REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000073
En fecha 06 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.677, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.159, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
Tal remisión obedeció al oficio Nº: TE11OFO2022-582 dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional y se designó como Jueza Ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2023, se ordenó notificar a las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de cuatro (04) días, empezó a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijó por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2023, la oficina de alguacilazgo de este Juzgado Nacional remite oficio número JNCARCO/987/2023 y once (11) folios adjuntos a la comisión, de fecha 26 de enero de 2024, donde comisiona al Juzgado (Distribuidor) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para notificar a las partes de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2024, se recibió las resultas de la comisión de notificación, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de haber sido cumplidas con las notificaciones pertinentes.
En fecha 06 de marzo de 2024, se dejó constancia que mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta Nº 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre d e2023. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo, se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, notificada como se encuentran las partes del auto dictado en fecha seis (6) de junio del 2023, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En auto de fecha 20 de febrero de 2025, vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaria de misma fecha, la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, la abogada María Teresa De Los Ríos certificó que : “desde el día cuatro (04) de febrero de 2025 exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Y se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Por auto de fecha 15 de julio del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en esa misma fecha, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2021, la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Ávila, ambos previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer el presente recurso DE NULIDAD por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado por la DRA. AURA JACQUELIN PEÑALOZA, presidenta de la Fundación Trujillana de la salud (FUNDASALUD), Trujillo, Estado Trujillo, según Providencia Administrativa N° 0001, de fecha 5 de Enero de 2021; y en oficio Notificación de Decisión, de fecha: 26-01-2021 en la cual fui Notificada de mi Destitución como Médico Residente I, Código Nomina 11368, cumpliendo funciones en el servicio de pediatría del Hospital III, Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo que riela en el Expediente Administrativo N° TLH-0001-2020. Expongo y solicito en los siguientes términos:”
(…)
“El día 27 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 10:00 am. Me convocan a una reunión en la Oficina de Talento Humano del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo, el Consultorio Jurídico y el jefe de Talento Humano del mencionado Instituto hospitalario, reunión a la cual asistí, donde se encontraban además de los citados directivos, también el ciudadano Milani Antonio Andrade Montilla, esposo de la paciente Katiuska Fernández. Con la finalidad de hacer aclaratoria de los supuestos hechos sucedidos el día 15 de octubre de 2020, referido al ingreso al área de Emergencia Obstétrica de la ciudadana Katiuska Fernández con diagnóstico por (Dx): 1) Embrazo Simple a Término. 2) Trabajo de Parto, a la cual acompañé a la respectiva área recomendándole a la doctora Yaqueline C. Carrasqueño R. realizar la esterilización quirúrgica debido a los antecedentes personales (Embarazo anterior de alto riesgo obstétrico) y familiares (su hija de edad preescolar con antecedentes de síndrome convulsivo y su hijo de edad preescolar con síndrome de Hiperactividad). En dicha reunión se me acusa de cobrar trescientos (300) dólares americanos por la esterilización de la paciente Katiuska Fernández, según llamada recibida por la Dra. Yaqueline C. Carrasquero R., quien momentos antes:
“… solicita la historia medica de la paciente Katiuska Fernández para ubicar su número telefónico, la Dra. Yaaqueline Carrasquero procede a llamar a la paciente Katiuska Fernández la cual contesta la llamada y niega haber realizado algún pago por la esterilización que se le había realizado, minutos más tarde la Dra. Jacqueline (sic) Carrasquero recibe una llamada del número telefónico de la paciente Katiuska Fernández en la cual le habla su esposo identificándose como Milany Arroyo (sic), el mismo le confirma el pago realizado a la Dra. Angie Bocaranda de 300$ por la esterilización realizada a su esposa Katiuska Fernández…”
(Según acta del día Martes 27 de Octubre de 2020, levantada a la 09:00 am en la Oficina de Talento Humano del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo).
Y cual es mi sorpresa, ciudadano Juez, que después se efectuó la mencionada reunión en la cual se llegó al esclarecimiento de los hechos, en virtud que ambos ciudadanos Milani Antonio Andrade Montilla y la paciente Katiuska Fernández, negaron haber ejecutado algún a mi persona por la esterilización realizada por la Dra. Yaqueline C. Carrasquero R. a la ciudadana Katiuska Fernández. Los cuidadazos Abg. Luís Godoy, Consultor Jurídico y el Ing. Atilio Parilli, Jefe de Talento Humano del mencionado Hospital levantaron un Acta (…) a las espaldas de mi persona y de los ciudadanos Milani Antonio Andrade Montilla y Katiuska Fernández, acta la cual niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, las afirmaciones infundadas en mi contra por los ciudadanos: Od. María Verónica González Directora, Dra. Yaqueline C. Carrasquero R. Medico Especialista Tipo II, Abg. Luís Godoy Consultor Jurídico e Ing. Atilio Parilli Jefe de Talento Humano, del Hospital III Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo. También se alcanza prestar atención claramente, que en dicha ACTA, solo aparece avalada con la firma del Abogado Luís Godoy en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital José Gregorio Hernández y del Ingeniero Atilio Parilli en su condición de Jefe de Talento Humano del Hospital Dr. José Gregorio Hernández , con su respectivo sello y no están avaladas por la firma de las demás personas que aparecen nombradas como presentes en la mencionada reunión. Denotándose claramente hechos infundados en mi contra, vicios de ilegalidad; exponiéndome al desprecio, al odio público, mi reputación y mi honor como persona y como profesional de la medicina. Causándome un daño injustificado a mi dignidad, a mí prestigio.
Ahora bien ciudadano Juez, de igual manera se observa en el Oficio que riela en el Folio cinco (5) es enviado a la ciudadana Directora Ara. Verónica González el día 27 de Octubre de 2020 por la ciudadana Dra. Yaqueline C. carrasqueño. R. el mismo día que levantaron al Acta a las 09:00 am, que riela en el folio Nueve (9), pero dicho oficio fue recibido por la Dirección del Hospital Dr. José Gregorio Hernández a las 03:15 pm; es decir, después que levantaron el Acta, por lo que se deja ver claramente la vileza, causando daño a mi reputación como medico al servicio de la comunidad y del Estado, ya que el medico debe desarrollar su actividad profesional con ejemplaridad. Quiero hacer hincapié que siembre he cumplido con el sagrado deber de servidor público además de ejemplar, transparente en todas mi actuaciones tanto de ciudadano cívico como mi desempeño medico profesional, jamás vulnerado los principios del profesionalismo establecidos en el Código de Deontología Medica. A tal efecto, que todo ello constituyó, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y fondo y en violación de normas procesales y legales. Por lo que no es posible que mi destitución obedezca a falsos supuestos, a falacias lógicas tal como se expresa en el AUTO DE APERTURA el día 04 de Noviembre de 2020 iniciado por la Lcda.. Alexandra García en su carácter de Directora Regional de Talento Humano de Fundasalud del Estado Trujillo, donde se acuerda la apertura de Averiguación Administrativa en mi contra de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatutote la Función Pública (…)”
De igual manera el día 10 de Noviembre de 2020 recibo Notificación según Oficio N° 132 de fecha 05 de noviembre de 2020, donde se notifica que al quinto (5°) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación, debo presentarme ante esta Dirección de Talento Humano de Fundasalud a fin de los cargos que hubiere a lugar “(…). Asimismo, el día 17 de Noviembre de 2020 procede el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, a saber.
“…por lo que esta Dirección Regional de Talento Humano establece que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de la “funcionaria investigada”, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a determinarle cargos… por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos…” (…)
Ahora bien ciudadano Juez, en mi INFORME DE DESCARGO, de conformidad con el Articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes tales aseveraciones infundadas en mi contra por los ciudadanos Od. Maria Verónica González e Ing. Atilio Parilli, los cuales se desempeñan como directora y jefe de Talento Humano del Hospital III Dr. José Gregorio Hernández. Quienes involucran en los hechos ocurridos con el supuesto cobro de dinero (En dólares)a una paciente identificada como Katiuska Katerin Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°! V- 23.596.905.
En tal sentido, ciudadano Juez, por no estar incursa en ninguno de los cuales de destitución, previstos e el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Solicit[ó] respetuosamente a la Administración, la revocación de la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución y cierre del Expediente N° TLHR-0001-2020, DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2020 DE CONFORMIDAD CON LOS Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y de igual manera, fundamentando mi objeción en todas sus partes al AUTO DE APERTURA de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución, solicit[ó] a la Administración que el mismo sea REVOCADO Y ANULADO en todos sus efectos.
Ciudadano Juez, en virtud, que dicho ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, adolece de vicio de nulidad, fundado en elementos falsos, gravemente viciado por no existir elementos veraces que comprometan mi responsabilidad disciplinaria que allí se despleg[ó] en mi contra. Ruego a este Tribunal considere inválido este acto.
Del mismo modo, es importante destacar, que el día 26 -01-2021, encontrándome de guardia en el servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se me informó por vía telefónica, me hiciera presente ese mismo día, ante el despacho de Consultoría Jurídica de FUNDASALUD para recibir Notificación de Decisión. Ahora bien, de conformidad al Artículo 89, ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría Jurídica y notific[ó] al funcionario o funcionaria Público investigado del resultado. Cabe resaltar a tal efecto, que dicho mandato normativo no lo cumplió la máxima autoridad de FUNDASALUD. En virtud que los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica se cumplían el día 06-01-2021, no obstante ese día estaba comprendido en la semana “semana radical” anunciada el día 03-01-2021, por el Presidente Nicolás Maduro Moros, que con el fin de evitar el ascenso en la curva de contagios anunció la reanudación del esquema de la formula 7+7 Plus, con la primera semana de cuarentena radical y voluntaria, a partir del lunes 4 de Enero en todo el territorio nacional, es decir, del 04-01-2021 al 10-01-2021 y luego del 11-01-2021 al 17-01-2021, “semana de flexibilización”, a tal efecto, semana dentro de los 5 días hábiles siguiente al dictamen de la Consultoría Jurídica y para hacer la notificación al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, de tal manera, que recibí la notificación el día: 26-01-2021, a las 08:47 a.m. (o sea 47 minitos después de haber terminado mi guardia en el Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital dr. José Gregorio Hernández). Violentando descaradamente, el procedimiento contemplado en el mencionado Artículo 89, ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública Es de aclarar, que del 18-01-2021, fue la segunda “semana radical” del mes de Enero de 2021, luego la siguiente “semana de flexibilización” del 25-01-2021 al 31-01-2021.
El Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus Actos Administrativos (…) En este sentido se produjo una violación a este principio de la actividad administrativa, en virtud de relación al acto mediante el cual se destituyó (según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001 de fecha 5 de Enero de 2021y en oficio Notificación de Decisión, de fecha 26-01-2021, los cuales anexo marcado con la letra “F”), de conformidad a lo establecido en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) .
Al respecto, cabe observar, que la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001 de fecha 5 de Enero de 2021, se expresa lo siguiente:
“En este punto esta consultoría considera:
Que en el caso concreto fue invocada la conducta desplegada por la ciudadana Angie del Pilar Bocaranda Piña, antes identificada, al valerse del estatuto de funcionaria pública, específicamente con el cargo de médico cumpliendo funciones en el servicio de pediatría, que como hecho notorio es concurrido por madres y padres en procura de asistencia médica para sus hijos menores y adolescentes, entablo (sic) una relación amistosa con la ciudadana Katiuska Fernández, quien para ese momento se encontraba en gestación y vistos los antecedentes de sus anteriores hijos le expreso (sic) para el momento del parto quería que le realizarán una esterilización, motivo por el cual la funcionaria investigada se dirige al Servicio de de Gineco-Obstetricia para contactar a los médicos que prestan servicio en dicho servicio. El día del parto le recomendó a la Dra. Yaqueline C. Carrasqueño R. realizara la esterilización quirúrgica debido a los antecedentes personales de la paciente (así lo expresó en su informe de descargo), subsumiendo esta conducta en lo contemplado en el numeral 6de la Ley de la Función Pública. (…)
En tal sentido y referido al hecho imputado a la funcionaria investigada como constitutivo de la Falta de Probidad, y acogiéndonos al Diccionario de la Real Academia Española, la probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrara”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, aunque dicho concepto pareciera demasiado amplio, al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, fue en el presente caso, analizado e interpretado de manera cuidadosa, habiéndose, establecido y comprobado de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que llevaron a la instructora a hacer la imputación del hecho como subsumido en la citada causal de destitución. Al no desvirtuar la encausada el hecho imputado con los medios probatorios traídos a los autos y que configuran la causal de falta de probidad, es necesario concluir que la sanción de destitución solicitada con fundamento en esta causal debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.”
En efecto, ciudadano fue Juez, estamos en presencia en el tipo de argumentación que se basan en supuestos irreales, forzados o falseados con el propósito de alcanzar afirmaciones sin fundamento que de manera imperceptible, se divulgan con una convicción que las hace parecer como fueran hechos probados; a estos supuestos irreales, forzados o falseados, son los que se denominan una falsa lógica.
En tal sentido, este Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta, por no tener una razón de ser o causa o motivación que justifique el mismo por lo que no puede ser convalidado por autoridad alguna, en virtud que carecen de valor. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. Por cuanto el argumento. Por cuanto el argumento de la mencionada Providencia es irrazonable y emplea el falso supuesto de hecho y de derecho. No posee ningún sustento legal. En efecto, en cuanto al argumento que la referida Providencia es irrazonable, se aduce que no posee un sustento lega, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 12, contempla el poder mesurado que posee la administración para dictar sus actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares.
Por otra parte, en la citada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0001 de fecha 5de Enero de 2021, señala:
“De igual manera estima está consultoría que con respecto a la causal contemplada en el ordinal 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público… Respecto al caso que nos compete la funcionaria investigada no presentó prueba alguna que enervara dicha falta, solo se limita en su informe de descargo a señalar como invalida por estar viciadas de nulas las pruebas presentadas por la administración y que sirvieron de base para la apertura de la presente averiguación administrativa, aunado a ella se evidencian contradicciones en el escrito de descargo con la Declaración de la testigo promovida por la investigación a señalar está en la respuesta de la pregunta Tercera, cuando se le pregunto (sic): diga la testigo, ¿Quién la acompaña y con quien ingresó al área de emergencia de obstetricia del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” el día del parto y posterior esterilización? Respondiendo: “Con mi esposo Milani Antonio Andrade Montilla” y la investigada en su escrito de descargo presentado señala: pero si le recomendé a la Dra. Yaqueline C. Carrasqueño R. realizar la esterilización quirúrgica debido a los antecedentes personales (Embarazo anterior de alto riesgo obstétrico) y familiares (su hija de edad preescolar con antecedentes de síndrome convulsivo y su hijo de edad escolar con antecedentes de hiperactividad). De igual manera, considera está consultoría, que al haber la representación patronal alegado las faltas en las cuales incurrió la trabajadora investigada en el presente procedimiento disciplinario, se invirtió la carga de la prueba, en tal sentido, al haber demostrado la administración las faltas acreditadas con las pruebas traídas al expediente y al no poder demostrar en autos la investigada que la conducta asumida en los hechos imputados antes fueron apegados a la ley y eximente de responsabilidad administrativa, el despido debe prosperar.”.
(…)
De igual manera ciudadano Juez, explana la mencionada reiterada veces PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0001:
“De lo anteriormente expuesto está consultoría Jurídica considera y recomienda lo siguiente:
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 82, numeral 2: “Independientemente de la sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 2.- Destitución “, Considerando, que de los hechos se desprend[ió] que la funcionaria investigada, anteriormente identifica, ha infringido la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo preceptuado en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: “Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente… (Omisis)… 1. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. Es por lo que esta Consultoría de FUNDASALUD decide: Que visto y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, por la autoridad de Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de la funcionaria Angie del Pilar Bocaranda Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.017.677, quien ocupa el cargo de Médico Residente I, con Código 11368 de Registro de Asignación de Cargos, cumpliendo funciones en el servicio de Pediatría de dicho Nosocomio, Dependencia adscrita a esta Fundación Trujillana de Salud.
DECISIÓN
PRIMERO: En virtud del referido dictamen emanado de la Consultoría Jurídica como unidad legal de FUNDALAUD, se desprende haber sido comprobada la responsabilidad en los hechos descritos de la funcionaria Angie Del Pilar Bocaranda Piña, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad número V-19.017.677.
SEGUNDO: DESTITUIR como en efecto lo hago del cargo de Médico Residente I del Hospital III, Dr José Gregorio Hernández, a la funcionaria Angie Del Pilar Bocaranda Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.017.677, conforme a la decisión emitida por la Consultoría Jurídica como unidad de asesoría legal de FUNDASALUD en el Dictamen…” (…)
(…)
“De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se pud[o] concluir y así quedó demostrado que con la Adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares de fecha 26-01-2021, por el cual se [le] destituyó del cargo como Médico Residente I. (…) Se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, violación a los principios Nula Poena Sine Lege; el principio de presunción de inocencia, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en mi cargo; y la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 25 eiusdem.”
“Por otra parte, se configura[ron] los supuestos de la Nulidad Absoluta, produciendo los vicios en la causa o motivo; los falsos supuestos o exceso y vicios en la finalidad, la ausencia de Base Legal por mal aplicación en los Actos Administrativos. (…)”
“Fundament[ó] el ejercicio del presente RECUERO DE NULIDAD por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, de Conformidad con los Artículos 7, 25, 49 ordinal 2° y 6°; Artículos 87, 93, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Artículo 7 ordinal 3°, Artículo 9 ordinal 1° y Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Además los Artículos 9, 12, 19, 20, 42 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos; y los Artículos 94 y 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó; “(…)por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito, actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezado de este recuero contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por haberse vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto actuando ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado y dictado en mi contra por la DRA. AURA JAQUELINE PEÑALOZA, presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), Trujillo, Estado Trujillo, Según Providencia Administrativa N° 0001, de fecha 5 de Enero de 2021; y en oficio Notificación de decisión, de fecha: 26-01-2021 mediante el cual me Destituyen del cargo como Médico Residente I, Código Nómina 11368, cumpliendo funciones en el servicio de Pediatría del Hospital III, Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo que riel EN EL Expediente Administrativo N° TLH-0001-2020, a partir de la fecha: 26-01-2021, con cuya decisión se me violentaron mis derechos constitucionales como precedentemente señalé.
SEGUNDO: “(…) ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Ciudadana Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), Trujillo, Estado Trujillo, y en consecuencia decida y:
a) Ordene la incorporación o reincorporación de la suscrita, al cargo de Médico Residente I, Código Nómina 11368, cumpliendo funciones en el Servicio de Pediatría del Hospital III, Dr José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo.
b) Ordene cancelarme el sueldo y todos los beneficios laborales que haya dejado de percibir desde mi destitución del 26 de Enero de 2021, hasta mi total incorporación, de conformidad en lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio de los Derechos Constitucionales mencionados ut supra; formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares de tantas veces nombrado Acto Administrativo, adoptado y dictado en mi contra por la ciudadana Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDALASUD), Trujillo, Estado Trujillo, con el que se me destituye de mi cargo de Médico Residente I antes mencionado; cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Ávila, plenamente identificados en autos, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en los siguientes términos:
“Como primer punto previo, el argumento invocado por la representación judicial de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), expuesto en la celebración de la Audiencia Preliminar, dirigido a señalar que solicita se declare la caducidad de la acción, por cuanto se evidencia de autos, que transcurrieron más de tres (03) meses desde la decisión dictada del acto administrativo.
Ahora bien,, vista la posiciones de las partes, y siendo que la caducidad es materia de orden público lo que implica que puede ser revisada en todo estado y grado de la causa como requisito indispensable para la admisión de la Querella interpuesta, este Juzgador de seguidas procede a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso.
“(…Omissis…)”
Ahora bien, visto que el caso sub judice, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual tiene como objeto se declare la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la providencia Administrativa N° 0001, de fecha cinco (05) de enero del dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana Dra. Aura Jackelin Peñaloza, en su condición de presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mediante el cual acordó la destitución de la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, cuyo acto administrativo, le fue notificada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), tal y como se desprende del folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, por lo que estima este juzgador que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir integra y fetalmente el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de noventa días continuos, el cual vencía en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintiuno (2021).
Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue presentado ante este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de noviembre (2021), tal y como se desprende en el comprobante de de recepción del presente asunto, que corre inserto al folio treinta y nueve (39), del expediente judicial, por lo que, de una simple operación aritmética se puede apreciar que transcurrieron mas de diez (10) meses de la notificación de acto administrativo, lo que en principio evidenciaría que en el caso sub iudice, transcurrió el lapso que alude la Ley de Estatuto de la Función Pública.
No obstante a lo anterior, es oportuno acotar que, es un hecho público, notorio y comunicacional, que en fecha doce (12) de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia Mundial la enfermedad producida por el coronavirus (covid-19), situación esta que conllevo al Ejecutivo Nacional a adoptar medidas mediante el Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 69.519, de fecha trece (13) de marzo de 2020, declarándose desde dicha fecha el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de pandemia relacionados con el COVID-19, el cual mantuvo paralizado casi en su totalidad las actividades al país, que se extendió por más de 6 meses, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como siete más siete 7+7), es decir siete días de paralización y restricción para todos los ámbitos de la vida del país y siete días de “normalización de actividades”, todo con el primordial de aplanar la curva de contagios y de ir reactivando paulatinamente las actividades y la economía del país, cuyas circunstancias no fueron ajenas al Poder Judicial, quien también mediante resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió las actividades judiciales ante el escenario de orden social y de grave riesgo de la salud pública.(…)”.
“(…) Ante este panorama de pandemia, debe añadirse también, que desde el mes de enero de 2021, fue diagnosticado con (Covid-19), el ciudadano Juez Provisorio Jose Beltan viloria jarez, de este Juzgado Superior, por lo que, en virtud de estar el mismo en reposo médico y en rehabilitación total, dicho Tribunal no despacho desde la referida fecha, hasta el 29 de noviembre de 2021, día en que reincorporo nuevamente el titular de este despacho”.
Así las cosas, en razón de lo antes expuesto, aun y cuando se puede apreciar de autos que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución de la querellante, transcurrió más de diez (10) meses, para que la misma interpusiera el recurso contencioso administrativo, funcionarial, y que en condiciones normales, se configuraría de caducidad de la acción, sin embargo, dada las circunstancias extraordinarias de emergencia por la que atravesó nuestro país en materia de salud pública, y de la cual no fueron ajenas a ningunos de los sectores de la sociedad venezolana y en particular a todos los servidores públicos que conformamos el Poder Judicial, por lo que resultaría contradictorio, irracional y discriminatorio computar lapso alguno de caducidad. (…) En aras de garantizar una tutela efectiva, y el principio pro accione que postula la necesidad de adoptar una interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, de allí que, debe este Juzgador desestimar la solicitud de caducidad realizada por la representación judicial del ente querellado. Así se decide.
“(…Omissis…)”
Se observa que el punto central del thema decidendum lo constituye la solicitud de Nulidad del acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 0001, de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana Dra. Aura Jackelin Peñaloza, en su condición de Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mediante el cual acordó la destitución de la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, del cargo como Médico Regente I, Código Nomina 11368, cumpliendo funciones en el servicio de Pediatría en el Hospital III, Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo. Alegando la parte querellante, como principales vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, de acuerdo en que fueron planteados, el falso supuesto de hecho, la inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio nula poena sine lege, el derecho al trabajo, a la estabilidad, el principio de legalidad y la ausencia de base legal.
“(…Omissis…)”
Ahora bien, pasa este Juzgador a resolver como primer argumento, lo expuesto por la parte querellante, dirigido a denunciar que el Acto Administrativo por el cual se le destituyó, es ilegal, por incurrir en falso supuesto.
“(…Omissis…)”
En el causo de autos, se observa va que se destituye a la recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo atinente a la causal de destitución instituida en el numeral 11 del artículo 86 eiusdem, es conveniente señalar que, para que proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, se requiere el cumplimento de manera concurrente de dos condiciones: (i) Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio (directo o indirecto y de cualquier naturaleza), y (ii) que tal solicitud derive de su condición de agente público, esto es, que el funcionario se haya aprovechado de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.
“(…Omissis…)”
Por lo tanto, es un deber de la Administración Publica probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario Público realizó los hechos que le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
“(…Omissis…)”
Ahora bien, en este punto, es preciso tener en cuenta que las circunstancias que llevaron a la administración, para determinar la responsabilidad de la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, fue el hecho de que la misma, presuntamente le había cobrado a la paciente Katiuska Catherine Fernández la cantidad de 300 dólares americanos, por la esterilización, por lo que la administración, presumió que la conducta de la querellante se subsume en la comisión de faltas prevista y sancionada en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“(…Omissis…)”
Del estudio y análisis de las actas procesales que cursan al expediente judicial, así como del acervo probatorio de las partes, este juzgador evidencia que no existe a los autos prueba alguna, que demuestre que la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, haya tenido una conducta indecorosa ni que solicitara o recibiera dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público, toda vez que, si bien es otro cierto del testimonio de los ciudadanos Katiuska Katherine Fernández y Milani Antonio Andrade Montilla, se aprecia que conocían y le solicitaron a la Dra. Angie del Pliar Bocaranda Piña, el favor que la estelirizara por cuanto ella tenía conocimiento de la situación de sus hijos, cuya intervención quirúrgica fue realizada por la Dra. Yaqueline Carrasquero, sin embargo, no es menos cierto, que no existe en autos ningún señalamiento que haga presumir que la hoy querellante solicitará o recibiera cantidad alguna de los aludidos declarantes, pues solo se tiene lo señalado por la administración y lo sostenido por la Dra. Yaqueline Carrasquero, en el escrito de fecha 27 de octubre de 2020, (folio 118 del expediente judicial), en la cual se le notifique a la Directora del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de los hechos ocurridos el día 15/10/2020, lo cual y a criterio de esté juzgador solo puede solo puede ser tenido como indicio, la denuncia realizada, puesto que, no observa que exista en autos otros elementos probatorio que respalden o al menos o al menos refuercen lo dicho o denunciado por la Dra. Yaqueline Carrasquero; es decir, que si bien es cierto, que una denuncia por parte de algún funcionario o usuaria acerca de este tipo de transacciones ilícitas, basta para iniciar la apertura de una investigación por parte del órgano administrativo, ello no quiere decir, que esa sola denuncia pueda ser motivo tangible para la destitución del funcionario, sino que tienen que configurarse una serie de acciones que evidencien sin duda la solicitud o recibimiento de dinero u otro beneficio , por parte del funcionario investigado, y que ese dinero o beneficio haya sido recibido o solicitado en atención a las actividades que ejerce el funcionario dentro de la institución pública, y que no podrían ser realizadas por una persona distinta que no ejerza dichas funciones.
En este contexto cabe acotar que, si la administración consideraba que la querellante estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la ley de Estatuto de la Función Pública, bien pudo valerse de otros medios probatorios previstos en nuestra legislación, para demostrar la responsabilidad de la misma, pues solo reobserva que fundamentó su decisión únicamente en documentales (escrito y actas) contentivas de denuncia y señalamientos, (llamando a declarar, en el caso de autos, a las personas a las que se hizo mención en el escrito de denuncia de la Dra. Yaqueline Carrasquero, de fecha 27 de octubre de 2020, (folio 118 del expediente judicial), así como también, a través de la prueba de experticia de vaciado de contenido del teléfono, (a objeto de probar las llamadas entrantes y salientes, y el contenido de la conversación, que hizo mención en el escrito de denuncia de la Dra. Yaqueline Carrasquero,), ello a los efectos de demostrar y sustentar sin lugar a duda la culpabilidad de la querellante, lo cual como se observa, no ocurrió en el presente caso.
“(…Omissis…)”
“En consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, y en vista que no existir a los autos elementos de convicción que evidencie y de certeza que la hoy querellante haya incurrido en una conducta indecorosa o que solicitara o recibiera dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público, y dado que el ente querellado no demostró durante la sustantación del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante el proceso llevado ante esta instancia judicial, hechos concretos de los cuales pudiera desprenderse de forma cierta, clara e inequívoca, que la recurrente hubiera recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público, pues solo baso su decisión únicamente en documentales (escrito y actas) contentivas de denuncia y señalamientos, que no se corroboraron y por consiguientes resultan solo referenciales y no concretas, por ende, al no consta algún medio probatorio que adminiculado con estas documentales que lleve a este Juzgador a presumir que la querellante haya tenido responsabilidad por los hechos imputados por la administración, de allí que, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en virtud de no demostrarse ni materializarse por parte de la querellante ninguna conducta indecorosa, o que solicitara o recibiera dinero o aguín otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público, y al subsumir erróneamente su conducta, en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 6 y 11, de Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 0001, de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana Dra. AURA JACKELIN PEÑALOZA, en su condición de Presidenta de la Fundación Trujillana de loa Salud (FUNDASALUD), mediante la cual resolvió la destitución de a ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.677. Así se decide.”
“Declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulto inoficioso para este juzgador entrar a conocer los restantes vicios invocados. Así se decide.”
“Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.017.677, y la misma debe realizarse en el cargo que ocupaba en el organismo querellado. Así se decide”
“Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el mismo momento en que fue destituida la querellante, hasta la fecha de su reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
“En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.677, asistida por el Abogado RAFAEL RAMON VILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 222.159; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD)”
DECISIÓN
“(…)PRIMERO: CON LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.017.677, asistida por el Abogado RAFAEL RAMON AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 222.159; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 0001, de fecha cinco (05) de enero del dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana Dra. AURA JAQUELIN PEÑALOZA, en su condición de Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.017.677.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.017.677, y la misma debe realizarse en el cargo que ocupaba en el organismo querellado. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir demás remuneraciones que no impliquen ka prestación de servicio, desde el mismo momento en que fue destituido la querellante, hasta la fecha de su reincorporación, cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Superior en lo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Angie Del Pilar Bocaranda Piña, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Ávila, ambos plenamente identificados en autos, contra la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2022, por la abogada Gisela Peña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.067, actuando en representación de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 03 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se dejó constancia junto al respectivo cómputo del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2022, por el abogado Gisela Peña, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Angie Del Pilar Bocaranda Piña, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Ávila, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).|
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Fundación Trujillana para la Salud, en relación a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Angie Del Pilar Bocaranda Piña, asistida por el abogado Rafael Ramón, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se establece.
Así las cosas, se observa en la presente causa que, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, adoptado y dictado por la DRA. AURA JACQUELIN PEÑALOZA, presidenta de la Fundación Trujillana de la salud (FUNDASALUD), Trujillo, Estado Trujillo, según Providencia Administrativa N° 0001, de fecha 5 de Enero de 2021; mediante el cual se removió y se retiró a la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA del cargo de Médico Residente I cumpliendo funciones en el servicio de pediatría del Hospital III, Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, estado Trujillo, a su decir.
“(…) el acto administrativo incurre en el vicio a los principios de la proporcionalidad del acto administrativo, (…)toda vez que, todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en precepto legales, hechos conductas y circunstancias que lo causa, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los y hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin” (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-03-84)”
Continuó la querellante expresando que: “estamos en presencia en el tipo de argumentación que se basan en supuestos irreales, forzados o falseados con el propósito de alcanzar afirmaciones sin fundamento que de manera imperceptible, se divulgan con una convicción que las hace parecer como si fueran hechos probados; a estos supuestos irreales, forzados o falseados, son los que se denominan una falacia lógica. (…)”
Del revisión exhaustiva del expediente judicial, este Jugado Nacional determina que en la oportunidad procesal pertinente no fue presentado escrito de contestación por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SAUD (FUNDASALUD), quedando el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, contradicha en todos sus términos, por ser esta una prerrogativa procesal.
Ahora bien, del texto íntegro de la sentencia objeto de consulta, específicamente del folio ciento noventa (190) de la pieza principal del expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, asistida por el abogado Fernando Rafael Ramon Avila, anteriormente identificados, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrat5iva Nº 0001, de fecha cinco (05) de enero de 2021, emanado por la Dra. AURA JACKELIN PEÑALOZA, en su condición de presidenta de la FUNDADIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASUD), en la cual se acordó la destitución de la querellante del cargo de Médico Residente I, código Nómina 11368, cumpliendo funciones en el Servicio de Pediatría del Hospital III, Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, estado Trujillo”. Se ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo que ocupaba en el órgano querellado. Y concluyó con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo basó su decisión en que la Administración no fue capaz de demostrar de forma convincente que la aquí querellante haya recibido algún tipo de beneficio por su condición de Funcionaria Pública, por el contrario basó su decisión de destituirla de su cargo meramente en pruebas documentales, las cuales no fueron corroboradas en ningún momento, lo cual se puede observar en el folio 189 de la pieza principal del presente expediente, de la decisión de fecha 13 del mes de octubre del año 2022, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
“En consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, y en vista que no existir a los autos elementos de convicción que evidencie y de certeza que la hoy querellante haya incurrido en una conducta indecorosa o que solicitara o recibiera dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público, y dado que el ente querellado no demostró durante la sustantación del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante el proceso llevado ante esta instancia judicial, hechos concretos de los cuales pudiera desprenderse de forma cierta, clara e inequívoca, que la recurrente hubiera recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público, pues solo baso su decisión únicamente en documentales (escrito y actas) contentivas de denuncia y señalamientos, que no se corroboraron y por consiguientes resultan solo referenciales y no concretas, por ende, al no consta algún medio probatorio que adminiculado con estas documentales que lleve a este Juzgador a presumir que la querellante haya tenido responsabilidad por los hechos imputados por la administración, de allí que, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en virtud de no demostrarse ni materializarse por parte de la querellante ninguna conducta indecorosa, o que solicitara o recibiera dinero o aguín otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público(…)”
De allí que, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, la necesidad de sustanciar lo que se alega con pruebas es un principio fundamental, intrínseco al derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad en todo proceso. Este principio se fundamenta en la presunción de inocencia y la carga de la prueba, que recaen sobre quien afirma los hechos., que en el caso de marras es la Fundación Trujillana de la Salud.
Ello llevó al Tribunal de origen a llegar a la conclusión de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales han sido definidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado)
Al definir ambos vicios encontramos que, el falso supuesto de hecho ocurre cuando una autoridad administrativa o judicial toma una decisión basada en hechos que no existen, están probados o son falsos y el falso supuesto de derecho sucede cuando una decisión judicial o administrativa se fundamenta en una norma inexistente, mal interpretada o derogada.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho son causales de nulidad de actos administrativos y sentencias judiciales, ya que implican que la decisión se basó en premisas erróneas, ya sean fácticas o jurídicas.
Visto que, la administración pública no fue capaz de demostrar de forma inequívoca que la querellante haya percibido beneficio alguno valiéndose de su condición de funcionaria pública, por el contrario solo basó el acto administrativo de efectos particulares adoptado y dictado por la DRA. AURA JACQUELIN PEÑALOZA, presidenta de la Fundación Trujillana de la salud (FUNDASALUD), Trujillo, Estado Trujillo, según Providencia Administrativa N° 0001, de fecha 5 de Enero de 2021; en señalamientos y actas sin fundamento, entendiendo que lo que en su momento argumentó la representación de la Fundación Trujillana para la Salud no fue ni ha sido corroborado de forma inequívoca, lo que lleva a este Juzgado Nacional a declarar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo actuó conforme a derecho al afirmar que el Acto Administrativo antes descrito estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANGIE DEL PILAR BOCARANDA PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.017.677, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.159, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Así se decide.
Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, del 17 de mayo de 2000; Nº 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y Nº 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo perito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional, hacer mención lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, siendo esto así se ORDENA la indexación monetaria. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre 2022, por la abogada Gisela Peña Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.067, actuado con el carácter de apoderado judicial del FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre 2022, por la abogada Gisela Peña Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.067, actuado con el carácter de apoderado judicial del FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
4.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de octubre de 2022, emanada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.
5.- Se ORDENA la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA
PONENTE
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000073
AT/mm
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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