REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000020

En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (En apelación), interpuesto por el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.373.116, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 90.207, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 30 de enero de 2019, el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandante Manuel Barnolis Crespo, en fecha 17 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró “Sin lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se deja constancia que en el mismo acto se designó ponencia a la Juez Dra. Maria Elena Cruz Faria.

En fecha treinta (30) de abril de 2019, se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo normado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido que sea el término de la distancia de cinco (05) días, empezará a transcurrir el término de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio 2023, se realizó una reconstitución de la junta Directiva del Órgano Colegiado ahora conformado por la Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dra. Tibisay Del Valle Morales, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, por ende, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se l otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a las jueces, de existir motivos.

Por auto de fecha 26 de julio de 2023, se libraron boletas de notificación dirigida a la parte actora sociedad mercantil Importadora Orinoco C.A y notificaciones por oficio N° JNCARCO/1167/2023 dirigido al Sindico Procurador del estado Lara, oficio N° JNCARCO/1168/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/1169/2023 dirigido al presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIMAR, C.A) y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/1166/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se dejó constancia por el Alguacil de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de haber entregado el oficio N° JNCARCO/1166/2023 en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional Zulia.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, fueron recibidas las resultas de comisión (cumplidas parcialmente) provenientes Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro de noviembre 2024, visto que en fecha catorce (14) de octubre de 2024 se agregaron Al presente expediente las resultas de comisión (parcialmente cumplidas); donde se observa en la exposición del alguacil, (folio 177), del juzgado comisionado, mediante el cual informa al tribunal: “(…)….Consigno boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco C.A., sin firmar en virtud de en fecha catorce (14) de diciembre del 2023, siendo las 10:00 a.m., me trasladé a la carretera 16 con esquina de la calle 28, conjunto Comercial Colonial , piso 1, oficina 2, Barquisimeto estado Lara para practicar la referida notificación, pero no se encontraba nadie en la misma, y al salir, fui atendida por una ciudadana quien no quiso identificarse y me informó, que en la referida oficina actualmente no la ocupa ninguna persona desde hace un buen tiempo, por tal motivo consigno la referida boleta de notificación sin firma, asimismo, consigno N° JNCARCO/1169/2023, dirigido al Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), sin firmar, en virtud de que la parte interesada no le dio impulso a la misma (…)” En consecuencia, como no fue posible realizar dichas notificaciones, es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar nuevamente y librar dichas notificaciones.

Asimismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco C.A., y oficio N° JNCARCO/1109/2024 dirigido al Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) y oficio de comisión N° JNCARCO/1110/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09 de julio de 2025, se dejó constancia por el Alguacil de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de haber entregado el oficio N° JNCARCO/1110/2024 en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional Zulia.

En fecha dieciséis (16) de octubre 20205, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de mayo de 2017, fue presentado por el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, actuando en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ORINOCO C.A debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.207, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIMAR C.A), con fundamento a las razones de hecho y de derecho que se pasan a detallar de la siguiente forma:

Manifestó que, “(…) [Su] representada suscribió contrato de compra-venta través de documento debidamente autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 71; Tomo 211 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha seis (6) de Marzo del año 2009 quedando inscrito bajo el numero 2009.287, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.370 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, el cual se anexa al presente escrito marcado “C”, dicho contrato de compra venta tiene como objeto un inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el numero 242 del plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, que encuentra ubicada en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara con una superficie de CIENTO OCHO MIL ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (108.811,24 m2) con los siguiente linderos y medidas: Noreste: En línea quebrada de trescientos cuarenta y nueve metros con tres centímetros (349,3mts) del punto 4 al punto 8, con la parcela de 236 de la mencionada Urbanización Industrial que es o fue propiedad de Inversiones Sánchez, Sureste: En línea de cuatrocientos cincuenta y dos metros con setenta centímetros (452.70mts) del punto 1 al punto 4, con calle en proyecto que es su frente y con las parcelas 286, 287 y 288 que son o fueron propiedad de Brosenca, C.A. y la parcela 289 de dicha Urbanización Industrial, Noroeste: En línea quebrada de cuatrocientos setenta y seis metros con dieciséis centímetros (476, 16mts) del punto 8 al punto 10, con terrenos de COMDIBAR en reserva hacia la Circulación Norte y Suroeste: En línea de doscientos cuatro metros con noventa y seis centímetros (204,96mts) (…)” (Mayúscula del Original, Corchete de este Juzgado).

Que, “(…) Es importante acotar que en dicho documento debidamente protocolizado se encuentra anexo como recaudo [su] respectivo plano de la parcela, en el cual se evidencia que el área total de la parcela vendida a [su] representada coincide con el metraje establecido en el documento y en dicha área no se establece ningún área afectada o con condición especial, por el contrario del plano se desprende que el área total de la parcela esta libre de cualquier gravamen o condición especial para el pleno desarrollo de la misma. “(…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Los hechos narrados configuran que se produjo los trámites concernientes a la permisología necesaria para el desarrollo de [su] proyecto, entre los cuales destaca: constancia de adecuación a las Variables Urbana Fundamentales para edificación Industrial, entrega del proyecto completo arquitectónico del complejo industrial Simón Bolívar, Electricidad interna y Urbanismo; Cálculos Estructurales; Así mismo se tramita ante el Ministerio de Ambiente recaudos adicionales para el permiso de ejecución correspondiente a la primera etapa del Complejo Industrial (2010 al 2015), así como la documentación necesaria para solicitar los permisos necesarios, Ante la Alcaldía de Iribarren y el Ministerio de Ambiente, considerado que algunos de estos tramites actualmente se encuentran aun en proceso relacionados, a sabiendas de que es un hecho comunicacional y notorio lo lento que son los procesos relacionados con los distintos departamentos correspondiente de la alcaldía de Iribarren. “(…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Ahora bien, entre las tramitaciones respectivas ante el Ministerio del Ambiente se le comunica a [su] abogado la existencia de un área denominada como Zona Protectora Urbana (ZPU), según el PDUL del año 2003 lo cual se desprende de inspección realizada en fecha 26/06/2014, se evidencia que la parcela enajenada por COMDIBAR a [su] representada hasta la fecha, mantiene un “gravamen” el cual ha hecho de difícil ejecución el proyecto presentado de [su] representada, por cuanto el Ministerio para el Poder Popular el Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, a través de su Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre del año 2015, estableció entre otras cosas “…Que en fecha 09/09/2014 mediante memo N° 156 la Unidad de asesoria Jurídica estima improcedente el desarrollo del referido proyecto planteado en el área definida como Zona Protectora Urbana (ZPU) y recomienda la reformulación del proyecto en un área que no tenga Prohibiciones legales (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Dicha Zona Z.P.U, abarca un área aproximadamente del 50% de la parcela, debiendo tenerse en cuenta que los tramites legales para desafecta dicha zona son extremadamente complejos, es debido a ello que se acude al órgano publico con competencia en la materia que es el Ministerio de Ambiente para que se otorgue a mi representada la Acreditación Técnica de la Variables Ambientales y dar Autorización para la ocupación del territorio, situación que se escapa de las manos y control de mi representada y que por el contrario, COMDIBAR al momento de vender la parcela tenia pleno conocimiento de que parte del terreno que estaba enajenado, se encontraba sujeto a este régimen especial, de lo que se colige evidentemente, que [su] representada se encuentra en la imposibilidad jurídica para ocupar el área del terreno determinado en la parcela 242 debido a la zona Z.PU (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Los hechos narrados afirma que en Acta N° 1.503, la Junta Directiva de COMDIBAR C.A. autorizo a la presidencia para la apertura del procedimiento en contra de [su] representada y no fue hasta el 19 de enero de 2015 cuando efectivamente se dio inicio a dicho procedimiento, siendo notificada [su] representada el 20 de enero de ese mismo año, conforme a lo establecido en su considerado Cuarto donde COMDIBAR estableció: “Que de conformidad con los literales a), b), y d), parte integrante del referido contrato, es obligación de la administración cumplir con lo previsto en su contenido; a saber… [SU] representada para la presente venta ha establecido y han sido aceptadas por la compradora, las siguientes condiciones: a) Que la parcela objeto de esta negociación deberán destinarse para edificaciones industriales y/o de servicio, las cuales se realizaran de acuerdo a las previsiones que sobre Construcción Arquitectura y Urbanismo ha sancionado el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y en especial de las que se refiere a este Parcelamiento Industrial; así como también a las normas legales aplicables emanadas de Organismo Públicos competentes y de plano que con destino a construcciones para industria o servicio aprobare la ingeniera del Municipio Iribarren del Estado Lara; b) Que la compradora se obliga a presentar los proyectos y estudios de factibilidad correspondiente a la empresa, en un plazo de un (1) año, y en un año adicional, iniciar y terminar loas obras, ambos plazos contados a partir de esta fecha; (…) d) En caso de que la Compradora no justifique la total ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento, la vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno y ejercer el derecho RETRACTO CONVENCIONAL de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil vigente (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] representada acudió al procedimiento para realizar los respectivos descargo y etapas probatorias, en dicho procedimiento se emana un acto administrativo de fecha diez (10) de Agosto del año 2015, donde se declara No Resuelto el contrato de compra venta y se otorga una prorroga de carácter unilateral, de dos años contados a partir de la fecha de la resolución. Asimismo, el procedimiento iniciado por COMDIBAR C.A. se fundamenta en la aplicación de las cláusulas establecidas en el contrato de compra venta entre [su] representada y COMDIBAR C.A. alegando el supuesto incumplimiento en principio los literales a y b, establecidos en el contrato de compra y venta, posteriormente agregada la aplicación del literal d, que viene a ser fundamental, pero no entendemos como ella en el mismo acto administrativo manifiesta y reconoce al inicio del procedimiento, ya que han transcurrido mas de cinco años, tiempo que se estableció contractualmente para ejercer el rescate convencional del terreno cuando se indico lo siguiente: “…estima que han trascurrido innegablemente un periodo de cinco 5 años entre el año 2010 fecha en que realizó actuaciones entre DPCU y el año 2015, tiempo durante el cual, no se realizaron nuevos tramites ante el catastro y DPCU…” allí tenemos el reconocimiento expreso de COMDIBAR del transcurso del tiempo para ejercer de alguna manera el retracto convencional y quizás mas grave aun, ciudadana Juez debe tenerse en cuenta que las condiciones pactadas entre [su] representada y COMDIBAR C.A. son de fecha 02 de diciembre de 2008, según documento debidamente autenticado e identificado anteriormente y posteriormente protocolizado en fecha seis (6) de marzo del año 2009, por lo que mal puede pretender COMDIBAR C.A ejercer el Retracto Convencional cuando a todas luces ya había trascurrido el tiempo para hacerlo efectivo, por lo demás se reconoce en el mismo procedimiento que [su] representada hasta la fecha ha cumplido con la diligencia pertinentes y necesarias para el desarrollo de la parcela y que, por el contrario, son otras situaciones como la existencia de una Zona de Protección Urbana (Z.P.U.) las que han impedido que [su] representada pueda desarrollar el proyecto para el cual fue adquirida la parcela de terreno objeto del procedimiento administrativo hoy impugnado y cuya existencia evidentemente es una justificación legal y totalmente viable para la no ocupación del terreno actual (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Ahora bien, [su] representada presenta ante COMDIBAR C.A., escrito de descargo solicitando al ente en cuestión la reconsideración a la apertura del procedimiento de rescate, ello partiendo del hecho de que se ha efectuado la tramitación pertinente y la no ocupación del terreno, se deriva la inexistencia de una zona Z.P.U que afecta el 50% de la parcela, la cual es una prohibición imperativa de la ley que tipifica delitos relacionados con el ambiente. Es así como resulta preocupante que el órgano administrativo no solo apertura un procedimiento en contra de [su] representada, en el cual el lapso establecido y convenido esta ya caduco, sino que otorga una prorroga unilateralmente, que posteriormente deja sin efecto por supuestas cargas no cumplidas por [su] representada, cuando de dicha resolución no se evidencia que es [su] representada quien debía tramitar documento alguno para dicha prorroga, así mismo tiene pleno conocimiento COMDIBAR de la existencia de la zona Z.P.U y de sus consecuencias legales que ello conlleva, aunado a ello hay que destacar que COMDIBAR para el posterior procedimiento efectuado en donde declara RESUELTO el contrato, no notificó a mi representada de la apertura del mismo y para mayor gravedad agrego una causal mas para la fundamentacion del supuesto incumplimiento (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Así mismo, en el acto administrativo identificado con el Nº RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de noviembre del año 2016 se señala “SEGUNDO: (…) SE DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO, el contrato de Compra-Venta entre la firma mercantil COMDIBAR, C.A. y la mercantil “IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A.” de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/02/2008, bajo el Nro 26, Tomo 12-A, cuyo objeto fue de la parcela 242, del plano de parcelamiento de la Zona industrial II…Asimismo se ordena en dicha resolución la devolución de la contraprestación efectuada por IMPORTADORA ORINOCO C.A. al momento de la adquisición del terreno, fundamentados en el supuesto incumplimiento de las cláusulas contractuales y el estado de ociosidad de los parcela por no haberse construido en el lapso establecido y no haber iniciado actividades industriales o de servicio dentro de la Parcela en cuestión. Por tales motivos, resulta evidente que la orden de rescate emanada de COMDIBAR del terreno ocupado por [su] representada fue emitida conculcando sus derechos constitucionales y la mas elementales garantías que tutelan el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, lo que amén de otras violaciones, vician de nulidad absoluta la resolución de rescate (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Asimismo, esta es la razón por la cual las potestades publicas, inclusive discrecionales, tienen que estar legalmente atribuidas y las mismas no pueden desprenderse suponerse o interpretarse por analogía, ante el riesgo de incurrir el funcionario en el vicio de extralimitación de funciones. En sintonía con lo expuesto, conviene entonces precisar que COMDIBAR C.A. llevo a cabo un procedimiento de rescate sin contar con la habilitación legal para ello, habida cuenta de que esta competencia corresponde exclusivamente al Alcalde y así se desprende del articulo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.…(Omisis)…Ahora bien, en le presente caso, el terreno objeto de resolución impugnada si bien es de origen ejidal, fue trasferido en propiedad a COMDIBAR C.A. con unos fines determinados y posteriormente COMDIBAR C.A. vendido a [su] representada por esta, quien se reserva el derecho a rescatar el terreno mediante un retracto convencional pactado de conformidad con los artículos 1534 y 1544 del Código Civil. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En tal sentido, para el ejercicio de este derecho- para el cual también el ordenamiento jurídico establece una serie de condiciones, entre ellas, una temporal que fue menoscabada en el presente caso- COMDIBAR C.A. no podía hacer uso de potestad a la que alude el articulo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ni siquiera bajo la premisa de que el contrato celebrado con [su] representada se trata de un contrato administrativo, porque la prerrogativas consagrada en el precipitado articulo 147 es de carácter restrictivo y nunca extensivo, ello bajo “la regla de incompetencia y de la competencia como excepción”, en otras palabras mal puede COMDIBAR C.A. ejercer la potestad de rescatar por cuenta propia como si se tratara del propio Alcalde del Municipio Iribarren que es a quien, en todo caso, se le reconoce esta potestad para la cual debe contar además con autorización por parte del Consejo Municipal en todo caso COMDIBAR C.A. debía acudir a los órganos jurisdiccionales hacer valer sus derechos de retracto frente a [su] representada pero no obrar por cuenta propia pues carecía de competencia para ello (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Por lo tanto, al iniciar el procedimiento administrativo que concluyo con la resolución hoy impugnada, COMDIBAR C.A. se extralimito en sus funciones incurriendo en el vicio de incompetencia que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos y así solicito formalmente que sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25, 136, 137 de loa Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Asimismo, de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, el vicio de falso supuesto de hecho puede materializarse por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta del supuesto de hecho o del supuesto de Derecho que sirve de fundamento al acto administrativo. En el presente caso, los actos coligados contenidos en la Resolución Nº RC-077-2014-10 del 10/08/2015 (acto antecedente) como la Resolución Nº RC-D-077-2014-10 del 15/11/2016 (acto consecuente), ambas emitidas por COMDIBAR C.A. están fundamentadas sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorcio0nados, que deriven en las afirmaciones que se señala en esta, en las cuales denuncia las siguientes:* COMDIBAR C.A. omite la consideración de hecho relevantes cuando afirma que [su] representada incurrió en el incumplimiento de las condiciones contractuales y que por tal motivo, inicia contra ella procedimiento administrativo, de resolución contractual en el marco de la aplicación del Decreto de intervención y Rescate de las Zonas Industriales de Barquisimeto Nº 77-2014 de fecha 28-07-2014 publicado en gaceta Municipal en la misma fecha, Gaceta Ordinario Nº 24 dictado por ka Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Que, “(…) Ello obedece que a [su] representada en el marco del procedimiento hoy impugnado logro demostrar que si bien no ha concretado el desarrollo del proyecto para el cual adquirió la parcela de terreno enajenada por COMDIBAR C.A., ello no ha obedecido a su falta de diligencia sino que por el contrario, tal como se reconoce en el contenido de la propia Resolución N° RC-077-2014-10 del 10/08/2015, Importadora Orinoco de Venezuela C.A. ha impulsado todas las gestiones necesaria en aras de consolidación del referido proyecto y para el cumplimiento de las condiciones contractuales acordadas, las cuales [su] representada ha procurado satisfacer y que en todo caso, no han terminado de concretar por causas imputables a los Administración Municipal de Iribarren, quien en primer termino, a través de COMDIBAR C.A. enajenó una parcela que contenía un área considerable de terreno sujeta a un régimen especial como Zona de Protección Urbana, que de acuerdo con la ordenanza del PDUL y con lo reiteradamente señalado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, impiden el desarrollo del proyecto para el cual [su] representada adquirió la propiedad de la parcela 242 (ya identificada en reiterada oportunidades) y afecta la ocupación del terreno, hecho que es omitido por COMDIBAR C.A. en el análisis de las circunstancias fácticas dentro del marco del procedimiento administrativo seguido en contra de [su] representada y que sirve de sustento a loas resoluciones impugnadas, tal como solicito sea estimado por este tribuna (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Es así, COMDIMAR C.A. otorga una prorroga de dos años que, además de que no fue solicitada por la parte hoy recurrente, luego es empleada por la propia COMDIBAR para pretender sancionar la supuesta falta de diligencia por parte de [su] representada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a que a su vez el cumplimiento de las obligaciones de [su] representada depende de que la propia Administración Municipal actué en pro del levantamiento de un obstáculo legal (desafectación del terreno sujeto al régimen de Z.P.U) que impide el desarrollo del proyecto objeto del contrato de compraventa que a [su] representada suscribió con COMDIBAR C.A., y que COMDIBAR conocía desde un inicio para cuyo impulso [su] representada ha efectuado todas las gestiones necesaria por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante el Municipio y ante las demás autoridades competente, conforme se desprende del expediente administrativo y de las consideraciones efectuadas en el marco de las resoluciones impugnadas. Es falso que COMDIBAR C.A. contara con el lapso establecido para el ejercicio del derecho a readquirir el terreno y ejercer el derecho de retracto convencional previsto0 en el contrato suscrito entre [su] representada y COMDIBAR C.A (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Ahora bien, a través de los actos coligados hoy impugnados COMDIBAR C.A. lo que pretende es enervar los efectos de la prescripción de la acción para reclamar el retracto convencional, que se materializo en el presente caso en fecha 06/03/2009, según consta en documento debidamente protocolizado y anteriormente descrito, ello mediante el otorgamiento de una prorroga de dos años que, además de que no fue solicitada por la parte hoy recurrente, luego es empleada por la propia COMDIBAR C.A. para pretender sancionar la supuesta falta de diligencia por parte de [su] representada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales violando evidentemente lo estipulado en el 1534 y 1535del Código Civil (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Ahora bien, si tomamos en cuenta que el contrato fue otorgado en fecha de 6 marzo de 2009, según consta en documento debidamente protocolizado, anteriormente descrito, aun en el supuesto negado de que hubiera verificado el incumplimiento por parte de la representada de las condiciones contractuales, el lapso acordado para que COMDIBAR C.A. pudiera ejercer el retracto prescribió el 06 marzo de 2014 y no fue sino hasta el 04 de septiembre de 2014 cuándo mediante Acta N° 1.503, la junta Directiva de COMDIBAR C.A. autorizo a la Presidencia para la apertura del procedimiento en contra de [su] representada y no fue sino hasta el 19 de enero de 2015 cuándo efectivamente se dio inicio a dicho procedimiento siendo notificada [su] representada el 20 de enero de ese mismo año y emitiéndose acto administrativo en fecha 10 de Agosto de 2015, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el contrato (5 años)(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) De esta , manera la prorroga de dos años que esta ultima pretendió otorgar a [su] representada en la resolución primigenia (RC-077-2014-10 DEL 10/08/2015) y que sirve de pretexto para despojarla de su propiedad en la resolución hoy impugnada (RC-D-077-2014-10 del 15/11/2016) lo que busca es resucitar un lapso que feneció inexorablemente, puesto que se pretende imponer una prorroga para ejercer el derecho de retracto sin el consentimiento de [su] representada en menoscabo de lo establecido en el articulo 1535 del Código Civil…(Omisis)…Es errónea la afirmación de COMDIBAR C.A. según la cual “…el Municipio (directamente o a través de sus entes descentralizados) tiene la potestad y el deber de resolver los contratos de compra y venta consecuentemente rescatar las parcelas en los cuales sus compradores no hayan cumplido las condiciones prevista en los mismos o en el ordenamiento jurídico, el sentido que (sic) es una expresa manifestación de una potestad publica exorbitante (sic) inserta en la naturaleza del contrato por los bienes objeto de enajenación (terrenos que fueron origen ejidal) y por el objeto que los orienta…”.(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) con relación al primer postulado del derecho a la presunción de inocencia, se observa que [su] representada es la legitima propietaria de la parcela, tal como se desprende de las documentales aportadas al procedimiento administrativo aperturado por COMDIBAR C.A. en el cual nunca se le dio el valor a las pruebas aportadas por [su] representada, por el contrario con el desarrollo del procedimiento se precia que [su] representada estaba siendo considerada culpable desde el principio sin considerar las pruebas aportadas y peor aun la prescripción evidentemente y reconocida sobre el derecho a retracto que se pacto entre las partes en el respectivo contrato suscrito. De modo que COMDIBAR C.A. tenia el deber de garantizarla tutela del derecho a la presunción de inocencia de la investigada, conforme lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en amparo de 4 agosto de 2001, caso Contraloría interna de CADAFE, citada por peña Solis.…(Omisis)…Asimismo, de tal manera que si enmarcamos el presente caso en las premisas anteriores, puede concluirse que la administración no estaba legitimada para emitir la irrita orden de rescate hoy cuestionada, puesto que desde la primera fase-la de iniciación- se destruyo la presunción de inocencia que opera a favor de [su] representada , al no reconocer el retracto contractual establecidos por las partes, se encontraba prescrito y por ende no existe bajo ninguna circunstancia la posibilidad de rescatar la parcela objeto del presente recurso (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Ahora bien, planteado lo anterior, quizás o mas preocupante resulta el hecho de que [su] representada ante las actuaciones realizadas por COMDIBAR y el menoscabo del derecho a la defensa de la garantía del debido proceso, considerando que la indefensión que se hizo evidente en el procedimiento hoy cuestionado, deriva de que a [su] representada jamás se le respecto las condiciones acordadas entre las partes contractuales, por el contrario COMDIBAR violo flagrantemente el derecho a la defensa al interpretar a su favor y de manera errónea las cláusulas contractuales suscrita así como interpretar las normas establecidas legalmente para pretender invocar derechos que no le corresponde. Por consiguiente, de las actuaciones establecidas por COMDIBAR en el procedimiento administrativo incoado en contra de [su] representada, debemos establecer que durante el mismo puede apreciarse que [su] representada en ningún momento fue notificada de conformidad con la LOPA en su articulo 78 del procedimiento que genero la resolución del contrato, es decir la Resolución N° RC-D-077-2014-10 de fecha 15/11/2016 y que fue fundamentado en las causales establecidas en el literal a) b) y d). Por el contrario [su] representada fue notificada a través de cartel de prensa, sobre el procedimiento que género la Resolución Administrativa N° RC-D-077-2014-10 de fecha 10/08/2015, en el cual se declaro no resuelto el contrato de compraventa suscrito entre COMDIBAR C.A. e Importadora Orinoco de Venezuela C.A., fundamentando en las causales a) y b). En efecto, tal y como lo establece la Ley y la reiterada jurisprudencia, la garantía del derecho a la defensa Viena dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de notificar a los particulares, de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a el, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducente para la mejor defensa de su situación jurídica, es evidente que dicha defensa dependerá de las causales establecidas para la pretensión de quien activa el procedimiento que genero la resolución administrativa N° RC-D-077-2014-10 de fecha 10/08/2015, pero caso contrario con respecto a la resolución administrativa Resolución N° RC-D-077-2014-10 de fecha 15/11/2016 (…)” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente solicito, “(…) Sobra la base de lo precedentemente expuesto, solicito lo siguiente:
1- Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

2- Que sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efecto particulares contenidos en la de efectos particulares contenidos en la resolución N° RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de noviembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la mercantil “IMPORTADORA ORINOCO DE VENZUELA C.A.”, cuyo objeto fue la parcela 242 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Union del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara.

3- Que sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o en su defecto subsidiariamente la cautelar nominada solicitada.

4- Que se ordene la citación al presidente de la compañía Anónima para el Desarrollo de las Zona Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.) en cabeza del ciudadano Victor Edilberto Perozo o quien haga sus veces y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara así como se notifique al ciudadano Alfredo Ramos, en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es tutela judicial efectiva que invoco, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

5- Por ultimo solicito sean requerido los antecedentes administrativo que sobre este caso deben existir en la sede del este COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y que sean remitidos a este tribunal Es justicia que solicito en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se constata en actas procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° RC 077-2014-10, de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA ORINOCO C.A contra COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO COMDIBAR C.A.

A tal efecto, se observa que el demandante solicita que “…sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de Noviembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) y la mercantil “IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A.” cuyo objeto fue la parcela 242 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Por su parte la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara solicitó que: Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo emanado de COMDIBAR C.A, identificado como Resolución Nro RC-D- 077-2014-10 de fecha 15-11-2016.”

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que expresa la doctrina en cuanto a lo que significa y conlleva un contrato administrativo, a efectos de esclarecer lo que argumenta la parte demandante, así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia que los contratos administrativos son:

…(Omisis)…

En el mismo orden La Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso: Constructora Pedeca, C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) ratificó su reiterado criterio en torno a los elementos que permiten calificar un contrato como “administrativo”, al señalar que poseen esta calificación aquellos contratos en los que una de las partes sea una persona jurídica estatal; su objeto verse sobre la gestión de un servicio público y se encuentren presentes en el contrato cláusulas que le otorgaban potestades a la Administración contratante que rebasaban el régimen propio de los contratos que se rigen por el derecho privado (cláusulas exorbitantes). En idéntica posición se ha pronunciado la misma Sala en decisiones del 27 de junio de 2000 (Caso: Giuseppe Spadaro), 27 de julio de 2000 (Caso: Talleres Comar, C.A.), 10 de octubre de 2000 (Caso Manselva vs. Municipio Miranda del estado Zulia) y 13 de febrero de 2001 Caso: Proyecto y Construcciones Civiles, C.A.).

Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa, que además de los típicos elementos identificadores del contrato administrativo (el ente público contratante, servicio público y cláusulas exorbitantes), existen otros rasgos propios de los contratos administrativos que deben ser examinados en cada caso concreto. Estableciendo al respecto que:

…(Omisis)…

La figura del contrato administrativo supone que una de las partes sea un ente público. Esta noción comprende tanto a las personas jurídicas territoriales como los entes descentralizados funcionalmente en los tres niveles políticos, y en esta categoría se comprenden, tanto aquellos con forma de derecho público como los que se creen conforme a las reglas del derecho privado (empresas, asociaciones y fundaciones del Estado).

En efecto, mediante la descentralización de competencias administrativas, es posible que, por intermedio de una disposición legal, se transfiera a las personas jurídicas de derecho privado la posibilidad de celebrar contratos en materias de servicios públicos, en cuyo caso el eventual contrato que celebre en ejecución de esa competencia pública tendrá carácter administrativo. Esa posibilidad ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia de 13 de marzo de 1997, en la cual se calificó de “administrativo” el contrato de concesión de un mercado público celebrado entre la compañía Comercial Ingra, S.R.L., y una empresa Municipal (Imerca, C.A.) a quien una ley local (Ordenanza) le había descentralizado la competencia para otorgar concesiones. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia asumiendo los criterios expuestos por Jéze y Duguit consideraba que un contrato era administrativo cuando la prestación asumida por el contratista era, precisamente, la gestión de un servicio público. Tal fue la posición asumida entre otras por las sentencias del 5 de diciembre de 1944 (Caso Puerto de la Guaira), del 12 de diciembre de 1954 (Caso: Machado Machado), del 3 de diciembre de 1959 (Caso: Domingo Muacciarelli) y 13 de agosto de 1964 (Caso: Leonardo Arduino y Giovanni Ferrero).

La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial, S.A.) calificó como administrativo un contrato de compraventa de un terreno ejido. En dicha sentencia, el Supremo Tribunal, a la par que reconoció la existencia de contratos administrativos, distintos de los de derecho común celebrados por la Administración, ratificó la noción de servicio público –entendida en sentido amplio- como identificadora de esta modalidad contractual. En iguales circunstancias estableció que las cláusulas exorbitantes, de una parte, constituyan un índice evidente de la existencia de un contrato administrativo; pero (...) dichas cláusulas no hacen otra cosa que revelar con su existencia la noción –siempre presente en el contrato administrativo- de interés general o colectivo que el servicio público entraña. Si bien importante para identificarlo, ausentes de éste las cláusulas exorbitantes, recobra la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo en ella implícita, su plena y absoluta vigencia.

Este criterio fue ratificado por el Máximo Tribunal en otras decisiones en las que se han calificado como “administrativos” los siguientes contratos:

1 – Los contratos de compra-venta y arrendamientos de terrenos ejidos. (Sentencia del 11 de agosto de 1983. Caso: Cervecería de Oriente. C.A.).

2 – La concesión para la explotación de un cementerio (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de agosto de 1988. Caso: Cementerio Monumental Carabobo).

3 – El arrendamiento de unas instalaciones hoteleras propiedad de un Estado con el fin de promover la actividad turística (Sentencia del 1 de abril de 1986. Caso Hotel Isla de Coche), entre otros.

Sin embargo, en decisiones dictadas posteriormente se comenzó a interpretar esta noción de servicio público en sentido estricto, que no amplio. Así, se llegó a negar el carácter de administrativo a los contratos de compraventa de terrenos ejidos por considerar que los mismos no tenían como fin la prestación de un servicio público sino la satisfacción de un interés privado de la municipalidad y los particulares al contratar acudiendo al derecho privado para regular tal negocio jurídico. (Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 29 de abril de 1998. Caso: Antonio Cuestas Cassis, y 22 de julio de 1998. Caso: Anibal Enrique García). No obstante, en reciente decisión de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Trino Juvenal Pérez vs. Alcalde Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui) la Sala retomó el criterio amplio de servicio público como elemento distintivo de los contratos administrativos al establecer que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.”

Precisando lo atinente al contrato administrativo, en nuestro ordenamiento jurídico, las cláusulas exorbitantes han sido definidas por la jurisprudencia como “aquellas que constituyen expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público” se trata de cláusulas que “insertas en un contrato de derecho común, resultarían inusuales o ilícitas por contrariar la libertad contractual”.

En conclusión, son contratos administrativos aquellos que gozan de cláusulas exorbitantes, que son celebrados en relación a los Ejidos, que lleva de por medio un interés público y son emanados de un ente descentralizado del estado con facultad para ello, así lo establece la doctrina y jurisprudencia nacional y así lo determina este juzgado. En tal sentido, es por lo que quien aquí juzga, considera que la naturaleza del contrato compra venta al cual se contrae el caso de marras, es de materia administrativa, por lo que serán aplicables los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes descritos y así se decide.

Ahora bien respecto a la conclusión a la cual arriba la parte actora, al señalar que se está en presencia de una coligación de actos, donde el acto antecedente viene dado por la Resolución N° RC-077-2014-10, de fecha 10/08/2015, dictada por CONDIBAR (sic) C.A; y que este acto sirve de antecedente a la Resolución RC-D-077-2014-10, de fecha 15/11/2016, emitida por CONDIBAR (sic) C.A, mediante la cual se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre CONDIBAR (sic) C.A, e Importadora Orinoco de Venezuela C.A, sobre la parcela identificada con el N° 242 del plano de parcelamiento de la zona industrial II de Barquisimeto, parroquia unión del municipio Iribarren del estado Lara, que en definitiva es el acto consecuente final que se impugna ante este tribunal, quien aquí juzga considera que, para que exista ésta figura, ambas relaciones deben tener un fin único y que de las relaciones de las partes en esos actos determinen el surgimiento de uno solo. Ahora bien, del análisis efectuado se evidencia que el contenido de cada acto es diferente, en tal sentido se excluye la posibilidad de la coligación entre ambos, por lo tanto se desestima lo alegado por la parte demandante y así se declara.

.- De la incompetencia manifiesta

Desde otra óptica se observa que la representación judicial de la parte demandante alegó el vicio que se trata en este punto al indicar:

“(…) para el ejercicio de este derecho –para el cual también el ordenamiento jurídico establece una serie de condiciones, entre ellas, una temporal que fue menoscabada en el presente caso- COMDIBAR C.A, no podía hacer uso de la potestad a la que alude el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni siquiera bajo la premisa de que el contrato celebrado con [su] representada se trata de un contrato administrativo, porque la prerrogativa consagrada en el precitado artículo 147 es de carácter restrictivo y nunca extensivo, ello bajo “la regla de la incompetencia como excepción” en otras palabras mal puede COMDIBAR C.A, ejercer la potestad de rescatar por cuenta propia como si se tratara del propio Alcalde del Municipio Iribarren que es a quien, en toda caso, se le reconoce esta potestad para la cual debe contar además con la autorización por parte del Consejo Municipal, en todo caso COMDIBAR C.A debía acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su derecho de retracto frente a [su] representada pero no obrar por cuenta propia pues carecía de incompetencia para ello (…)”.

Para emitir pronunciamiento en relación a lo antes citado esta Juzgadora considera en cuanto a la rescisión de los contratos administrativos, citar a efectos pertinentes lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00119 publicada el 27 de enero de 2011, la cual sostuvo lo siguiente:

…(Omisis)…


En este sentido, observa quien aquí juzga que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas en el contrato.

Así las cosas, el contrato administrativo presenta reglas propias, distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración.

Específicamente en materia de contratos administrativos, y en relación con la necesidad de que se tramite un procedimiento previo en el cual el co-contratante pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “no basta que se produzca el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto, la caducidad o rescisión del contrato. El acto extintivo debe estar, en estos casos, precedido de un procedimiento administrativo, en el curso del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al co-contratante. Todo ello como único medio capaz de garantizar el derecho a la defensa del particular co-contratante”.

En este mismo orden de días, La Sala Político Administrativa en fecha 11 de mayo del año 2000, resaltó lo siguiente:

…(Omisis)…

Con base en lo antes expuesto, no queda duda que la Administración goza de la potestad de revocatoria para rescindir un contrato como el analizado en autos, en consecuencia este Juzgado estima que la actuación de COMDIBAR C.A contra la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco de Venezuela C.A fue ajustada a derecho. Es razón por la cual, queda desvirtuada la afirmación esgrimida por la parte accionante, de que le fue violado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, cuestión por la que se declara improcedente el vicio de incompetencia formulado por la representación judicial de la parte acciónate. Así se decide.

Del vicio en la causa (Falso Supuesto de hecho)

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En presente asunto se ha alegado un falso supuesto de hecho, al indicarse que “En el presente caso, los actos coligados contenidos en la resolución N° RC-077-2014-10 del 10/08/2015 (acto antecedente) como la resolución N° RC-D-077-2014-10 del 15/11/2016 (acto consecuente), ambas emitidas por COMDIBAR C.A están fundamentadas sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, que devienen de las afirmaciones que se señalan en esta, entre las cuales se denuncian las siguientes:

COMDIBAR C.A. omite la consideración de hechos relevantes cuando afirma que mi representada incurrió en el incumplimiento de las condiciones contractuales y que por tal motivo, inicia contra ella procedimiento administrativo de resolución contractual en el marco de la aplicación del Decreto de Intervención y Rescate de las Zonas Industriales de Barquisimeto N°77-2014 de fecha 28/07/2014 publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, Gaceta ordinaria N° 24 dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren.”

Por otra parte, alegó que “(…) están fundamentados en un hecho falso por demás, cual es, la tempestividad para el ejercicio del retracto convencional, toda vez que el lapso acordado por las partes a tales efectos transcurrió fatalmente y con creces para el momento de la apertura del procedimiento iniciado en contra de mi representada por COMDIBAR C.A. lo que vicia en su causa a los actos impugnados, cuya nulidad demandamos y solicitamos que sea declarada por este tribunal”.

Como punto principal, se debe tomar en cuenta que al estar el contrato suscrito por un ente privado y un ente público no se puede regir por las vías de derecho privado, en este caso Código Civil, ya que como se menciono anteriormente el contrato por el cual versa la presente nulidad es un contrato administrativo en el cual la administración pública establece prerrogativas distintas a las de los contratos de índole privado.

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora verifica que, no consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante haya comprobado haber cumplido con su obligación de presentar los proyectos y estudios de factibilidad y/o que la parcela objeto de la negociación se haya destinado para edificaciones de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo del Municipio Iribarren. Es así como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren en su escrito de contestación declara:

“(…) debido al incumplimiento de las clausulas contractuales y legales (…) siendo que el adjudicatario lejos de cumplir con su obligación de desarrollar la referida parcela, la dejó abandonada y ociosa, demostrando un evidente desinterés a pesar de habérseles otorgado un contrato de prorrogas a los fines de su otorgamiento ante una notaria pública. Habiendo transcurrido más de un (01) año desde la notificación de la Resolución RC-D-077-2014-10 de fecha 10-08-2015.”

Ahora, en cuanto al alegato relativo al falso supuesto de hecho se observa que –como se indicó- el acto administrativo impugnado consideró dicha ociosidad ya que el adjudicatario no ha dado cumplimiento a la obligación de construir en los términos planteados en el contrato de compra venta; cuestión que ha sido constatada por esta Juzgadora conforme al análisis de los elementos probatorios consignados en el presente juicio; por consiguiente, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho en los términos alegados. Así se decide.

De la violación de la presunción de inocencia.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia. Se evidencia, de este modo que de los elementos que rielan insertos en los expedientes, observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano demandante, que sus actuaciones o más bien que la omisión de sus actuaciones estaban siendo susceptibles de aplicar la resolución del contrato de compra vente (sic), al no ver que realizaran acción alguna sobre el bien ejido en el tiempo estipulado en el mencionado contrato.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, quien aquí juzga observa que la Administración inició el procedimiento y posteriormente fue consignado el escrito de descargos realizado por la representación judicial de la parte demandante, (el cual consta en los recaudos de pruebas consignados por la parte demandada en audiencia de juicio folio 75 al 81) es decir, no se vulneró su derecho a la defensa, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

De la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso:

A tal efecto, se debe precisar en qué consiste el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si ese derecho fue vulnerado en perjuicio del administrado recurrente por el ente municipal emisor del acto administrativo atacado de nulidad. En este sentido podemos señalar que, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que:

…(Omisis)…

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, lo cual ha ratificado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades; este respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. Seguidamente, deberá notificarse a los interesados del inicio del procedimiento, conforme se establece en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, para que estos tengan la oportunidad de ejercer sus descargos, lo que comporta la posibilidad de promover pruebas.

Así pues, riela en el folio 50 y 51 del expediente de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, que se efectuaron notificaciones a Importadora Orinoco C.A, en la cual se informaba que debía comparecer por ante las oficinas de COMDIBAR C.A “para que exponga sus pruebas y aleguen las razones que consideren pertinentes al presente procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de compra venta de la parcela antes identificada” las cuales no pudieron ser debidamente practicadas en vista de que el día viernes 15 de mayo de 2015 se procedió a entregar notificación a la referida empresa sin encontrar personal en la oficina que recibiera la notificación (oficina cerrada) y el día 22 de mayo de 2015 encontrándose cerrada la oficina nuevamente. Es por ello que el día 25 de mayo de 2015 consta en el referido expediente que se dictó auto mediante el cual resuelven a realizar la notificación mediante un cartel el cual fue publicado en el Diario El Informador en fecha 15 de junio de 2015.

Consta igualmente en el expediente que el día 29 de junio de 2015, comparece ante su despacho el ciudadano Amado Carrillo abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.71 y con su carácter de apoderado de Importadora Orinoco C.A y expone: “me doy por notificado en nombre de mi representada, del presente procedimiento (RC-D-077-2014-10) y consigno en este mismo acto escrito de descargo con 14 anexos, con el objeto de dar continuidad al proceso administrativo que nos ocupa. Es todo.”

Se evidencia de este modo que hasta este punto, no fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se practicaron las notificaciones en el tiempo y por los medios señalados por la ley así como también, se le garantizo su derecho a la defensa al permitirle el uso de la vía administrativa y proceder a realizar su escrito de descargos el cual realizaron efectivamente el día 29 de junio de 2015. Es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Y así se decide.

Ahora bien la parte demandante, en la audiencia de juicio, argumentó, “la grave violación del derecho por parte de COMDIBAR en lo siguiente al momento de vender la parcela 242 mantenía pleno conocimiento que se encontraba sujeto a una condición de zona de protección urbana conocida como ZPU, la parcela 242 en dicho documento COMDIBAR que se realizo de compra venta expresa que vende la propiedad libre de cualquier gravamen y así fue ante el Registro Inmobiliario. Se ve la violación que incide con respecto a mi representada.”

Consta en las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, escrito de descargo (folio 81) el cual indica que: “Sabemos que si hay un gravamen (vicio oculto) muy grave y es precisamente la zona ZPU que ocupa aproximadamente el 50% de la parcela 242. Sabemos perfectamente que COMDIBAR está más bien obligada al saneamiento, en lugar de hacer valer el RETRATO CONVENCIONAL, dadas las circunstancias actuales sobre el gravamen que pesa en la parcela 242; 5) Por lo expresado en este escrito de descargos, podemos inferir con el derecho de nuestro lado, que los cinco (05) años estipulados en el RETRATO CONVENCIONAL, para el caso de marras, deben comenzar a correr, inmediatamente después que el órgano público competente desafecte la Zona ZPU en la parcela 242.”

En este particular, quien aquí juzga debe considerar que el artículo 1525 del Código Civil, estipula que: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.” En este sentido, no se evidencias de las actas objeto de la presente controversia, pruebas que evidencien que la parte demandante haya hecho uso del saneamiento por vicios ocultos, en el tiempo estipulado en la ley, por lo que no se podría decir, que COMDIBAR está obligada a tal saneamiento, en vista de que no fue exigido en tiempo oportuno, ni mucho menos exigido ante los órganos competentes. Así mismo se estima el uso de la buena fe por parte de COMDIBAR al vender a Importadora Orinoco de Venezuela C.A.

Es por ello que, en cuanto al saneamiento de la cosa vendida, riela al folio 8 de las pruebas consignadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, acto administrativo donde declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra-venta suscrito entre la firma mercantil COMDIBAR C.A e Importadora Orinoco de Venezuela C.A. Donde dispone que: “Frente a estas imprecisiones e incongruencias entre lo documentalmente promovido y el descargo realizado; es determinante precisar en cuanto al señalamiento de vicio oculto y saneamiento lo siguientes requisitos: 1) Debe haber un vicio oculto, que no está a la vista y no es cognoscible teniendo en cuenta la instrucción de la concreta persona del comprador; 2) El vicio debe ser grave, de tal forma que haga impropio para su uso la cosa o disminuya su utilidad tanto, que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos. 3) El vicio debe ser preexistente a la venta, 4) La acción se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida (art. 1490 Código Civil). Este plazo supone que, si en seis meses desde la compra no se ha exigido judicialmente el saneamiento, se pierde el derecho a exigirlo.” En así como este Tribunal decide que al haber transcurrido el tiempo para la interposición del saneamiento por vicios ocultos descrito en el artículo 1525 del Código Civil, no se podría exigir el cumplimiento del mismo a COMDIBAR C.A, por lo tanto no está obligada al saneamiento de la cosa vendida a Importadora Orinoco de Venezuela C.A y así se decide.

En cuanto a la resolución de declaratoria de decaimiento de zonificación como ZPU en el lote de terreno de la zona industrial II parcela 242, riela al folio 89 de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, acto administrativo n° AL-045-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, el cual resuelve declarar el Decaimiento de la Zonificación ZPU (Zona de Protección Urbana), por circunstancia sobrevenidas a la adquisición del inmueble antes descrito. Y donde insta a la empresa Importadora Orinoco de Venezuela C.A, para que presente los recaudos exigidos por la ordenanza sobre procedimientos de construcción, para el otorgamiento de la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales.

Riela al folio 110 de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, resolución N° RC 077-2014-10 donde a efectos pertinentes en base a lo anterior exponen que: “Conforme al oficio emitido por DPCU, posterior al referido decaimiento, no existen nuevas actuaciones o solicitudes por parte del particular ante ésta Dirección; a pesar de que IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A., promovió en copia simple Resolución de fecha 10 de agosto de 2010, signada 3499-10CAV-151-EI-18; tal y como fue señalado ut supra. Ahora bien, fue promovida correspondencia que fuere dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 21 de marzo de 2014, solicitando Acreditación Técnica y Autorización de Afectación de Recursos al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto, dicha acción fue realizada cuatro (04) años posterior a la Declaratoria de Decaimiento otorgada por DPCU; lo cual hace presumir incumplimiento a las condiciones previstas en el contrato.”

En este sentido, luego de revisadas las actas procesales, consta en los folios 84 al 95 de las citadas pruebas que, Importadora Orinoco de Venezuela C.A., no realizó diligencia alguna sobre tramites referente a División de Parcelas, Cédula Catastral, Solicitud de Código Catastral, Tracto Jurídico, Certificación de Linderos y Medidas ante la oficina de Catastro, lo cual se deja sentado en oficio de fecha 18 de junio de 2015. Así mismo deja constancia el SEMAT en fecha 23 de junio de 2015, que la referida empresa no está inscrita en el Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas y que por ende no cursa solicitud de solvencia respecto a este impuesto. En cuanto a solicitudes realizadas al DPCU este deja constancia que Importadora Orinoco de Venezuela C.A., sólo ha solicitado tramites referente al procedimiento administrativo del Decaimiento de la Zonificación ZPU (Zona de Protección Urbana) en el 2010. Por lo que se puede apreciar que dicha Firma Mercantil, no impulso el proceso para comenzar la construcción en la referida parcela así como tampoco la desafectación de la misma, dejando transcurrir los años, quedándose ociosa la parcela.

En este mismo orden de ideas, riela al folio 97 de las citadas pruebas, que en fecha 2 de julio de 2015, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del SEMAT dio respuesta al oficio N° 220-215, de fecha 19 de junio del mismo año emitido por COMDIBAR, donde solicitaban información relativa a la empresa Importadora Orinoco de Venezuela C.A., acerca de si se encuentra solvente en cuanto al impuesto sobre inmuebles urbanos, en el cual establecieron que no se encuentra registrada en el Sistema de Aplicación de Productos (SAP) llevado por el SEMAT. De esta forma concluye quien aquí juzga que, en vista de las revisión minuciosas de las actas procesales, COMDIBAR C.A actuó conforme a lo estipulado en el contrato de compra-venta celebrado con Importadora Orinoco de Venezuela C.A, es decir ajustado a derecho, donde por razones de descuido y ociosidad ante la parcela 242 de la zona industrial II, declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra vente suscrito entre ambas compañías, bajo la Resolución N° RC-D-007-2014-10 de fecha 15 de noviembre de 2016. Este Tribunal declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad objeto de la presente controversia y deja firma en todos y cada uno de sus efectos dicha resolución y así se decide.

Ahora bien, tal como fue señalado en la querella contentiva de nulidad es evidente, que existió la presencia de una coligacion de actos, donde el acto antecede viene por Resolución N° RC-077-2014-10 de fecha 10/08/2015 dictada por COMDIBAR C.A. en la cual se declaro no resuelto el contrato de compraventa suscrito entre COMDIBAR C.A. e Importadora Orinoco de Venezuela C.A. y se ordeno a Importadora Orinoco de Venezuela C.A. suscribir un documento de prorroga de dos años –que nunca fue suscrito por las partes- acto que sirve de antecedente a la Resolución RC-D-077-2014-10 de fecha 15/11/2016 emitida por COMDINBAR C.A., -nunca notificado dicho procedimiento a mi representada- mediante la cual se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre COMDIBAR C.A. e Importadora Orinoco de Venezuela C.A. sobre la parcela identificada con el N° 242 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, que es en definitiva el acto consecuente final que se impugna ante el tribunal Contencioso Administrativo, por lo que evidentemente la sentencia dictada no esta apegada a Derecho.

Es por señalamiento antes descritos que en nombre de [su] representada Solicita sea declarada con lugar la APELACION de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha de 28 septiembre de 2018 y Con lugar la demanda de Nulidad incoada ante dicho Tribunal, declarándose consecuencialmente: Que sea nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de noviembre del año 2016, donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta sucrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INNSUTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) y la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A., cuyo objeto fue la parcela 242 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.

IX
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° RC-D-007-2014-10 de fecha 15 de noviembre de 2016 por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A).

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco C.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 8. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, presentada por el abogado Manuel Barnolis Crespo, anteriormente identificado, actuando en representación de Director Gerente de la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARETO, actuando en representación del ciudadano Manuel Barnolis Crespo, Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ORINOCO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha treinta (30) de abril de 2019, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la reanudación del procedimiento al estado de fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa, del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de (10) días despacho (…)”


De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día treinta (30) de abril de 2019, (Vid. Folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día el treinta (30) de abril de 2019, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.373.116, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ORINOCO C.A, ut supra, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ORINOCO C.A, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ORINOCO C.A, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)








LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-R-2019-000020
RA/rd
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS