REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2018-000090
En fecha doce (12) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de contenido patrimonial (En apelación), interpuesto por la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA), contra la CORPORACIÓN EMYLY, C.A y contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha siete (07) de junio 2018, en vista de la apelación interpuesta abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró CONSUMADA LA PERECIÓN, Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
En fecha dieciocho (18) de junio 2018, se deja constancia que en vista que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas a última de las notificaciones practicadas, y trascurridos como sea el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijara por autos separados el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuente, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Suplente, en consecuencia, se ordena notificar del presente abocamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En misma fecha se libró boletas de notificaciones, dirigidas a la Sociedad Mercantil Corporación Emily C.A, sociedad Mercantil Proseguros S.A y la Fundación para la Infraestructura de la planta física Educativa del Estado Zulia (Fundaeduca) y notificaciones por oficio N° JNCARCO/586/2023 dirigido al Procurador del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio de 2023, se deja constancia que fue recibida boleta notificación firmada por la representante legal de la Procuraduría del estado Zulia, la misma fue agregadas en el expediente respectivo.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se deja constancia que fue recibida boleta notificación firmada por la representante legal de la Fundación para la Infraestructura de la planta física Educativa del Estado Zulia (Fundaeduca), la misma fue agregadas en el expediente respectivo.
En fecha dos (02) de octubre 20205, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, se presentó demanda por Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento interpuesto por la abogada GLENYS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.312, apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EMILY C.A, sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “(…) En fechas, veintitrés (23) y veintiséis (26) de junio de 2.006, la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada por la ciudadana JAMELIS M. RIOS P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 7.613.486, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición Presidenta de esta Fundación, carácter este que se evidencia en el Decreto Gubernamental No. 61 de fecha 21 de mayo de 2.003 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 762, Extraordinaria, el día 04 de junio de 2.003, y facultada para suscribir contratos por la Sección Tercera, de la Administración, Cláusula Décimo Cuarta de la identificada Constitutiva Estatutaria de FUNDAEDUCA, celebró DOS (2) CONTRATOS para la ejecución de dos (2) obras sociales, firmados con los números FUNDAEDUCA-06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 y FUNDAEDUCA-06-13-152 (…)” (Mayúscula y negrillas del Original).
Que, “(…) Los referidos contratos de obra se celebran con la empresa CORPORACION EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Las Delicias, Esquina Calle 89d, Edificio Empresarial De Occidente, Piso 4, Ofic 4-1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2.005, bajo el No. 37, Tomo 72-A, representada por el ciudadano JOSE BRACAMONTE SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.507.002, con domicilio para el momento de la suscripción de los referidos contratos de obras en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente, empresa que se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: a) FUNDAEDUCA-06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 "PROYECTO LAEE. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN EN LA U.E.N. CRISTOBAL MENDOZA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA", por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (BsF. 686.215,27) y b) FUNDAEDUCA-06-13-152 "REPARACIONES GENERALES EN LA U.E.N. CRISTOBAL MENDOZA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA" por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (BsF. 348.780,98), que en originales se marcan acompañan con las letras "B" y "C"(…)” (Mayúscula y negrillas del Original).
Que, “(…) La empresa CORPORACION EMILY, Compañía ANÓNIMA, antes Identificada, se comprometió a ejecutar las obras FUNDAEDUCA- 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 "PROYECTO L.A.E.E. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN EN LA U.E.N. CRISTOBAL MENDOZA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA", en un lapso de OCHO (8) MESES y FUNDAEDUCA-06-13-152 "REPARACIONES GENERALES EN LA U.E.N. CRISTOBAL MENDOZA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA", en un lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de cada una de las obras, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la contratante. A tales efectos, la "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa CORPORACIÓN EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un 50% del monto total correspondiente a cada una de las obras sin Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en calidad de anticipo, montos que ascienden para el Contrato No. FUNDAEDUCA- 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs. 300.971,61), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11018, de fecha 29 de junio de 2006, emitida por FUNDAEDUCA por el monto entregado, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa CORPORACION EMILY, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 29 de junio de 2006, los cuales en original se marcados acompañan con las letras "D" y "E"; y para el Contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-152, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 11/100 (Bs. 152.974,11), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11043, de fecha 03 de julio de 2006, conjuntamente con RECIBO de la empresa CORPORACIÓN EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA de fecha 29 de junio de 2006, las cuales en original se acompañan marcadas con las letras "F" y "G" (…)” (Mayúscula y negrillas del Original).
Que, “(…) la empresa CORPORACION EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, celebró DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO, una (1) por cada contrato de obra, para garantizar a [su] representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, firmados con los Nos. 300202001581, correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, por un monto de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs. 300.971,61); y No. 300202001598, correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-152, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 122 de los libros de Autenticaciones llevadas por ese notario, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs. 152.974,11) Contratos de COMPROMISO que se acompañan en original marcados con las letras, "W" y "y", con la empresa PROSEGUROS, 8. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25-09-92, Tp c No. 2, Tomo 145-A Pro, con modificaciones posteriores siendo la última la inscrita en o anteriormente mencionado registro mercantil el 03 de octubre de 2008, con el No, 54, Tomo 189-A Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el No. 106, representada en estos actos por su Apoderado, IGNACIO ANTONIO LINARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V, 13.810.066 constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACION EMILY, Compañía ANÓNIMA, anteriormente identificada, para garantizar a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), el reintegro de los anticipos pagados, para la ejecución de las obras en referencia (…)” (Mayúscula y negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) la empresa CORPORACIÓN EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMO Ya identificada, suscribió con la empresa PROSEGUROS, S.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO, una (1) por cada contrato de obra, firmados con los Nos, 300203001582, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2,006, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (BsF, 68.621,53) y No. 300203001599, para garantizar el fiel, cabal y cumplimiento oportuno del contrato FUNDAEDUCA-06-13-152 por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (BsF, 34,878,10), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales en originales se acompañan marcados con las letras "j" y "K" (…)” (Mayúscula y negrillas del Original)
Que, “(…) LA FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 13 de agosto y 14 de septiembre de 2.007, después de una nueva inspección realizada por la gerencia de ingeniería de esta Fundación, donde se detectó que las obras se encontraban paralizadas Injustificadamente por lo que se procedió a RESCINDIR UNILATERALMENTE los Contratos de Obras Nos. FUNDAEDUCA-06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 "PROYECTO L.A.E. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN EN LA U.E.N. CRISTÓBAL MENDOZA, O CRISTOBAL MENDOZA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA", y FUNDAEDUCA-06-13-152 “REPARACIONES GENERALES EN LA U.E.N. CRISTOBAL MENDOZA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, suscritos en fechas veintitrés (23) y veintiséis (26) de junio de 2.006, respectivamente, con la empresa CORPORACION EMILY, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, por ejecutar los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectuados en tal forma que no sea posible concluir la obra en el término señalado, tal y como lo establece el literal "a" del artículo 116 del Decreto No. 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1.996, ahora numeral 1 del Art. 127 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas No. 5.929 de fecha 11/03/08, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 5877 (Extraordinario) del 14/03/2008, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 38.895 de fecha 25/03/2008, rescisiones estas que en original se acompañan marcadas con las letras "L" y "M" (…)” (Mayúscula y negrillas del Original)
Que, “(…) LA "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), procede a notificar personalmente a la empresa CORPORACIÓN EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente el ciudadano JOSE BRACAMONTE SALAZAR, antes identificado, de la rescisión unilateral de los contratos Nros. FUNDAEDUCA- 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 y FUNDAEDUCA-06-13-152, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato, no siendo posible perfeccionar dicha citación (…)” (Mayúscula y negrillas del Original).
Que, “(…) [su] representada, procede a notificar vía cartelaria, Publicado dicho cartel en el Diario local "LA VERDAD", en fechas 22-10-07 y 23-10-07 en sus páginas B-7 y C-5, respectivamente, cuyos originales se encuentran en los archivos de ejemplares editados del Diario local "LA VERDAD", al representante de la empresa CORPORACION EMILY, COMPAÑÍA ANONIMA, de la rescisión unilateral de los contratos Nros. FUNDAEDUCA. 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 y FUNDAEDUCA-06-13-152, ya identificados, de los cuales acompaño a la presente demanda un ejemplar de cada uno marcado con las letras "N" y "Ñ", solicitando igualmente del Tribunal el desglose de los mismos (…)” (Mayúscula y negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) De igual forma la "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), procede a notificar personalmente a la empresa PROSEGUROS, S.A., de la rescisión unilateral de los contratos Nros. FUNDAEDUCA- 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039 y FUNDAEDUCA-06-13-152, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato, solicitándole de igual forma a esa empresa aseguradora el pago de los anticipos entregados, lo cual se evidencia de oficio Nro. FUNDAEDUCA-CJ-190-08-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, y oficio No. FUNDAEDUCA-CJ-201-09-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, ambos recibidos por la referida empresa en fechas 19-10-2007, los cuales en original se acompañan marcados con las letras "O" y "p", respectivamente (…)” (Mayúscula y negrillas del Original).
Que, “(…) Múltiples han sido las gestiones extrajudiciales Realizadas por la "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), para el reintegro del anticipo cobrado y no ejecutado, que represento a la empresa PROSEGUROS, S.A., ya identificada, en la que se participa en la misma el incumplimiento de su afianzado empresa CORPORACION EMILY, COMPAÑÍA ANONIMA para obtener el reintegro de los anticipos cobrados y no ejecutados y el pago de las sumas afianzadas por concepto de Fiel Cumplimiento, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de la empresa aseguradora (…)” (Mayúscula y negrillas del Original).
Finalmente solicita, “(…) En consecuencia y con fundamento de lo antes expuesto, y siendo LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificada, para demandar como en efecto lo ha[ce], a la empresa CORPORACIÓN EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya, identificada, obligada a ejecutar las obras firmadas FUNDAEDUCA-06-13-152, por haber incumplido los referidos Contratos de Obras y a la empresa PROSEGUROS, S.A., ya identificada, para que en su condición de deuda solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE" y no ejecutado, correspondiente al contrato de obra No. FUNDAEDUCA- 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACION Nro. 1, de fecha 15/05/2007, la cual en original se marca acompaña con la letra "Q", y reintegran la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 62.272,20), suma total adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-152, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (Corte de Obra) de fecha 15/08/2007, las cuales en originales se acompañan marcadas con la letra "R", y para que paguen la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BsF. 89.326,40), correspondiente al contrato de obra No. FUNDAEDUCA- 06-13-148 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-039, suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento, y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cantidad señalada en el literal "C" numeral 1, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 1.- Un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriera cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutados tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato"; y del cual la empresa PROSEGUROS, S.A. es deudora solidaria hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (BsF. 68.621,53) según lo establecido en la fianza de Fiel Cumplimiento suscrito, y cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES COM 83/100 (BsF, 17.405,83), correspondiente al contrato de obra No. FUNDAEDUCA-0B-1, 152, suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento, y que se ha calculado según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1,417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cantidad señalada en el literal "C" numeral 3, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 3.- Un doce por ciento (12%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato inferior al setenta por ciento (70%) del mismo" Cantidades las cuales la empresa PROSEGUROS, S.A., ya identificada, es deudora solidaria y principal pagadora, tal como lo establece las Fianzas de Fiel Cumplimiento y identificadas, debido a que el artículo 1 de las mencionadas Fianzas establecen que "LA COMPAÑIA", indemnizará a "EL ACREEDOR", hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el Incumplimiento por parte de "EL AFIANZADO" de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por causa imputable a "EL AFIANZADO"; o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal (…)” (Mayúscula y negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA el recurso interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor, identificada ut supra, apoderada judicial de la"FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMILY C.A. y contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Luego de revisar las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se paralizó desde el día diecinueve (19) de mayo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de Justicia que declare la perención, no produzca cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el dicho instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de Justicia debe procurar la composición de causas en las que no existe dentro de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica do la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de ese mes y año, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
…(Omisis)…
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el diecinueve (19) de mayo de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora y mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Así se establece..
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana
Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia cerificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor, identificada ut supra, apoderada judicial de "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA) contra la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor, identificada ut supra, apoderada judicial de "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), contra la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMILY C.A. y contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor, identificada ut supra, apoderada judicial de "Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia" (FUNDAEDUCA), contra la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso interpuesto, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la reanudación del procedimiento al estado de fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa, del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de (10) días despacho (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día dieciocho (18) de junio de 2018, (Vid. Folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día dieciocho (18) de junio de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor, identificada ut supra, apoderada judicial de "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), identificada ut supra, contra la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la "FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA" (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMILY C.A. y contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: FIRME la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2018-000090
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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