REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2023-000101
En fecha 22 de septiembre 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el abogado Luís Edgardo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.253, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
Tal remisión obedeció al auto de fecha 08 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de mayo de 2023.
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, el presente expediente. Se designó ponencia a la Jueza Dra. Tibisay Morales. Ahora bien, por cuanto este Juzgado Nacional, observo que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha que fue admitido el recurso de apelación por parte del Tribunal A Quo, estimo necesario en el caso de autos ordeno la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad que tuvo lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado Luís Edgardo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.253, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) De los hechos que guardan relación con la Ilegalidad y consecuente Nulidad del Acto Administrativo: Ciudadano Juez, [ingreso] a prestar servicios como abogado contratado en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) el 16 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, tal y como se evidencia en notificación de fecha 15 de octubre de 2018, suscrito por la Directora de Talento Humano para la época. (Anexo marcado con la letra "B"). Posteriormente, [suscribió] un nuevo contrato con las autoridades de Fundasalud cuyo periodo de duración correspondía desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, ([anexó] contrato de trabajo marcado "C"). Debido a [su] desempeño y experiencia laborar en fecha 24 de agosto de 2020, se [le] designo como adjunto a la consultoría jurídica - fundasalud, según se evidencia en Designación N° PRES-0322, suscrita por la Presidenta de la fundación, para ese entonces coronela Marisol Del valle Materan Juárez, (anexo marcado con la letra "D"). En fecha 22 de junio de 2021 se aprobó [su] ingreso para ocupar el cargo de abogado profesional II, Código del cargo N° 97495, a partir del 01 de julio del referido año, según consta en Notificación N° RRHH0634-21, suscrito por la Presidenta y Directora de Recursos Humanos de fundasalud para la fecha, (anexo marcado "E"). De igual manera, mediante designación N° PRES 0010, de fecha 08 de diciembre de 2021, suscrito por la actual Presidenta Dra Yadira josefina Pereira Barrios [fue] nombrado para ocupar el cargo de consultor jurídico de la referida fundación, ([anexó] marcado "F"); cargo el cual ocupe hasta el 20/05/2022, fecha en el cual [le] notificaron del cese de [sus] funciones como consultor jurídico (anexo marcado "G") (Negritas del original. Corchete de este Juzgado)
Manifestó, que” Ciudadano Juez, la orden dictada y suscrita por la ciudadana Abg. Maribel Del Valle Briceño Viloria, en su carácter de Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), contenido en Oficio N° DETH-1492 de fecha 20 de julio de 2022 y recibido en fecha 29 de julio de 2022, donde se [le] notifica que a partir de la [pasada] fecha 20/07/2022 [quedó] excluido de la Nómina de Empleado Fijo, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), fue dictada y ordenada sin [brindarle] en absoluto ninguna de las garantías procesales y legales, se violentaron derechos constitucionales como son la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho al trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 26, 49, 75, 87 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho acto fue dictado de manera arbitraria violentando lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que así lo expresa la norma constitucional en su artículo 49 ordinal 1° que toda persona tiene que ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. (Negritas del original. Corchete de este Juzgado)
Indicó que, “ Vicios que Afectan la Validez del Acoto Administrativo que produce la Nulidad Absoluta: El parágrafo 7° del artículo 13 de Ley de la Fundación Trujillana de la Salud acompañada como soporte del [pasado] recurso, define la competencia en la figura del Presidente para realizar [ese] el nombramiento, y remoción de los funcionarios adscritos a Fundasalud. Sobre [ese] particular cabe inferir que la Ley solo confiere la facultad de tal delegación a través de un Acto Administrativo cuyo alcance jerárquico y conceptual está definido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:,
…Omissis…
Arguyó que, “Ciudadano Juez, entendiéndose que todo acto administrativo dictado por las autoridades administrativas son decisiones de carácter general o particular suscrito por el funcionario que la dicta, en el [pasado] caso se da [ahí] una expresa violación al principio de la normativa previa el cual se refiere a que la administración como órgano de autoridad, no puede ejercitar sus funciones sino dentro de los precisos límites del derecho positivo; de allí que toda la actividad administrativa debe encontrarse siempre su fundamentos en normas jurídicas
administrativo, general, particular o individual e incluso a las reglas que la administración misma ha elaborado. De allí que el principio de la legalidad de los actos administrativos; según el cual, estos carecen de vida jurídica no solo cuando les falta como fuente primaria el texto legal, sino también cuando no son ejercitados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la Ley. Ahora bien ciudadano Juez, en consecuencia y en consideración a lo planteado este Tribunal, debe declarar nulo el Oficio N° DETH-1492 de fecha 20 de julio de 2022 y recibido en fecha 29 de julio de 2022, dictado por la ciudadana Abg. Maribel Del Valle Briceño Viloria, en su carácter de Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), por cuanto está viciado de nulidad absoluta, ya que la facultad para destituir a un funcionario perteneciente a la nómina de la Fundación Trujillana de la Salud, aún se encuentra en poder y en plena competencia de la Presidenta (ya que fue la Presidenta para la fecha) quien en realidad realizo y ordeno [su] nombramiento (ver anexo marcado con la letra "A"); demostrándose así mismo que tal competencia al no ser delegada, el acto por el cual se [le] destituyo debió haber sido suscrito por la actual presidenta de Fundasalud y no por la Directora estadal de Talento humano, incurriéndose en esta manera en el vicio de la incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo y en violación al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchete de este Juzgado)
Manifestó que, " Igualmente, el aludido Acto Administrativo objeto del [pasado] recurso
Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, como es la notificación defectuosa; los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto íntegro del Acto y los recursos que se puedan intentar, al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz. (Corchete de este Juzgado)
Ahora bien, que “De los demás vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado por vía de Acción de Nulidad por ilegalidad: efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatoria de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. (Negrita del original. Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
Que, “De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se
Administrativo Sancionatorio de efectos particulares de fecha 20 de julio del año 2022, por el cual se [le] destituyó del Cargo de Abogado Profesional || se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el principio de inocencia, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en mi cargo; y la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 25 Ejudem, y en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por [ese] Tribunal. (Corchete de este Juzgado)
Que, “Ciudadano Juez, por las razones de hecho y con fundamento en el derecho que [ha] señalado en el [pasado] escrito actuando en [su] propio nombre y representación, e identificado plenamente en el encabezamiento de [ese] recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por [habérsele] vulnerado [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en [su] contra por la ciudadana Abg. Maribel Del Valle Briceño Viloria, en su carácter de Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), contenido en Oficio N° DETH-1492 de fecha 20 de julio de 2022 y recibido en fecha 29 de julio de 2022 donde se [le] notifica que a partir de la [pasada] fecha 20/07/2022 [quedó] excluido de la Nómina de Empleado Fijo como abogado profesional Il, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), con cuya decisión se violaron [sus] derechos constitucionales ilegales que precedentemente indique.
SEGUNDO: que [ese] Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Admistrativo tantas veces mencionado con el que [se] destituyo del cargo de abogado profesional II, ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Ciudadana Abg. Maribel Del Valle Briceño Viloria, en su carácter de Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), y en consecuencia decidida: a.- Ordenar la incorporación o reincorporación del suscrito al cargo de abogado profesional Il adscrito la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD). b.- Ordene [cancelarle] el sueldo que haya dejado de percibir desde [su] destitución del 20 de mayo del 2.022, hasta [su] total incorporación: [fundamentándose] en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al último sueldo devengado y los aumentos salariales según ley o contratación colectiva que se produzcan hasta [su] definitiva reincorporación. (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 30 de mayo del año 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, debe [ese] Juzgador resolver como primer punto previo, el alegato expuesto por la parte querellante en la celebración de la Audiencia Preliminar, referido a señalar que: "...si bien es cierto que el expediente se encuentra una copia fotostatica del poder que le otorga la ciudadana Carmen Chiquito como consultora jurídica, donde sustituye el poder otorgado a la Dra Gisela, porque desde ayer a las dos de la tarde no constaba dicho poder otorgado a la Dra Chiquito por la Presidenta de Fundasalud Yadira Permia donde la faculta para sustituir poderes en abogados y en vista de eso no tiene facultad para representar en esta audiencia a la representación de Fundación Trujillana de la Salud, e igualmente en el expediente no consta el poder del abogado Victor Valecillos donde lo faculta como representante de la procuraduría. Solicito se deje constancia que ninguno de los dos tiene la facultad para representar en [esa] audiencia y la contestación se tenga como no hecha....”. (Corchete de este Juzgado)
Por su parte, la representación judicial del ente querellado en la oportunidad legal de la celebración de la Audiencia Preliminar, refuto los argumentos de la parte querellante, e igualmente, en la etapa probatoria, presento escrito donde cuestiono mediante punto previo, lo señalado por el recurrente y anexo en copias fotostáticas simples instrumentos poder, a los fines de demostrar su cualidad en el presente proceso.
Ahora bien, en vista de los argumentos expuestos por la parte querellante en la celebración de la Audiencia Preliminar, entiende [ese] Juzgador, por una parte, que dicho argumento, está referido a cuestionar la legitimación o cualidad de la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, por el hecho de no constar en autos, el poder otorgado a la Abg CARMEN CAROLINA CHIQUITO LUQUE, por la Presidenta de Fundasalud YADIRA PERNIA, donde la faculta para sustituir poderes en abogados, es decir, donde se le facultad para sustituir el poder en la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, y por otro lado, también cuestiono que no consta el poder del abogado VICTOR MANUEL VALECILLOS, donde lo faculta como representante de la procuraduría, por lo que, solicita se deje constancia que ninguno de los dos tiene la facultad para representar en esta audiencia y la contestación se tenga como no hecha. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).
A los fines de resolver los alegatos planteados por la parte querellante, estima oportuno [ese] Juzgador, señalar que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de "cualidad", la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión "legitimación" para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. (Corchete de este Juzgado)
[Esas] nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam), y donde la primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión. (Corchete de este Juzgado)
Con la noción legitimatio ad processum se [pretendió] aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se [trato] de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se [presento] como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo hasta tanto se subsane la acometida falta. (Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
Asimismo, se observa que consta a los folios 60 al 63 del expediente judicial, instrumento Poder otorgado por el ciudadano ENDER JOSE LEAL ROJAS, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL (E) DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 24 de agosto de 2022, ante la Notaria Publica de Trujillo, Estado Trujillo, Numero 25, Tomo 10, Folios 74 hasta 76, en donde se aprecia que [confirió] PODER ESPECIAL a un grupo de abogados, entre los que se [encontraba], el Abogado VICTOR MANUEL VALECILLOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.364, para que representen conjunta o separadamente a la Gobernación del Estado Trujillo y/o a la Procuraduría General del Estado Trujillo, y de esta forma sostengan o defiendan los derechos e intereses en los juicios y/o procedimientos llevados o que se intenten por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Juzgados Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Igualmente, consta a los folios 69 al 71 del expediente judicial, instrumento Poder consignado por la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, en copia simple (el cual no fue impugnado ni cuestionado por la parte querellante, por lo que se le da pleno valor probatorio), mediante la cual se [observó] que dicho Poder fue otorgado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, actuando en su carácter de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en fecha 20 de octubre de 2022, ante la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, Numero 64, Tomo 36, Folios 194 hasta 196, en donde se aprecia que confiere PODER GENERAL a la abogada CARMEN CAROLINA CHIQUITO LUQUE, titular de la cedula N°
V- 9.170.828, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 42.375, en su condición de Consultora Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), de cuyo contenido se desprende que se le otorgo la facultad para que sustituya y conceda Poder a
otros Abogados. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Del mismo modo, riela a los folios 72 al 73 del expediente judicial, instrumento Poder consignado por la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, en copia simple (el cual no fue impugnado ni cuestionado por la parte querellante, por lo que se le da pleno valor probatorio), mediante la cual se [observo] que dicho poder fue otorgado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, actuando en su carácter de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en fecha 28 de enero de 2022, ante la Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo,
Numero 16, Tomo 4, Folios 48 hasta 50, en donde se [aprecio] que confiere PODER
GENERAL a los abogados, entre la que se encuentra la Abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, para que conjunta o separadamente en nombre de su representada, defienda los derechos, acciones e interese de esta por los Tribunales competentes de la
República de Venezuela y autoridades Civiles, Administrativo y/o penales. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
De igual manera, se [observo] a los folios 168 al 169 del expediente judicial, instrumento Poder otorgado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en fecha 20 de octubre de 2022, ante la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, Numero 64, Tomo 36, Folios 194 hasta 196, en donde se [apreció] que [confirió] PODER GENERAL a la abogada CARMEN CAROLINA CHIQUITO LUQUE, titular de la cedula N°
V- 9.170.828, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 42.375, en su condición de Consultora Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), de cuyo contenido se desprende que se le otorgo la facultad para que sustituya y conceda Poder a otros Abogados, el cual fue exhibido en original en la oportunidad de la Audiencia Definitiva de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Así pues, y de la revisión exhaustiva de los instrumentos poder otorgados tanto a la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, como al abogado VICTOR MANUEL VALECILLOS, se [pudo] evidenciar las facultades legalmente conferidas mediante Poderes Autenticados antes las correspondientes Notarias Publicas, debidamente conferidos por las autoridades competentes de los entes públicos, para actuar en representación de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), y la Gobernación del Estado Trujillo, por lo que, no existe duda que dichos abogados detentan la representación que se les [atribuyo], y siendo que la abogada CARMEN CAROLINA CHIQUITO LUQUE, titular de la cedula N° V- 9.170.828, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 42.375, en su condición de Consultora Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD). exhibió en original en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, el PODER GENERAL, que la facultad para sustituir y conceder Poder a otros Abogados, particularmente a la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, de allí que, se [concluyó] que la representación judicial atribuida tanto a la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, como al abogado VICTOR MANUEL VALECILLOS, es suficiente de conformidad lo previsto en el artículo 155 del Código de Procediendo Civil, y por ende, resultan válidas todas las actuaciones realizadas por los mismos en el presente proceso, por lo que, en consecuencia, se [desestimó] el argumento expuesto por el querellante en audiencia preliminar, dirigidos a cuestionar la cualidad o capacidad procesal de los abogados del ente querellado, por ser manifiestamente infundado. Así se [decidió]. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Resuelto lo anterior, pasa [ese] Juzgador a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia planteada, y al efecto [observó] que la pretensión de la parte querellante se circunscribe determinar la legalidad o no del acto administrativo dictado por la Dirección de Talento Humano de Fundasalud, contenido en Oficio N° DETH-1492, de fecha 20 de julio de 2022 y recibido en fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual se [notificó] al recurrente que a partir de la [pasada] fecha 20/07/2022, quedo excluido de la Nómina de Empleado Fijo, como Abogado Profesional II, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), alegando la parte querellante como principales vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, de acuerdo al orden en que fueron planteados, la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho al trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Asimismo, alego el vicio de incompetencia y de la notificación defectuosa, así como vulneración de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con las Garantías del derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a la estabilidad en el cargo y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, por lo que, en consecuencia, solicita la reincorporación al cargo de Abogado Profesional Il adscrito la Fundación Trujillana de la Salud, y se ordene la cancelación del sueldo que haya dejado de percibir desde del 20 de mayo del 2022
hasta su total incorporación.. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado, al señalar que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en oficio N° DETH- 1492 de fecha 20 de Julio de 2022 y recibida en fecha 29 de Julio de 2022, puesto que a su decir, es totalmente falso que [existió] violación de algún derecho. Asimismo, [alegó] que la Directora de Talento Humano actuó bajo delegación de la Presidencia mediante Acta N° 07, de fecha 11 de Julio de 2022, y que por tal razón no existe vicio en el acto. Igualmente, [señaló] que el recurrente contravino lo establecido en el artículo 148 Constitucional, así como el contenido del Artículo 17 numeral 5 Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, el querellante disfrutaba del beneficio de la Jubilación otorgado por la Procuraduría del Estado Trujillo, y a la vez ejercía el cargo de Abogado Profesional Il (cargo de carrera) en Consultoría Jurídica, percibiendo ambas remuneraciones, por lo que, en tal sentido, las autoridades competentes de Fundasalud actuaron de acuerdo al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 y 148, pues no tenía la obligación jurídica de continuar una relación laboral al ser el recurrente Jubilado, ya que no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 148 Constitucional. (Corchete de este Juzgado)
Con vista a los argumentos expuesto por las partes, [debió] advertir [ese] Juzgador, que el hecho controvertido en la [pasada] causa gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo dictado por la Dirección de Talento Humano de Fundasalud, contenido en Oficio N° DETH-1492, de fecha 20 de julio de 2022 mediante la cual el recurrente quedo excluido de la Nómina de Empleado Fijo, para ocupar el cargo de ABOGADO PROFESIONAL II, en la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mas no radica, en la procedencia o no, entre otros, del reajuste de la pensión de jubilación por reingreso a la administración pública del ciudadano LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, ni mucho menos se discute su condición de funcionario jubilado. Advertido lo anterior, y antes de entrar a dilucidar los alegatos de la parte querellante, relativo particularmente a los vicios del acto administrativo dictado por la Dirección de Talento Humano de Fundasalud, contenido en Oficio N° DETH-1492, de fecha veinte (20) de julio de 2022, mediante la cual el recurrente quedo excluido de la Nómina de Empleado Fijo, para ocupar el cargo de ABOGADO PROFESIONAL II, en la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), estima necesario este Juzgador, abordar primeramente lo planteado por la representación del ente querellado, en cuanto a la condición del querellante en el ente querellado, la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), toda vez que de ello, depende la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
En [ese] sentido, la representación del ente querellado, señalo que el querellante disfrutaba del beneficio de la Jubilación otorgado por la Procuraduría del Estado Trujillo, y a la vez ejercía el cargo de Abogado Profesional II (cargo de carrera) en la Consultoría Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), percibiendo ambas remuneraciones, lo que a su decir, contraviene lo establecido en el artículo 148 Constitucional, así como el contenido del Artículo 17 numeral 5 Ley del Estatuto de la Función Pública. En respuesta a lo anterior, la parte querellante, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar que: ... Si percibía el derecho de [su] jubilación, [el] no lo [esta] negando, en ese caso cuando a [el] [lo] nombran abogado profesional Il, [el] no [ejerce] el cargo [el] quedo como adjunto, [el] jamás [ha] cobrado como abogado Profesional Il, pero si la Procuraduría sabias era él que tenía que notificar de [su] jubilación..." En base a tales argumentos, pasa de seguidas este Juzgador a realizar algunas consideraciones al respecto. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
…Omissis…
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar los supuestos bajo los cuales una persona jubilada o jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, entre los cuales [tiene] que los jubilados no podrán reingresar como funcionarios públicos de carrera, sino que solo podrán prestar servicio en determinados cargos, ... como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular...", en donde además se impone una condición especial en caso de que el reingreso a la administración se efectué en una condición distinta a las antes señalada. En [ese] sentido, prevé el criterio jurisprudencial bajo estudio que, "...Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos, distintos a la figura de contratados, deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios..." (Corchete de este Juzgado)
Cabe destacar, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, que la prohibición de reingreso de los funcionarios jubilados a la Administración Pública, es absoluta frente a los cargos de carrera, no así frente a los cargos que no son de esta categoría, así pues, el reingreso de un jubilado a la Administración Pública, es admisible en tres supuestos: i) En los cargos de libre nombramiento o remoción, previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) En cargo de similar jerarquía a estos últimos en los organismos no regidos por esa Ley; iii) En los cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
…Omissis…
Ahora bien, determinado como ha sido la situación del recurrente en el ente querellado, [ese] Juzgador [debió] resaltar que, si bien es cierto, el querellante posterior a su jubilación, ingresó en un primer momento a la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), bajo la modalidad de contratado, y que luego ocupo varios cargos de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no es menos cierto, que se [pudo] constatar, que en fecha veintidós (22) de junio de 2021, fue nombrado para ocupar el cargo de ABOGADO PROFESIONAL Il, en la Fundación Trujillana de la Salud, con financiamiento de esta institución, a partir del primero (01) de julio del año 2021, dependiente del presupuesto fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con código de Asignación de Cargo el N° 97495, cuyo cargo por su naturaleza no se corresponde con los de libre nombramiento y remoción ni con los de similar jerarquía a éstos, y mucho menos con cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales, ya que su cargo era de nómina, de personal denominado fijo, el cual es sin duda alguna corresponde a un cargo de carrera, por tanto, el recurrente al ostentar el status de jubilado no podía optar a dicho cargo, pues no se encontraba incluido dentro de los supuestos de excepción para el reingreso de un jubilado a la Administración Pública, lo que contraviene no solo lo previstos en el artículo 148 constitucional, sino también el artículo 17 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como lo establecido en la sentencia N° 1022 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de ahí que, dada esta situación irregular, era perfectamente legal y válido, que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), lo excluyera de la Nómina de Empleado Fijo, para ocupar el cargo de ABOGADO PROFESIONAL II, mediante el acto administrativo dictado por la Dirección de Talento Humano de Fundasalud, contenido en Oficio N° DETH-1492, de fecha veinte (20) de julio de 2022, y que fue dictado por el funcionario u órgano que estaban debida y legalmente autorizado mediante acto de delegación para dictarlo en atención a ACTA N.º 07, de Reunión Ordinaria del Consejo Directivo de Fundasalud, del día Once (11) de Julio de 2022, donde estuvieron presentes los ciudadanos Dra. Yadira Josefa Pereira de Barrios, titular de la Cédula de identidad N.º V.- 7.420.414, en su condición de Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud y Presidenta del Consejo Directivo, según Decreto N.° 3543, publicada en Gaceta Oficial N.º 3689 de fecha 07/12/2022; Lcda. Luz del Valle Castillo González, titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 5.793.576, en su condición de Directora General de la Fundación Trujillana de la Salud; Decreto N.° 3543-1, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria de fecha 07/12/2022, Leonel Reinaldo Homero de Jesús Urbina Rojas, titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 5.780.510, Representante del Colegio de Médicos del Estado Trujillo; Lcda. Reina Virginia Pérez de Márquez, titular de la Cédula de Identidad N.º V.- 9.479.602, en representación del Ejecutivo y Primera combatiente del Estado Trujillo; Lcda. Belkis Márquez, titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 9.314.457; en su condición de Secretaria, y donde constituido el quórum necesario para la celebración de la misma, se procedió a iniciar la Reunión Ordinaria del Consejo Directivo, y se procedió a dar lectura a la agenda del día, donde se discutió y aprobó en el Segundo Punto a la Autorización a este Consejo Directivo para proceder a Delegar las Competencias tipificadas en el artículo 13, numeral 7 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, atribuidas a la Presidenta de Fundasalud, en la Directora Estadal de Talento Humano (…). (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Aunado a lo anterior, [debió] señalarse que, no se [evidenció] de autos que el ciudadano LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, durante el tiempo que ejerció sus funciones dentro de la Fundación Trujillana de la Salud, (Fundasalud), se le suspendiera el beneficio de jubilación, el cual le había sido otorgado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a partir del cuatro (04) de enero de 2016, que si bien es cierto, las gestiones orientadas a la suspensión de la pensión de jubilación de los reingreso a la administración, debe estar a cargo de los órganos públicos respectivos, no es menos cierto, que ello no constituía un impedimento ni legal ni personal, para que el querellante de autos ciudadano LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, participara mediante oficio al ente querellado sobre su condición de jubilado y solicitar la suspensión de tal beneficio para así poder ejercer los cargos dentro de la Fundación Trujillana de la Salud, por cuanto es su deber como funcionario público cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las ordenes que deben ejecutar en atención a lo previsto en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún cuando el querellante ciudadano LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, es un profesional del derecho, con antigüedad dentro de la función Pública, y conocedor del derecho, quien tiene necesariamente el deber de evitar en todo momento una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario así como un profesional del derecho, a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, por lo que, tal situación, deviene en un hecho irregular, que resulta incompatible con el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio del cargo de ABOGADO PROFESIONAL II, en la Fundación Trujillana de la Salud, lo que transgrede la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Dada las circunstancias antes descritas, y visto que se [pudo] evidenciar de autos, que el querellante ostentaba el status de jubilado, y que ocupaba un cargo que por su naturaleza no se corresponde con los de libre nombramiento y remoción ni con los de similar jerarquía a éstos, y mucho menos con los cargos académicos, accidentales, docentes y
asistenciales, ya que su cargo era de nómina, de personal fijo, lo que [infringió] la prohibición legal prevista en las normas, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que no se [evidenció] de autos que el querellante, durante el tiempo que ejerció sus funciones dentro de la Fundación Trujillana de la Salud, (Fundasalud), suspendiera el beneficio jubilación, más aun fue reconocido por el propio querellante en la Audiencia Preliminar, lo que constituye un hecho irregular, que resulta incompatible con el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio del cargo de ABOGADO PROFESIONAL Il, en la Fundación Trujillana de la Salud, lo que transgrede la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y dado que el acto administrativo emitido por la Dirección de Talento Humano de Fundasalud, contenido en Oficio N° DETH-1492, de fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual el recurrente quedo excluido de la Nómina de Empleado Fijo, como Abogado Profesional Il, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud, (Fundasalud), fue dictado en virtud de la condición que detentaba el recurrente en el ente querellado, y no sobre la base de una sanción administrativa (destitución) que ameritara la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que era una obligación de la administración en atención al principio de legalidad de su actuaciones, velar por la eficacia y eficiencia de la administración pública, y no permitir irregularidades que pudieran acarrear pérdidas en el patrimonio de la nación, de allí que, en criterio de este Juzgador, considera ajustado a derecho la actuación de la Fundación Trujillana de la Salud, (Fundasalud), pues de lo contrario, sería como consentir o convalidar el disfrute de la pensión de jubilación con el ejercicio de cualquier cargo, así como con el sueldo proveniente del ejercicio del cargo, en contravención no solo con lo previstos en el artículo 148 constitucional, sino también del artículo 17 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 2 y 13, y la Disposición Final Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como lo establecido en la sentencia N° 1022 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Sala lítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se [decidió]. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Vista la declaratoria de ajustado a derecho del acto administrativo emitido por la Dirección de Talento Humano de Fundasalud, contenido en Oficio N° DETH-1492, de fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual el recurrente quedo excluido de la Nómina de Empleado Fijo, como Abogado Profesional Il, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud, (Fundasalud), este Juzgador considera inoficioso pronunciarse con respecto a los vicios del acto administrativo impugnado y demás petitorios del querellante. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)
Por consiguiente, [ese] Juzgador [declaró] SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.788.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.253, actuando en nombre propio y representación contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Así se [decidió]. (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [declaró]: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.788.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.253, actuando en nombre propio y representación contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el abogado Luís Edgardo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.253, contra la decisión de fecha 30 de mayo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Edgardo Godoy Bolivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.253, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción , de fecha 08 de junio de 2023, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación a los fines de de las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día fecha cuatro (04) de octubre de 2023, (Vid. Folio 198 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de octubre de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.
En virtud de los antes expuesto se confirma la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en le decisión final de fecha 20 de julio del año 2022 oficio N° DETH-1492, dictado por la ciudadana Abg. Maribel Del Valle Briceño Viloria, en su carácter de Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.788.873, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS GODOY BOLIVAR, antes identificado, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. SE CONFIRMA fecha 30 de mayo del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
4. Se declara FIRME el acto administrativo 20 de julio del año 2022 oficio N° DETH-1492 dictado por la ciudadana Abg. Maribel Del Valle Briceño Viloria, en su carácter de Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
(PONENTE)
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2023-000101
AT/md
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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