REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2023-000115
En fecha 9 de noviembre del año 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.626.636, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.018, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2023 se dejó constancia de que en fecha 9 de noviembre del año 2023 se dio cuenta este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó como Juez ponente a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.
Mediante auto de fecha 29 de febrero del año 2024, se dejó constancia mediante Acta Nº 13 levantada en fecha 14 de diciembre del año 2023, que la Dra. Tibisay Morales Fuentes, cesó como Juez Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en esa misma fecha, el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 06 de marzo del año 2023, el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.626.636, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.018, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA), en los siguientes términos:
“En el mes de Julio del 2016, comencé a realizar el curso para funcionario Policial y me gradúe el 16 de Julio de 2017, comenzando a prestar mis servicios como oficial el 02 de Agosto del mismo año en Caracas, y en Febrero del 2019 me retire de la Policía Nacional Bolivariana y reingrese el 16 de julio del 2019 como Oficial en la Policía Municipal de Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, ostentando los cargos de custodio, patrullaje como motorizados en distintos comandos de la Policía Municipal, hasta que me asignaron en la Planta Eléctrica ALI PRIMERA, de la estación policial Las Margaritas en el mes de abril del 2022, hasta que exactamente el 21 de Julio del 2022, estando de guardia nuestras personas (JURFREN JOSE HERNANDEZ COLINA Y JOSE GREGORIO VALLES RIERA), se produce un hurto de material estratégico, hora imprecisa, específicamente el corte de un cable de aproximadamente 80 metros que se encontraba conectada a una de las plantas, hurto este que ocasiono una falla y que fuese detectada por el operador de planta en horas de la mañana (aproximadamente a la 8:00 am). Al sitio de la novedad se presentan a las 10: am, el oficial del (CPBMC) Garban William, el Comisionado Jefe (CPBMC) Ocando Jose Luis, Jefe de Operaciones de Policarirubana; el ciudadano Arteaga Hector, Jefe de Seguridad de Corpoelec; el Operador de la Planta, Ever Chirinos, que estaba de Guardia. Dándose inicio a la averiguación disciplinaria administrativa signada bajo el número de expediente ICAP-0504-2022, que conlleva al acto administrativo de Destitución (Decisión Final) de fecha 15 de noviembre de 2002 y que me fuese notificado el día 15 de Diciembre de 2022, (La cual se anexa marcado con la letra " A), suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, en franca violación de preceptos Constitucionales como el debido proceso, el de la asistencia jurídica, presunción de inocencia y a la defensa, en el mismo se concluye que si existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la conducta desplegada supuestamente por mi persona entre otros, encuadra en los supuestos de hecho de falta disciplinaria con causal de destitución prevista en el artículo 102: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, la siguiente: Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia e impericia graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Numeral 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la función Pública como causal de destitución en concordancia con el artículo 86: serán causales de la medida de destitución, Numeral 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la administración Publica. Tomando en consideración para tal decisión la supuesta declaración rendida por mi compañero de guardia el Oficial (CPBMC) Valles Riera José Gregorio, cedula de identidad N° 24.581.263, declaración esta no admitida como cierta por este funcionario y que en las acta procesales señala que firmo dicha acta de declaración sin poder leerla y verificar sus dichos, por lo que evidentemente fueron tergiversados sus dichos y que no corresponden con la verdad acontecida. La supuesta declaración tomada de la entrevista de fecha 21/07/2022 a mi compañero de guardia Valles Riera José Gregorio, plasmada y reproducida en el acto administrativo de destitución, indica que el día miércoles 20 de Julio del año 2022, se encontraba de servicio en la Planta eléctrica a eso de las 10:00 pm y entraron dos (2) ciudadanos hasta el interior de la planta y procedieron a hurtar el cable de electricidad, bastante largo (......), el día de hoy jueves 21 de julio 2022, fue que se dieron cuenta los operadores de la planta que faltaba ese pedazo, el operado de nombre Elvis Chirinos, nos llama a nosotros y luego a eso de las 10:00 am, se presentaron los funcionarios de CIPEF (POLIFALCON) comenzaron a averiguar y luego encontraron a los ciudadanos por el terreno de la Zona Franca, donde fueron aprendidos y llevados al comando, no sé si le incautaron o no material estratégico. En la referida entrevista, supuestamente responde (valles Riera). TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento se percató si estos ciudadanos estaban en el interior de la planta eléctrica. Responde: yo no escuche si habían entrado o no, yo me doy cuenta es al día siguiente cuando descubren el cable cortado y cuando agarran a los ciudadanos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quienes eran los ciudadanos. Responde: No, lo conozco, a mi cambiaron en el mes de julio para la planta y el oficial Jurfren Hernández, me lo presento, ese ciudadano sacaba material y nos daba una comisión a mí y a Jurfren. QUINTA PREGUNTA: Esa noche del 20 de julio de 2022, usted sabía sobre el ingreso de los ciudadanos realizando el hurto del cable. Responde: Yo me acosté a dormir porque me tocaba descansar y cuando me levante a la 1:00 am, le pregunte a Juriren Hernández, sobre los ciudadanos y me dijo que ya estaban adentro.
…omisis…
Al respecto, a juicio de Sala Constitucional, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Pues la decisión es fundada en hechos falsos, y tan inciertos que dichas resultas (Decisión y actas de investigación) no fueron remitidas al ministerio público ni fuimos imputados por tal supuesto del delito de complicidad en el hurto del material estratégico ya que no existe declaración de los detenidos inculpándonos. En la referida entrevista, realizada a mi compañero de guardia (Valles Riera) además de existir evidente contradicciones, supuestamente responde mi compañero de guardia...............omisis)...... TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento se percató si estos ciudadanos estaban en el interior de la planta eléctrica. Responde: yo no escuche si habían entrado o no, yo me doy cuenta es al día siguiente cuando descubren el cable cortado y cuando agarran a los ciudadanos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quienes eran los ciudadanos. Responde: No, lo conozco, a mí cambiaron en el mes de julio para la planta y el oficial Jurfren Hernández, me lo presento, ese ciudadano sacaba material y nos daba una comisión a mí y a Jurfren. QUINTA PREGUNTA: Esa noche del 20 de julio de 2022, usted sabía sobre el ingreso de los ciudadanos realizando el hurto del cable. Responde: Yo me acosté a dormir porque me tocaba descansar y cuando me levante a la 1:00 am, le pregunte a Jurfren Hernández, sobre los ciudadanos y me dijo que ya estaban adentro. Declaración esta no admitida como cierta por este funcionario y que en las acta procesales señala que firmo dicha acta de declaración sin poder leerla y verificar sus dichos, por lo que evidentemente fueron tergiversados sus dichos y que no corresponden con la verdad acontecida.
Lo antes relatado evidencia que me fueron violentado derechos amparados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi empleador omite el cumplimiento para la validez del acto administrativo de mi destitución las reglas legales con que el legislador ha establecido, lo que se traduce en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que significa que de conformidad con el articulo 19 Numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de la administración sea absolutamente nulo.
El derecho a la tutela judicial efectiva es sinónimo de garantía jurisdiccional; el contenido del debido proceso lo constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos. Respecto a este particular, debo resaltar que el área donde prestábamos el servicios de vigilancia (planta eléctrica), es una área que carece de alumbrado; es una área extensa por lo que dos (2) funcionarios resultan insuficientes para la custodia y resguardo de dichas instalaciones y la realización de cualquier recorrido nocturno resulta altamente peligroso por encontrarse conductores eléctricos por donde quiera en el suelo, además de la existencia de boquetes en las cerca perimetral y falta de señalización y sin medidas de seguridad industrial, toda esta situación es conocida por nuestros superiores jerárquicos, todas estas circunstancias fueron desconocidas y omitidas como atenuantes por los miembros del Consejo disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, integrados por el Comisionado Jefa(CPBMC) Yacquelin Borges, vocera principal; el Comisionado Jefe(CPBMC) Héctor Medina, miembro principal; Oficial Jefa (CPBEF) Rivero Yormary, Secretaria Suplente, ninguno por cierto abogado. Amen que durante el transcurso de la investigación no presente escrito de descargo; no promoví ni evacue pruebas y no fui asistido por abogado alguno, sino hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica cuando fui provisto de un abogado quien carecía de los detalles de lo acontecido.
Por todos los motivos y razonamientos antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de solicitar a través de la presente querella, para que el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN EN EL ÓRGANO DE LA POLICÍA DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA), convenga o en su defecto, sea condenada:
UNICO: En la declaratoria de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (Decisión Final) de fecha 15 de noviembre de 2022, expediente administrativo ICAP-0504-2022 y que me fuese notificado el día 15 de Diciembre de 2022, (La cual se anexa marcado con la letra " A), suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, ordenando mi reincorporación a mis labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir posterior a la destitución y/o en su defecto declarar la nulidad absoluta de todas la actuaciones y actos procesales hasta el acto administrativo de destitución, ordenando realizar nuevamente el acto de descargo, promoción y evacuación de pruebas y audiencia oral y publica del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, previa designación de abogado que me represente.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 1 de agosto del año 2023, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERRANDEZ COLINA, en base a las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERRANDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.626.636, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018 con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución (decisión final) de fecha quince (15) de noviembre del 2022 expediente ICAP-0504-2022 y que fuese notificado el día quince (15) de diciembre de 2022, suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón.
Al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto se observa que, alegó la representación Judicial de la parte actora denunció el vicio de falso supuesto lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, transgrediendo además el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión del cumplimiento para la validez del acto administrativo de su destitución las reglas legales con que el legislador ha establecido.
En primer término esta juzgadora, emite pronunciamiento respecto a la violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Dentro de este orden de ideas, cabe advertir derivados como lo son el derecho a la defensa y proceso y sus derechos principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia; entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todo as actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Al respecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente: (…)
Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia N° 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo antes señalado, queda claro entonces, que el al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la supuesta responsabilidad que le es atribuida.
En tal sentido, a los efectos de determinar la denuncia formulada por la representación judicial del querellante de autos, esto es la vulneración de derechos de rango constitucional, detallar las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente asunto objeto de disputa, consignado en ciento treinta y nueve (139) folios útiles por el ciudadano ALEXIS JOSÈ PRIMERA SIRIT, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Caritina a del estado Falcón, del cual se pudo evidenciar: (…).
En síntesis, de lo antes narrado se observa que en el caso que nos ocupa, al ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, se le aperturó un procedimiento previo a la sanción impuesta, observando quien suscribe que se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas correspondientes al mismo, es decir, compareció a la entrevista dejando sus declaraciones sobre los hechos, (F. 32-34), se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan, (F. 36-37), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (F. 71-73), con el objeto de que tuviera acceso expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (F.100), para que éste, evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa, las que bien estimara pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, recibió y firmo el acto administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía Bolivariana del municipio Carirubana del estado Falcón, (F.115-120), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución.
Evidenciándose tal como se señala en el párrafo que antecede que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Por otra parte, se observa escrito recursivo presentado por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, imputó al acto administrativo el vicio del falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador incurrió en una falsa e inexistente interpretación y errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento, siendo fundada la decisión en hechos falsos "...tan inciertos que dichas resultas (decisión y actas de investigación) no fueron remitidas al Ministerio Público ni [fuimos] imputados por tal supuesto del delito de complicidad..".
Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones; puntualizando en primer lugar, que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Municipal al dictar el acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de Contencioso Administrativo en sentencia N° 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. N° AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente: (…)
Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, "afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma" (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.)
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho: (…).
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, pasa ésta Sentenciadora a verificar si efectivamente en el presente caso que nos ocupa, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante y los subsumió dentro de la causal de destitución respectiva. Se hace necesario entonces, citar un extracto del Auto de Inicio de Investigación de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, (Folio 04) de la Pieza de Antecedentes Administrativo, y del cual se extrae lo siguiente: (…)
Asimismo, del acto administrativo impugnada, dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2022, en su decisión final (F. 126-128) se constata lo siguiente: (…)
Es evidente, que la destitución del querellante se produjo en virtud de que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Falcón, consideró que el mismo había incurrido en las causales establecidas en el Articulo N° 102, Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo N° 86, Numeral 06, al establecer que con la conducta asumida por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, acarreaba su destitución en virtud de haber estado inmerso en una serie de presuntas irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones.
Al efecto, de la revisión individualizada de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
Notificación de fecha veintidós (22) de julio del 2022, dirigida al Oficial Jurfren José Hernández Colina, suscrita por el Supervisor Jefe Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, y recibida por el hoy querellante en fecha veintidós (22) de julio del 2022, dirigida al Oficial Juraren José Hernández Colina, suscrita por el supervisor Jefe Rivero Ernesto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, y recibida por el hoy querellante en fecha veintidós (22) de julio del 2022, Folios (36-37) de la pieza de Antecedentes Administrativo, mediante la cual expone “(…), Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PUBLICADO MEDIANTE DECRETO N° 2.728. Y EN GACETA OCICIAL N° 41.101 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017; que se le ha aperturado una investigación disciplinaria dignada con el SIN NUMERO con fecha de inicio jueves 21 de julio del 2022. Por los hechos ocurridos en la planta eléctrica ALI PRIMERA, (PUNTO FIJO) ubicado en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA urbanización las Margaritas. En su debido momento y de acuerdo a lo establecido en el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADO MEDIANTE DECRETO N° 2.728. Y EN GACETA OCICIAL N° 41.101 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017, se le hará la respectiva notificación para que ejerza usted su derecho a la legitima defensa del referido procedimiento Administrativo Disciplinario (...)"
-Copia Certificada del auto de cierre del Lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha diecinueve (19) Septiembre del 2022, suscrito firmado y sellado por el Comisario Rivero Ernesto, inspector para el Control de la Actuación Policial. (F.100) de la pieza de Antecedentes Administrativos, el cual señala (...) Hoy, 19 de septiembre de 2022, siendo las 06:00pm Certifico y se deja constancia que los funcionarios policiales Oficiales Younfre Hernández y José Gregorio Valles (Identificados en actas), hasta la presente fecha han transcurrido los cinco (05) días hábiles contando desde el 13, 14, 15, 16 y 19 de septiembre de 2022, en consecuencia se declara vencido y cerrado el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas y se deja constancia que los funcionarios en mención NO EVACUARON PRUEBAS PERSONALMENTE NI CON REPRESENTANTE LEGAL del referido lapso. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...).
Es así pues, como consecuencialmente, se corrobora que en el escrito de descargo presentado por el querellante en sede administrativa, el mismo se limitó a denunciar los vicios en los cuales presuntamente incurrió el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, sin alegar nada al respecto ni promover pruebas que lograran desvirtuar los hechos que se le imputaron como causales de destitución, pues, ante la formulación de cargos realizada en sede administrativa, el querellante debió presentar fehacientes para contradecir y desvirtuar los cargos formulados por el órgano investigador, en ese sentido, debe desecharse la denuncia formulada por el querellante, así se decide.
Observándose que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de-la Función Pública, por considerar, que la conducta asumida por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, acarreaba su destitución.
Ahora bien, no observa esta juzgadora de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente, como se indicó anteriormente- desvirtuara tales imputaciones, por el contrario, quedo plenamente demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.626.636, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la POLICÍA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 07 de agosto del año 2023 el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juraren José Hernández Colina, apeló de la decisión dictada en fecha 1 de agosto del año 2023 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los siguientes términos:
“Yo, ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, titular de la Cédula de Identidad número V-9.528.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 62.018, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del querellante JURFREN JOSE HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 26.626.636, ante usted, muy respetuosamente ocurro para consignar formal escrito de FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN en contra de la Sentencia de fecha 01 de Agosto de 2023 proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, basada en los siguientes términos:
Las actas procesales evidencian que realmente se produjo un hurto de material estratégico, hora imprecisa, específicamente el corte de un cable de aproximadamente 80 metros que se encontraba conectada a una de las plantas, hurto este que ocasiono una falla y que fuese detectada por el operador de planta en horas de la mañana (aproximadamente a la 8:00 am). Planta Eléctrica ALI PRIMERA, de la estación policial Las Margaritas el 21 de Julio del 2022, estando de guardia nuestras personas (JURFREN JOSE HERNANDEZ COLINA y JOSE GREGORIO VALLES RIERA) y otros funcionarios que no fueron sancionados ni se le apertura procedimiento alguno. Pero es el caso, que los hechos no fue controvertido sino el derecho. Ahora bien, la sentencia recurrida es totalmente inmotivada pues no valora los argumentos de hecho y de derecho alegado por el querellante ni mucho menos valora debidamente la ausencia del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, por lo que se ratifica la VIOLACION DE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, Pues lo antes relatado evidencia que le fueron violentado derechos amparados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi empleador omite el cumplimiento para la validez del acto administrativo de mi destitución las reglas legales con que el legislador ha establecido, lo que se traduce en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que significa que de conformidad con el articulo 19 Numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de la administración sea absolutamente nulo.
El derecho a la tutela judicial efectiva es sinónimo de garantía jurisdiccional; el contenido del debido proceso lo constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos. Respecto a este particular. Debo resaltar que durante el transcurso de la investigación no presente escrito de descargo; no promoví ni evacue pruebas y no fui asistido por abogado alguno, sino hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica cuando fui provisto de un abogado quien carecía de los detalles de lo acontecido. Así mismo se observa en la sentencia recurrida el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, al respecto, a juicio de Sala Constitucional, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Pues la decisión es fundada en hechos falsos, y tan inciertos que dichas resultas (Decisión y actas de investigación) no fueron remitidas al ministerio público ni fuimos imputados por tal supuesto del delito de complicidad en el hurto del material estratégico ya que no existe declaración de los detenidos inculpándonos. En la referida entrevista, realizada a mi compañero de guardia (Valles Riera) además de existir evidente contradicciones, supuestamente responde mi compañero de guardia...........(omisis)..... TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento se percató si estos ciudadanos estaban en el interior de la planta eléctrica. Responde: yo no escuche si habían entrado o no, yo me doy cuenta es al dia siguiente cuando descubren el cable cortado y cuando agarran a los ciudadanos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quienes eran los ciudadanos. Responde: No, lo conozco, a mi cambiaron en el mes de julio para la planta y el oficial Jurfren Hernández, me lo presento, ese ciudadano sacaba material y nos daba una comisión a mi y a Jurfren. QUINTA PREGUNTA: Esa noche del 20 de julio de 2022, usted sabia sobre el ingreso de los ciudadanos realizando el hurto del cable. Responde: Yo me acosté a dormir porque me tocaba descansar y cuando me levante a la 1:00 am, le pregunte a Jurfren Hernández. sobre los ciudadanos y me dijo que ya estaban adentro. Declaración esta no admitida como cierta por este funcionario y que en las acta procesales señala que firmo dicha acta de declaración sin poder leerla y verificar sus dichos, por lo que evidentemente fueron tergiversados sus dichos y que no corresponden con la verdad acontecida.
Por todos los motivos y razonamientos antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de solicitar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia en la declaratoria de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (Decisión Final) de fecha 15 de noviembre de 2022, expediente administrativo ICAP-0504-2022 y que me fuese notificado el día 15 de Diciembre de 2022, suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, ordenando mi reincorporación a mis labores habituales y/o en su defecto declarar la nulidad absoluta de todas la actuaciones y actos procesales hasta el acto administrativo de destitución, ordenando realizar nuevamente el acto de descargo, promoción y evacuación de pruebas y audiencia oral y publica del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón. previa designación de abogado que me represente.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alirio Palencia Dovale en representación de la parte recurrente, ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 13 de noviembre del año 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada ordenó:
“(…) este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, (…)”
Ahora bien, este Juzgado Nacional constata que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde la fecha en que se ordenó notificar a las partes (13 de noviembre del año 2023 (folio 94 de la pieza única)), la parte actora haya efectuado actuación procesal alguna tendiente a demostrar la realización de las diligencias pertinentes para la tramitación de la práctica de las notificaciones de la admisión de la demanda.
Aunado a lo anterior se observó que desde el 13 de noviembre del año 2023 fecha en que se ordenó notificar a las partes, hasta la esta fecha ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.
En virtud de los antes expuesto se confirma la sentencia dictada en fecha1 de agosto del año 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERRANDEZ COLINA y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en le decisión final de fecha 15 de noviembre del año 2022 expediente ICAP-0504-2022, dictado por la Dirección Nacional de supervisión disciplinaria de los cuerpos de policía, por el consejo disciplinario de los cuerpos de policía del estado Falcón. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.018, actuando en representación de la parte recurrente, ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.626.636, contra la decisión de fecha 1 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha1 de agosto del año 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JURFREN JOSÉ HERNANDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.626.636, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.018.
CUARTO: Se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en le decisión final de fecha 15 de noviembre del año 2022 expediente ICAP-0504-2022, dictado por la Dirección Nacional de supervisión disciplinaria de los cuerpos de policía, por el consejo disciplinario de los cuerpos de policía del estado Falcón.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2023-000115
AT/ap
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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