REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000188

En fecha 12 de julio 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el ciudadano Aguedo Enrrique López Rivera, titular de la cedula de identidad N° 9.268.430, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la Contraloría del Estado Barinas.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2017.

En fecha 03 de agosto de 2023, se dejó constancia de la renuncia de la Dra Margareth Medina y se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra Rosa Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón como Jueza Nacional, Dra Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez Vice Presidenta y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se les otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a las juezas. Asimismo se le reasigno ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.

En fecha 23 de junio de 2024, fue recibido el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación y anexos por parte de Secretaria de este Juzgado Nacional. Asimismo de dejo constancia que la Dra Tibisay Del Valle Morales Fuentes, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente forma, Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr Aristóteles Torrealba, Juez Vice Presidentes y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano Aguedo Enrrique López Rivera, titular de la cedula de identidad N° 9.268.430, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la Contraloría del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) respetuosamente [acudió] a usted, con la venía de ley, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los dispuesto en los articulo 1, 2, 9, 17, 18, 82 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículos 18,19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y artículos, 92, 93, 94, 95, 98 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de interponer formal QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo bajo la forma de RESOLUCIÓN N° 188 de fecha 11 de diciembre del año 2015, emitida por el ciudadano: OSWALDO EMIRO BRACAMONTE en su carácter de Contralor Provisional de la Contraloría del estado Barinas, [anexó] en copia simple marcado con la letra "A", con la que se [le] "removió" y "retiro" del cargo de Asistente de Administración Il, que venia desempeñando a las órdenes de dicho ente Contralor y NOTIFICADO defectuosa e irregularmente por el Director de Recursos Humanos de dicha Contraloría en fecha 11 de diciembre del año 2015, siendo que dicho acto administrativo [ahí] recurrido se encuentra infectado de un vicio grosero de ilegalidad y por ende de inconstitucionalidad, falsa aplicación normativa y vulnerarse la "estabilidad funcionarial", lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Manifestó, que” ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución N° 188 de fecha 11 de diciembre del año 2015, emanada del ciudadano OSWALDO EMIRO BRACAMONTE en su carácter de Controlador Provisional de la Contraloría del estado Barinas, con la que decidió [removerlo] y [retirarlo] del cargo de Asistente Administrativo II que venia desempeñando a las órdenes de dicho ente Contralor (…)(Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Indicó que, “OBJETO DE LA PRETENSION: Qué se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de "remoción" y "retiro" bajo la forma de Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, por adolecer del vicio de "falso supuesto de derecho" al haber plasmado en el contenido de dicho acto administrativo que el cargo de Asistente de Administración II, adscrito a la Dirección Técnica, Planificación y Control de Gestión de la Contraloría del estado Barinas, según las Resoluciones N° 130 y 131 de fecha 26 de noviembre del año 2010, es un cargo calificado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto ha sido criterio reiterado de manera vinculante de la Sala Constitucional, de que la Ley del Estatuto de la Función Pública NO APLICA para las Contralorías Estadales ni supletoriamente mal podría el ente Contralor, emisor del acto administrativo aquí impugnado aludir como fundamento del mismo la normativa estatutaria señalada, en tal sentido, delato que dicha Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, está viciada de falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicito se ordene [su] reincorporación inmediata a [su] cargo de Asistente de Administración II o/a uno de similar jerarquía y categoría y remuneración con la condenatoria del pago de salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria. (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Arguyó que, “DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO IMPUGNADO: de una simple revisión del acto cuestionado Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, se desprende los siguientes vicios: a) Vicio falso supuesto de derecho; b) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido c)Vicio de inconstitucionalidad por violación de la regla consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna y d) Vicio de violación del derecho a la defensa (…)(Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Manifestó que, " DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Al hacerse una revisión exhaustiva de la Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, con la que se [le] Asistente de Administración Il del ente Contralor, se podrá apreciar que el funcionario emisor del acto administrativo aquí impugnado, hizo como una especie de "baturrillo" de normas aplicadas, es decir, en su inteligencia hizo una mezcla de las cuales inobservó que algunas de ellas NO APLICAN a las Contralorías Estadales, en el caso del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos las mencionadas Resoluciones N° 130 y 131 de fecha 26 de noviembre del año 2010 (considerando octavo) desconocidas en su contenido por [su] persona, porque jamás [le] fueron notificadas, por tanto, delato que la querellada sustentó su acto administrativo con un fundamento legal que no aplica para calificar el cargo que venía ocupando en dicho ente contralor como de confianza, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho y así podrá declararlo la juzgadora de instancia para sancionar con la nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Ahora bien, que “DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Al hacerse una revisión exhaustiva de la Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, con la que se [le] Asistente de Administración Il del ente Contralor, se podrá apreciar que el funcionario emisor del acto administrativo aquí impugnado, hizo como una especie de "baturrillo" de normas aplicadas, es decir, en su inteligencia hizo una mezcla de las cuales inobservó que algunas de ellas NO APLICAN a las Contralorías Estadales, en el caso del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos las mencionadas Resoluciones N° 130 y 131 de fecha 26 de noviembre del año 2010 (considerando octavo) desconocidas en su contenido por [su] persona, porque jamás [le] fueron notificadas, por tanto, delato que la querellada sustentó su acto administrativo con un fundamento legal que no aplica para calificar el cargo que venía ocupando en dicho ente contralor como de confianza, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho y así podrá declararlo la juzgadora de instancia para sancionar con la nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “VICIO DE ILEGALIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTADEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: Ciudadana Jueza, como ya [ha] venido delatando de manera reiterada, que al haber adquirido el status de funcionario de carrera el deber ser de la recurrida era revisar tal cualidad y proceder a dictar el acto administrativo pertinente conforme artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, y [otorgarle] el periodo de disponibilidad y reubicación y no tuvo la previsión legal ni con la que pudo haberse blindado implementando el procedimiento legalmente establecido, y no consta en el instrumento impugnado que se aluda a tal procedimiento y en tal virtud, al no aplicarse como lo dispone la ley, la sanción que debe pronunciar la juzgadora es la de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que establece el artículo 19 numeral 4°de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)(Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DE LA REGLA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 146 DE LA CARTA MAGNA: Siguiendo la línea argumentativa que me ocupa ciudadana: Jueza es de delatarle que el ente querellado ha pretendido en atención al principio de autonormación por previsión Constitucional (artículo 163 CRBV), que ella como Contraloría Estadal, tiene facultades supremas para convertir la excepción en la regla prevista en el artículo 146 de la Carta Magna, es decir, en el medio o vehículo para declarar el 100% de los cargos del ente Contralor como de libre nombramiento y remoción, especialmente declarándolos discrecionalmente de confianza, soslayando así la estabilidad funcionarial y por ende destruyendo la carrera administrativa. (…) (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (NO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL: Denuncio ciudadana jueza, que la querellada se ha colocado contumaz y rebelde al no [permitirle] el acceso al expediente administrativo personal donde se encuentra inserta la Resolución con que se [le] nombró e ingrese al ente Contralor en fecha 16 de marzo del año 1999, para ocupar el cargo de Operador de Computadora I, ello así, transgrede [su] "derecho a la defensa" consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, como un derecho fundamental de rango constitucional que la querellada se negó a [tutelarle] administrativamente, incumpliendo con la previsión legal establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por supuesto la norma Constitucional citada up supra (…). (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR: Cualquiera aplicación e interpretación que se haga del Ordenamiento Jurídico Venezolano, debe tener presente que hay que darle prevalecía a las normas Constitucionales. La interpretación que debe realizarse de toda norma jurídica es aquella que mejor convenga y desarrolle los preceptos Constitucionales. De tal manera, que, siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna y sabiendo que la Constitución es la norma suprema de todo el Ordenamiento Jurídico, y que la justicia se administra por una potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas del país en ejercicio de su soberanía, es perfectamente entendible que la protección y la garantía de los derechos humanos es un deber o un mandato incondicional de los Órganos del Poder Público y dentro de él se encuentran los Órganos del Poder Judicial.
Siendo así las cosas, el Constituyentita patrio de 1999, quiso dejar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado de manera reforzada la protección a "la estabilidad" tal como quedó preceptuado en el artículo 93 de la Carta Magna tal como se hace indispensable para evitar un daño a situaciones Constitucionales tutelables, como el del derecho al trabajo y a la seguridad social como garantía de seguridad jurídica, solicitar se dicte una medida de Amparo Cautelar, a los fines de que se me restituya en el cargo de manera inmediata de Asistente de Administración II, ya que de permitirse el agravio ocasionado por el actuar doloso del Contralor Provisional del estado Barinas, ciudadano: Oswaldo Emiro Bracamonte, cuya sede administrativa está ubicada en la Calle Bolívar frente a la Plaza Ezequiel Zamora de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, se atentaría contra mi derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad funcionarial y por ende a la previsión social que es el bien jurídico tutelable, por otro lado, se pone en riesgo el medio de sustento como es el salario todo lo cual causaría un daño irreparable en la esfera de los derechos Constitucionales fundamentes de [su] persona.
Así, pues que, ésta noble figura procesal está prevista en los artículos 26, 27 y 257 del Texto Fundamental y constituyen el fundamento Constitucional para acordar la medida de Amparo Cautelar, institución ésta subsidiaria de la acción principal, que garantiza de manera inmediata la tuición Constitucional y protección directa de los derechos o garantías Constitucionales o Constitucionalizables, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de lo Contencioso-Administrativo y la Sala Constitucional en reiteradas sentencias pronunciadas por estas. Ahora bien, en criterio del tratadista patrio, Víctor R. Hernández Mendible, los requisitos de procedencia de la medida de Amparo Cautelar, son los siguientes:
1.- El fumus Boni luris: Este primer requisito, consiste en que se trate de una situación Constitucional tutelable, es decir, que invoquen derechos Constitucionales o Constitucionalizables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Aquí se presenta el llamado "olor de buen derecho" o presunción del derecho que se reclamalesionado en el caso de [su] persona se patentiza con la vulneración del derecho a la estabilidad y al trabajo y que se refleja la condición de tal en la resolución con que se [le] nombra en el cargo de Operador de Computadora I, que [le] acredita como funcionario de carrera.
2.- El Periculum In Mora: Éste requisito se verifica de ejecutarse lo decidido, en el caso de [su] persona, se configura por el peligro de dejar transcurrir el tiempo, sin que se dé cumplimiento a lo consagrado en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna, lo que [le] comporta la protección del Estado a través de los órganos jurisdiccionales en resguardar el Orden Constitucional que deviene del "hecho social trabajo", y eso solicito se determine a los fines de restablecer los derechos Constitucionales vulnerados por el AGRAVIANTE y querellado aquí en amparo.
Luego, sin duda alguna, están dados los supuestos o requisitos de procedencia, para que [ese] honorable Tribunal Constitucional acuerde la medida de Amparo Cautelar de manera inmediata y urgente y se restablezca los derechos Constitucionales lesionados a [su] persona como el derecho a la estabilidad, al trabajo, al salario y a la tutela judicial efectiva, también al debido proceso administrativo, lo que hará que las cosas vuelvan a la misma situación en que se encontraban antes de la lesión ocasionada por el AGRAVIANTE, y se requiere ésta intervención de Amparo Cautelar, para evitar se sigan produciendo daños irreparables por el querellado en amparo en la esfera de los derechos Constitucionales de [su] persona. Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Que, “Así las cosas, pues, [ése] Honorable Tribunal Constitucional, como parte integrante del Poder Judicial, está en la obligación de asegurar la integridad y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENARLE al ciudadano: Oswaldo Emiro Bracamonte. en su carácter de Contralor provisional de la Contraloría del estado Barinas, parte AGRAVIANTE en el [pasado]amparo, el cumplimiento inmediato de la medida de Amparo Cautelar, que decrete [ese] Tribunal Constitucional en la presente causa y proceda a la Reincorporación de [su] persona en el cargo de Asistente de Administración Il y por vía de consecuencia, ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir por [su] persona desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la restitución definitiva a [su]cargo de Asistente de Administración Il, todo ello motivado al actuar doloso del querellado en amparo, por cuya causa no he recibido el salario mensual que [le] corresponde, producto de la violación de [sus] derechos Constitucionales, esto se podrá ordenar siguiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial asentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ha sostenido que aun cuando la Acción de Amparo tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías Constitucionales violados, por lo cual no es pertinente la utilización de ésta vía, para solicitar el pago de sumas de dinero (…) (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “DE LA NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: de una simple lectura del contenido de la notificación de fecha 11/12/2015, con la que se [le] vulneró el ejercicio de [su] relación funcionarial Estatutaria, se observa que para la fecha de la interposición de la querella, la acción no está caducada y así podrá ser declarado por el Honorable Tribunal competente en materia contencioso administrativo. (Negrilla y Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado).

Que, “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia patria de los Tribunales Contencioso Administrativo, se ha asentado el criterio que en las relaciones de empleo Público de Funcionario de las Contralorías estadales son competentes los órganos jurisdiccionales para conocer de sus reclamaciones por hecho u omisiones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales (…)(Negrilla y Mayúscula del original)

…Omissis…


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 10 de marzo del año 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La parte actora alego en su escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de asistente de administración II, contenido en la Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, por encontrarse viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° y 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber plasmado en el contenido de dicho acto que el cargo de asistente de administración Il, es un cargo calificado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción conforme con lo previsto en el articulo 20 de la ley del estatuto de la Función Pública, por lo que solicita la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, que ingresó a la carrera administrativa de la Contraloría del Estado Barinas mediante Resolución de fecha 16 marzo de 1999, para ejercer el cargo de Operador de Computadora I, alegando ser un funcionario de carrera por cuanto su ingreso y nombramiento para ocupar el cargo de Operador de Computadora I, se hizo en fecha 16 de marzo de 1999.

Asimismo expuso que al tener la cualidad de funcionario de carrera, el acto de remoción y retiro debió ceñirse al procedimiento legalmente establecido según lo dispuesto en el articulo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa derogada, por lo que debió otorgarle el periodo de disponibilidad y reubicación en el cargo de ingreso de origen es decir de Operador de Computadora I.y no consta en el acto administrativo cuestionado que se haya establecido en su contenido que se le otorgó el periodo de disponibilidad y extendido por escrito, por lo que acto administrativo cuestionado (Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015), se desprenden los vicios siguientes: a.-) Vicio de falso supuesto de derecho; b.-) Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido; c.-) Vicio de Inconstitucionalidad por violación de la regla consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna y d.-) Vicio de violación del derecho a la defensa (no acceso al expediente administrativo personal), todo lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, resulta menester para [esa] Juzgadora indicar que, con respecto a la facultad de la Contraloría del Estado Barinas para dictar normas de administración de personal, considera necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
"Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozara de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. (Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público".

…Omissis…

Del texto Constitucional antes transcrito, puede deducirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así [tiene] que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de "autonomía funcional, financiera y administrativa", tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de "procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos".(Corchete de este Juzgado)


Así [tiene], que para la fecha en que se dictó la Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable para la fecha, consagra en su artículo 44 que la contraloría del estado ".. .(omissis) gozarán de autonomía orgánica, funciona y administrativa", de lo cual emerge la facultad del Contralor de marras para autonomarse en cuanto a administración de personal se refiere.(Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

Por ello que [ese] Tribunal observa el contenido del artículo 44 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa".(Corchete de este Juzgado)

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 44 eiusdem, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

…Omissis…


Así las cosas, en el caso de las Contralorías estadales considera esta Juzgadora, que se debe aplicar en primer lugar la normativa estadal y, si ésta faltare o coligiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

Vistos los anteriores argumentos, [ese] Tribunal considera que en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, que declaró que como cargos de confianza entre otros, el de asistente de administración Il, fue dictado sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la Ley Organica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal aplicable para el momento en que se dicto dicha resolución, en las cuales basó su autonomia organica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Estado Barinas, a saber, el estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas y Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Barinas, la cual consagra cuales son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. (Corchete de este Juzgado)

Por lo antes expuesto resulta suficiente para desvirtuar la nulidad de la Resolución N° 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, que declaró como cargos de confianza entre otros, el de asistente de administración Il, ya que ésta no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se indicó anteriormente, la Contraloría del Estado tiene la facultad de dictar normas atinentes a la administración de personal.

Y de la aludida Resolución N° 188, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen que las Contralorías de los estados, distritos, distritos metropolitanos y municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa para dictar su propia normativa, así mismo para ejercer la administración del personal de la Contraloría.

Sumado a las consideraciones previamente expuestas, de la lectura emprendida al acto administrativo de remoción también se desprende que la Administración al momento de dictarlo sustentó su decisión en las normas constitucionales y legales correspondientes, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, señalando asimismo, que el Estatuto de Personal de la contraloría del Estado Barinas consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Tomando en consideración lo anterior, con relación a los vicios denunciados de falso supuesto de derecho; Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido; Vicio de Inconstitucionalidad y la violación del derecho a la defensa, [ese] Tribunal considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, en relación con la adecuación de la actuación administrativa de autos, consistente en que la Contraloría del estado querellada haya dictado sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración estadal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)

En tal sentido, la calificación de confianza del cargo ejercido por el quejoso sí se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 188, previamente aludida, para cuyo dictado el Contralor estadal querellado ostentaba facultades para ello, siendo este motivo suficiente para desechar los alegatos aquí formulados, y en virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se [decidió]. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [decidió]:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Aguedo Enrique López Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.430, asistido por el abogado en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO" BARINAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, del conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Aguedo Enrrique López Rivera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aguedo Enrrique López Rivera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha doce (12) de julio de 2017, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) se ordena la notificación de las partes (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día doce (12) de julio de 2017, (Vid. Folio 111 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido ocho (08) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día doce (12) de julio de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.

En virtud de los antes expuesto se confirma la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares bajo la forma de Resolución N° 188 de fecha 11 de diciembre del año 2015, emitido por el ciudadano Oswaldo Emiro Bracamonte en su carácter de Contralor Provisional de la Contraloría del Estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AGUEDO ENRRIQUE LÓPEZ RIVERA, asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUEDO ENRRIQUE LÓPEZ RIVERA, antes identificado, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BARINAS.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3- SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de marzo del año 2017, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes

4- se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares bajo la forma de Resolución N° 188 de fecha 11 de diciembre del año 2015, emitido por el ciudadano Oswaldo Emiro Bracamonte en su carácter de Contralor Provisional de la Contraloría del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
(PONENTE)

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2017-000188
AT/md
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS