramón Dávila Ponce en la posición de Piloto Oficial en el área de la nómina de Pilotos Fijos, con fecha efectiva 01/10/2021 (sic).

-Salarios dejados de percibir: se verificó que no existe diferencia en los montos de los salarios mensuales pagados versus los tabuladores que maneja la administración Pública por cuanto la entidad de trabajo, cumplió con dicho pago y no se le adeuda pago alguno de salarios caídos desde el 13 de junio de 2017 (sic) hasta el 30 de septiembre de 2021; tomando en consideración todos los beneficios salariales por la prestación del servicio efectivamente realizados, así como los incrementos salariales estipulados legalmente aprobados por la máxima autoridad del INEA a través de punto de cuenta.

-En este sentido (sic) como resultado final, se obtiene el monto que debe pagar el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, por la cantidad exacta de: BOLIVARES MIL VENTICINCO CON 00/100 (Bs 1.025,00).’

Este Juzgado observa que de los fallos a ejecutar, se declaró;
1- La NULIDAD el acto Remoción y Retiro del Recurrente, ciudadano RAMÓN ARTURO DAVILA (sic) PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.416.739, contenido en la Providencia N° 120, de fecha 15 de mayo de 2.017 dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) (I.N.E.A). 2- La REINCORPORACIÓN del ciudadano RAMON (sic) ARTURO DAVILA (sic) PONCE, al cargo de PILOTO OFICIAL, verificado en recibos de pagos consignados y anexados en los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207). 3- El PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses monetarios, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) que se evidencia en relación de pago consignados en los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209).

En tal sentido, se constata que una vez declarada la nulidad del acto, la orden judicial fue la reincorporación al cargo que venía ocupando el querellante, lo cual tal como fue demostrado por la parte querellante y aceptado por la parte querellante, fue cumplido con la inclusión en la nómina del hoy querellante, de acuerdo a lo solicitado en el petitorio de su escrito libelar. En consecuencia (sic) resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud planteada por el querellante respecto a la falta de reincorporación a las funciones del cargo y el posterior otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que no formaron parte de los términos de la controversia y su resolución. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de la parte querellante, referida al pago de los salarios bonos de fin de año, vacaciones vencidas, al igual que los servicios remunerativos por la comisión de servicios conexos y demás beneficios dejados de cancelar a titulo (sic) de indemnización tomando en cuenta el respectivo aumento del último salario más los intereses moratorios causados desde el momento de su remoción ilegal, que según sus alegatos fueron ordenadas en las sentencia de primera y segunda instancia, este Juzgado Superior observa que en las misma únicamente fue ordenado el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE REQUIERAN LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO (como por ejemplo las vacaciones y el bono de alimentación, cesta tickets). Consecuentemente, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de los pagos de los conceptos señalados ut supra. Así se decide.

En lo que se refiere a la solicitud de indexación del monto adeudado, observa este Juzgado Superior que no fue ordenado expresamente en ninguna de las sentencias, de primera o de segunda instancia, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que no puede modificarse o reformarse la sentencia una vez dictada, resulta forzoso declarar improcedente la misma. Así se decide.

Finalmente, determinado lo anterior y verificado en actas que en la experticia del licenciado Danilo Medina, se muestra un monto superior a la otra, debido a que se hace referencia a pagos de conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, como lo son servicios conexos y ‘actividades extra a sus competencias regulares’, este Juzgado Superior concluye que la experticia que se ajusta a la realidad de los hechos y a la orden emanada de los Juzgados que conforman esta Jurisdicción es la presentada en fecha 25 de julio de 2024 por la licenciada Alicia Urdaneta donde hizo referencia a que el monto a pagar por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos era por la cantidad exacta de mil veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.025,00), dado que se había verificado el pago del resto del monto adeudado por parte del Instituto querellado. Así se declara.

En conclusión, se ordena al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) el pago del respectivo monto, a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio para proceder a la ejecución voluntaria del mismo. Así se decide.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 15 de enero de 2025, el abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ARTURO DÁVILA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.739, incoó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

En lo que respecta a los motivos que fundamentaron el ejercicio de su respectivo recurso de apelación, la parte recurrente manifestó que, “(…) [l]a decisión citada up (sic) supra, no se ajusta a las disposiciones del decreto de la sentencia: 1.- primera; 2 .- segunda y 3.- tercera; fundamentando la decisión en un falso hecho de un acto irregular que continua (sic) desconociendo el debido proceso que motivo (sic), al ignorar la normativa laboral aplicable a la función pública prestada por [su] representado como funcionario de carrera atentando de forma ilegal y arbitraria como fue decretado al desconocer los derechos a la estabilidad en del (sic) desempeño del servicio de pilotaje en el cargo de piloto y los derechos remunerativos que le corresponde, siendo confesa la irregularidad al hacerse percibir la entidad pública como entidad de trabajo para emplear el piloto en su nómina de trabajadores fijo y de esta forma considera al piloto en cualquier condición laboral dentro de la institución sin tener buques propios para el desempeño del piloto de acuerdo a su competencia y certificación laboral para ejercer el cargo de piloto, en su servicio considerado conexo por ser prestado de forma personal mediante la gestión administrativa del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en provecho a un medio de producción económico del transporte marítimo denominado buque, con la remuneración a expensas del buque y administrada por el prestador del servicio para ser retribuido en el salario del cargo de piloto después de descontar las obligaciones de ley establecidas para el proceso social de trabajo del piloto denominado servicio de pilotaje COMO LO CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL LO ESTABLECE LA LEY LO REGULA UN REGLAMENTO, LO ESTIPULA UNA RESOLUCIÓN MINISTERIAL LO PUBLICA UNA GACETA OFICIAL Y LO ORDENA UNA SENTENCIA”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) [e]l juzgado no percibe el falso hecho y toma una decisión sesgada a favor del demandado y por tanto permite la continuidad de los motivos que origino (sic) la demanda (…)”, y agregó, por su parte, que, “(…)[su] defendido (sic) desde el 13 de junio de 2017 (sic) fecha en que se impidió continuar ejerciendo la función del cargo de piloto denominada servicio de pilotaje a buques particulares estando suspendido de la condición de funcionario de carrera de forma ilegal y arbitraria, sin conocimiento de causa desde el 15 de mayo del 2017, el cual no ha sido incorporado a sus funciones como lo venia (sic) ejerciendo antes de la ilegal remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [e]l demandado excluyo (sic) del salario ordenado a pagar por los servicios activos que requieran la presencia, entre ellos las tareas efectuadas en el servicio de pilotaje cobrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) al usuario para su distribución legal; por tanto el ingreso por nomina (sic) es una mínima porción de un derecho estimado en el salario total sin incluir los intereses de mora de la deuda ordenada a pagar en el fallo de la sentencia”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[e]l juzgado por criterio personal desestima las normas laborales que aplican a los demás beneficios remunerativos por el desempeño del servicio de pilotaje adeudado, registrados en las boletas de control que reposan en los documentos probatorios en los folios del expediente (…), tomando en cuenta por las experticias, efectuadas por parte de [su] representado y la experticia ordenada por el juzgado que coinciden en el monto y método de cálculo de los demás beneficios remunerativos propuestos y fijados en la tarifa para el concepto del servicio de pilotaje dispuesta en la resolución ministerial 076 con fecha 19 de Diciembre del 2014, publicada en la gaceta oficial 40.567 de fecha 22 de diciembre de 2014 articulo (sic) 2 y 4, distribuyendo la tarifa para obtener el salario estipulado por tarea de acuerdo al objeto y fin en la norma aplicable a sus servicios y actividades conexas configurados en el concepto al objeto del servicio de pilotaje”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) [l]a apropiación indebida por parte de la demandada de los derechos salariales cancelados por los usuarios del servicio personal recibido mediante la tarifa del servicio de pilotaje administrada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) para su distribución legal correspondiente al salario estipulado por tarea, a la contribución nacional y al fondo de desarrollo del sector acuático (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a la Indemnización, la parte alegó que, “(…) [e]l fallo condena el modo de indemnización del salario total adeudado a realizar en la experticia única de no existir el decreto de acuerdo voluntario según establece el dispositivo sexto de la sentencia, Motivado a la devaluación drástica de la moneda nacional después de dictada la sentencia se solicitó para ser tomado en cuenta el derecho a la corrección monetaria a partir del dictamen de la sentencia, fundamentada en lo previsto en la ley orgánica procesal del trabajo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, expuso que, “(…) [su] representado (sic) de acuerdo al procedimiento jurídico (sic) espero (sic) dilucidar sus derechos infringido por las pretensiones juzgadas, Ordenados a restituir EN EL FALLO DE LA SENTENCIA (sic) de conformidad con las normas que correspondiente (sic) a los hechos demandados, presentado la solicitud de ejecución al entregar la experticia ante el juzgado por ser el débil jurídico; por cuanto los derechos laborales son irrenunciables cualquier acto que limite los derechos laborales, son irrito (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada las partes.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, interpuesto por el abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ARTURO DÁVILA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.739, en contra del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2024, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se pronunció respecto a la solicitud de las partes referente a la orden de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, la cual fue revisada por medio de la Consulta Obligatoria de Ley, en fecha 31 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario hacer una revisión previa a las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a lo cual, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

Este Juzgado Nacional observa que, en fecha 7 de octubre de 2024, la representación de la parte querellante, el abogado Elkis Eduardo González, previamente identificados en autos, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 1° de octubre de 2024 (vid folio 271 de la pieza principal del presente expediente judicial); siendo éste escuchado en “ambos efectos” por el mencionado Juzgado Superior, y en consecuencia, se remitió el presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, mediante auto signado con el número de oficio 153-2024, de fecha 9 de octubre de 2024. (vid. folio 272 de la pieza principal del presente expediente judicial).

En fecha 28 de octubre de 2024, la secretaría de este Juzgado Nacional dio constancia del recibimiento de la presente causa, dándose cuenta de la presente causa, y siendo designada la Juez ponente Dra. Helen Nava Rincón, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de ocho (8) días continuos por término de la distancia, para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (vid folio 276 de la pieza principal del presente expediente judicial).

En fecha 15 de enero de 2025, el abogado Elkis Eduardo González, actuando en nombre del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, introdujo escrito de fundamentación a la apelación; por lo que se dejó constancia, en auto emitido por la secretaría de este Juzgado Nacional en fecha 28 de enero de 2025, el recibimiento del mencionado escrito, y siendo declarada la apertura del lapso de 5 días de despacho para la introducción del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. (vid folio 277 al 279, y folio 281 de la pieza principal del presente expediente judicial).

En fecha 6 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, sin haberse presentado el mismo, por lo que se ordenó el pase del expediente a la Juez ponente, a los efectos de emitir su respectiva decisión de Ley. (vid folio 282 de la pieza principal del presente expediente judicial).

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgado Nacional, que respecto al pronunciamiento de admisión del recurso de apelación, ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, por el abogado Elkis González, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró en dicho auto la admisibilidad “(…) en ambos efectos (…)” del recurso propuesto por la parte apelante de auto. Tal circunstancia llama poderosamente la atención de este Juzgado Nacional, en virtud de que, partiendo del hecho de que la apelación ejercida por el abogado Elkis González tiene por objeto atacar un auto proferido por el Juzgado a quo, dicha incidencia correspondería producir un único efecto, más concretamente, el efecto devolutivo, y no el suspensivo, como bien se denota del acto de admisión de fecha 9 de octubre de 2024.

Resulta necesario reforzar que, a nivel jurisprudencial, las incidencias suscitadas por autos y sentencias interlocutorias que no alteren el fondo del derecho, y que hayan generado un gravamen irreparable en la esfera jurídica de alguna de las partes intervinientes en el proceso, deben ser conocidas por los Juzgados de la causa únicamente bajo el efecto devolutivo, siempre que resulte procedente; en caso contrario, se estaría en presencia de un error de índole procesal, que ameritaría su saneamiento.

Resulta oportuno mencionar, además, lo previsto y establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.

Ahora bien, cabe resaltar que en la presente incidencia, teniendo en consideración la mens legislatori, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión está condicionada a la existencia o no de al menos un gravamen irreparable, pero lo establecido en los artículos supra citados, debe destacarse que el legislador emplea el término sentencia interlocutoria en su sentido más lato, lo cual obliga a considerar dos circunstancias: i) la primera, que dicho vocablo — esto es, sentencia interlocutoria — puede aplicarse de manera extensiva, abarcando aquellos actos procesales emanados de un juez, siempre que no constituyan un acto conclusivo del proceso; ii) la segunda, que frente a tales actos, los recursos ejercidos solo deben ser admitidos bajo un único efecto, siempre que estos éstos provoquen un gravamen irreparable.

De tales lineamientos se interpreta que lo pretendido por el Legislador — en su carácter magno — es procurar un equilibrio procesal, una justa medida entre lo controvertido, la eficacia procesal, y la celeridad que debe impregnar todo debido proceso. Todo ello con el fin de evitar atropellos en los derechos del ejecutado, y prevenir la eternización en la ejecución de sentencias con carácter de definitivamente firme, mediante maniobras dilatorias malintencionadas, lo cual implicaría la frustración de los derechos del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que el presente recurso de apelación se circunscribe en la impugnación de un auto de ejecución voluntaria emitido por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se percibe del mencionado auto admisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, que el mismo produjo efectos de índole procesal que exceden los previstos en la norma, lo cual plantea dudas sobre su conformidad con el marco legal vigente, y genera una serie de implicaciones que podrían afectar la ejecutoriedad del fallo, en contravención del principio de tutela judicial efectiva y del equilibrio procesal. Así se declara.

Ahora bien, apartándose de la incidencia antes planteada, resulta imperativo centrar la atención en la procedibilidad de la acción ejercida por el abogado Elkis González ya identificado. Ello es así, por cuanto se observa que el presente recurso de apelación pretende la revisión del auto dictado en fecha 1° octubre de 2024, por el ya mencionado Juzgado Superior Segundo Estadal, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las circunstancias en las que las partes solicitaron la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal, decisión que fue revisada posteriormente por el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, a través de la figura de la consulta obligatoria de ley, en fecha 31 de mayo de 2022; por lo que este Juzgado Nacional procederá, de seguidas, a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible o no el recurso incoado, al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 15 de abril de 2024, el abogado Elkis Eduardo González, actuando en representación del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revisada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, por cuanto manifestó el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (I.N.E.A.), en lo referente a lo dispuesto en los tópicos primero y segundo de la sentencia antes mencionada, siendo alegado —por su parte— que dicho incumplimiento se denota al imponerle, luego de su reincorporación al cargo, a un régimen de jubilación; y además a la exclusión de otros beneficios laborales que — a su decir — le eran meritorios por disposición expresa del juez de la causa; siendo esgrimido la ausencia de la estimación de los intereses moratorios e indexación de los montos condenados a pagar.

En lo que respecta al auto de ejecución voluntaria emitido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 1° de noviembre de 2024, el cual es objeto de recurso, se observa que el Juzgado a quo, determinó lo siguiente:

En referencia a la presunta falta de reincorporación en el cargo que venía ocupando el ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, el Juzgado Superior consideró que, “(…) se constata que una vez declarada la nulidad del acto, la orden judicial fue la reincorporación al cargo que venía ocupando el querellante, lo cual tal como fue demostrado por la parte querellante y aceptado por la parte querellante, fue cumplido con la inclusión en la nómina del hoy querellante, de acuerdo a lo solicitado en el petitorio de su escrito libelar. En consecuencia (sic) resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud planteada por el querellante respecto a la falta de reincorporación a las funciones del cargo y el posterior otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que no formaron parte de los términos de la controversia y su resolución (…)”

En lo referente a los salarios y demás beneficios salariales solicitados por la parte querellante, concretamente, los beneficios de bono de fin de año, vacaciones vencidas, a titulo indemnizatorio, el Juzgado Superior consideró que, “(…)en las misma únicamente fue ordenado el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro (sic) hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE REQUIERAN LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO (como por ejemplo las vacaciones y el bono de alimentación, cesta tickets). Consecuentemente, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de los pagos de los conceptos señalados ut supra (…)”.

En lo atinente a la corrección monetaria solicitada por el querellante de auto, el Juzgado Superior, resolvió lo siguiente: “(…) no fue ordenado expresamente en ninguna de las sentencias, de primera o de segunda instancia, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que no puede modificarse o reformarse la sentencia una vez dictada, resulta forzoso declarar improcedente la misma (…)”.

Finalmente, el Juzgado Superior determinó que, de las actas que componen la presente causa, la experticia provista por Danilo Medina excede lo dispuesto a cancelar, por cuanto el mismo incluye la cancelación de conceptos que requieren la efectiva prestación del servicio, siendo descrito aquellos conceptos como los mencionados “servicios conexos” y “actividades extra a sus competencias regulares”, siendo concluido que la experticia que se adecúa más a la realidad de la presente causa es la realizada en fecha 25 de julio de 2024, por la licenciada Alicia Urdaneta.

En este sentido, resulta pertinente destacar que, en criterio reiterado en las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), han sido delimitados los supuestos en los cuales procede la apelación contra autos en fase de ejecución. En dichos criterios ha sido sostenido que los recursos interpuestos en etapa de ejecución son admisibles únicamente cuando el auto recurrido modifica sustancialmente lo decidido, provee contra lo ejecutoriado o resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio. Fuera de estos supuestos, la apelación resulta improcedente o inoficiosa, especialmente cuando se dirige contra actos de ejecución voluntaria derivados de una sentencia definitivamente firme, por cuanto se considera una maniobra dilatoria que atente contra el principio de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, y los principios establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, la admisión de recursos en estos casos debe ser objeto de estricto control jurisdiccional, a fin de evitar la frustración de los efectos prácticos del fallo.

Con referencia a lo anterior, se observa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2018, el cual fue ratificada por el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2022, concretamente en sus consideraciones para decidir, las siguientes disposiciones:

En lo que respecta a la validez del acto de remoción y retiro del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, se determinó como un aspecto determinante de la nulidad de dicho acto, que la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, eran calificables como un funcionario de carrera, siéndole meritorio un procedimiento previo a su arbitrario retiro de la institución, ya que dicho sujeto no fue sujeto a ninguna gestión reubicatoria de manera previa, hecho que configura una causal de nulidad del mencionado acto administrativo de remoción y retiro que vulneró los derechos del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce; por lo que fue dispuesto la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de la remoción — concretamente el cargo de piloto oficial —o un cargo de igual índole.

Subsecuentemente, el Juzgado A quo determinó — a titulo indemnizatorio — la condena al pago de los salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano y siendo acordado, además, la cancelación de todos aquellos aumentos y beneficios remunerados, pero siendo exceptuado todos aquellos que implicasen la prestación efectiva del servicio —entiéndase vacaciones y cesta tickets), todos ellos calculados desde su ilegal retiro, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la presente decisión.

Cabe resaltar, además, que del análisis de la parte motiva, como dispositiva de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, en sus fechas 13 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2022, respectivamente, no se observa alguna orden de la realización de una indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en la presente causa.

Así mismo se observa en los folios 248 al 255, informe de experticia complementaria realizada por la licenciada Alicia Urdaneta Moronta, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia bajo el N° 30.365, quien funge como experto designado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se manifestó “(…) El instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, cumplió con el mandato de reincorporar al sistema de nómina al trabajador Ramón Dávila Ponce en la posición de Piloto Oficial en el área de la nómina de Pilotos Fijos, con fecha efectiva 011/10/2021 (…)”

De todo esto se desprende que el auto promulgado por Juzgado Superior Segundo no realiza modifica sustancial alguna de lo decidido en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, y ratificado en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, así como también no provee contra lo ejecutoriado o resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio instaurado en la presente causa, y que tal auto solo pretende la resolución de cuestiones meramente incidentales para la ejecución voluntaria del fallo emitido por el a quo, hechos que fuerzan a este Juzgado Nacional a considerar que lo más pertinente al presente caso es la declaratoria de improcedencia del mencionado recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, por parte del abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, en nombre y representación del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.739, contra el auto proferido en fecha 1° de octubre de 2024, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, por parte del abogado Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, en nombre y representación del ciudadano Ramón Arturo Dávila Ponce, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.739, FIRME el auto proferido en fecha 1° de octubre de 2024, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2024, por el ciudadano Elkis Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.158, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ARTURO DÁVILA PONCE, en contra del auto de ejecución de sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se ordena la ejecución de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de noviembre de 2018, y revisada por el Juzgado Nacional Accidental “B” Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2022, en la cual se determinó la orden de pago, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).

2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, por parte del abogado Elkis Eduardo González, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ARTURO DÁVILA PONCE, previamente identificados, en contra del auto de ejecución de sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3.- FIRME el auto proferido en fecha 1° de octubre de 2024, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Publíquese, regístrese, remítase y Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo..



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2024-000079.-
HCNR/gaq
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2024-000079.-