REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000359
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano ROGER MAURES SÁNCHEZ GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.456, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.999, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Tibisay Morales, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo 2010, el ciudadano ROGER MAURES SANCHEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.456, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Me desempeñé como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco ocupando el Cargo de Técnico Agropecuario I. con un sueldo mensual de Bolívares Fuerte MIL SEISICIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (1.619.20 Bs. F) teniendo como fecha de ingreso 10-02-2003, según Resolución N° A-04/2003 y Constancia de Trabajo emanados de la municipalidad que acompaño con este escrito, que los marco con las letra "A" y "B", respectivamente, lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales, que soy funcionario de carrera con estabilidad temporal que solo puedo ser retirado de mi cargo una vez cumplido todos los tramite legales. En fecha 11/03/2010 se me notifica que he sido puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 se me notifica que he sido retirado de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante por esa Municipalidad. Marco estos instrumentos con las letras "C" y "D".
En fecha 15/01/2009 el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ALFREDO ANTONIO OROZCO, emite el DECRETO N° A-02/2009 que marca el inicio del procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del mencionado Municipio, manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales Considera que es imperativo adecuar las estructuras organizativas de la Alcaldía, los procesos y procedimientos de trabajo vigente. Todo ello debe conllevar a la creación y eliminación de cargos, reducción de personal, remociones, incentivos para la terminación laboral, transferencia de personal, entre otras medidas. En el tercer considerando del señalado decreto se dice que se actúa de conformidad con lo previsto en La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, referido al retiro de la Administración Pública, en este caso, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa. Por razones técnicas o la supresión de una dirección división o unidad administrativa del ente u órgano. A los fines de ilustrar lo narrado, acompaño en copras fotostáticas simples instrumento Decreto número A-02/2009 de fecha 15-01-2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo marco con la letra "E" En fecha 06-03-2009 el Alcalde envía Solicitud de AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambio a la Organización Administrativa a los Miembros del Consejo del Municipio Andrés Eloy Blanco, lo acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra "F" Acompaño en copia fotostática simple, marcada con la letra "G" instrumento Acuerdo número 07 de fecha 01-04-2009 emanado del Consejo Municipal donde se le da CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto emanado por el ciudadano Alcalde suficientemente identificado con anterioridad. Debo precisar en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico es muy explicito al establecer que para proceder a llevar a cabo un proceso de reestructuración se necesita la AUTORIZACIÓN por parte de la respectiva Cámara Municipal. En ningún momento se hace mención a CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD y en este sentido es oportuno señalar el significado de las palabras utilizadas por la Cámara Municipal de Andrés Eloy Blanco Consideración significa acción y efecto de considerar así como en atención a alguien, ser importante, considerable. Satisfactoria significa que puede satisfacer una duda o una queja o que puede de hacer un agravio y Conformidad significa semejanza entre dos personas, correspondencia de una cosa con otra y la palabra Autorización significa acción y efecto de autorizar Como se puede apreciar del significado de estas palabras podemos deducir que en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, es un vicio en el procedimiento por cuanto se obvio un requisito esencial que no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso. Se omitió la respectiva autorización de la Cámara amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal
En fecha 21-10-2009 el Alcalde envía oficio signado con el número A-335-2009 al secretario del Consejo Municipal, y se puede leer que versa sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 y precisa, mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009, según acuerdo número 07, publicado en Gaceta Municipal número 09 de fecha 02-04-2009, que fue AUTORIZADO por el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía. De este instrumento se aprecia que en el segundo considerando se hace referencia a que en fecha 01-10-2009, según Gaceta Municipal número 4, fue publicada la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que tiene como objeto, entre otros, el determinar la organización y funciones generales, los requisitos y condiciones de los titulares de dichas unidades para el ejercicio de los cargos así como la creación, organización y funcionamiento del Directorio Ejecutivo, Direcciones y Oficinas. Lo marco "H". En el ejercicio de las funciones que le son reservadas al Alcalde y en aplicación del Decreto A-02-2009 referido al proceso de Reestructuración DECRETA QUE SE PROCEDE A CAMBIAR DE DENOMINACIÓN LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE EXISTEN EN LA ALCALDIA y especifica cada cambio. En fecha 04-11-2009 el secretario del Consejo Municipal de Andrés Eloy Blanco copia de la Gaceta Municipal número 57 y se puede observar que en cuanto al personal cuya asignación se encuentra prevista en el Decreto de Reconducción para el Ejercicio Fiscal 2009, y cito ‘QUE ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRAN ADSCRITOS A NINGUNA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA Y EN VIRTUD DE LA SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE ALGUNAS DE ELLAS, DENTRO DE LA ACTUAL ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA ALCALDIA QUEDAN ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL.
..’ Lo marco "Г".
En fecha 25-01-2010 la Alcaldía del Municipio de Andrés Eloy Blanco del Estado Lara dicta Decreto número A-02-2010 en el que manifiesta que fue autorizado por el Consejo Municipal el Proceso de Reestructuración de esa Alcaldía y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que involucran necesariamente al área de personal de la Alcaldía. Expresa este decreto que dentro del proceso de reestructuración se determinó que los cargos que ocupan los funcionarios que laboran en la actualidad para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto hace necesario que los cargos sean ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público. Por, ello, considera la Alcaldía que es necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente. En fecha 14-02-2010 se publica en el periódico de la circulación LA PRENSA, del Estado Lara, la respectiva convocatoria a presentar credenciales para los respectivos concurso, acompaño ejemplar de este diario a los fines de lustrar a este Despacho y lo marco "J".
Ahora bien, estamos en presencia de un proceso de reestructuración que se origina por la iniciativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y se utiliza como razón fundamental la necesidad de realizar cambios en la Organización Administrativa y es precisamente en el marco de tal proceso que se convoca a concurso público todos los cargos de la actual estructura organizativa de la mencionada Alcaldía, es decir, los que se crearon nuevos, y se suprimieron todos los cargos que existía en la antigua estructura organizativa. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el proceso de reestructuración llevado a cabo cumple con los requisitos que desde el punto de vista legal y jurisprudencial se han establecido para regular la materia. Cuando se convocan los concursos de oposición se hace para proveer todos los cargos creados en la nueva estructura organizativa puesto que los cargos ocupados en la actualidad por los funcionarios desaparecieron, han sido suprimidos sin tomar en consideración que existen funcionarios de carrera ocupando esos cargos suprimidos y que también existen funcionarios amparados con estabilidad provisional puesto que comenzaron la vinculación con la Administración Municipal luego de entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que imponía la obligación de respetar la estabilidad que los amparaba. Hago especial mención en este punto por cuanto si bien es cierto que la Administración está llamada a cumplir con el precepto constitucional de proveer los cargos mediante concurso público, también es cierto que ello debe ocurrir respetando el marco jurídico que lo regula y como ya lo he señalado, el llamado a concurso público es para proveer cargos distintos a los que ocupan todos los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco en la actualidad, esto, por cuanto los cargos han sido eliminados de la actual estructura organizativa y por tanto el llamado a concurso es para proveer un cargo nuevo, recientemente creado, distinto al que ha venido desempeñando desde que ingresé a la Administración Pública Municipal, lo que de manera cierta implica que la Administración solo esta simulando, aparentando que actúa dentro de la legalidad y constitucionalidad cuando convoca a un concurso público para proveer todos los cargos en esa entidad sin tener que cumplir con los requisitos que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le busca dar apariencia legal a una situación irrita.
Acompaño con este libelo, instrumento ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, de fecha 30-04-1992 en él se pormenoriza como está dividida la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco desde el punto de vista administrativo, con cada una de sus dependencias y los cargos existentes en cada dirección. Esta ordenanza es derogada y se dicta nueva ordenanza para la materia en fecha 01-10-2009, estableciendo una estructura de cargo distinta y en función de esto en fecha 25-01-2010 se dicta Decreto A-02-2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en que se manifiesta que se actúa en el marco del proceso de reestructuración por ese despacho iniciado y que una vez revisados los expedientes del personal y realizados los informes técnicos, se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, por todo ello se acuerda sacar a concurso TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, es decir, que los cargos que venía desempeñando mi mandante no será sacado a concurso puesto que ya ha sido eliminado y más aún, se han creado cargos distintos por lo que se ha desconocido por completo la estabilidad absoluta que gozan, tomando en consideración que ambos ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999. El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la forma en que puede proceder el retiro de la función pública y la Alcaldía lo hizo por medio de una reestructuración pero debía respetar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su articulos 118 y 119, que regulan todo lo referente a los procesos de reestructuración. No existe instrumento alguno que pueda probar que se realizó todo lo necesario para garantizar el respeto a la estabilidad de mis representados puesto que no lo realizaron. El Decreto citado está viciado de nulidad absoluta puesto que pretende desconocer el derecho que tiene mi mandante a gozar de su estabilidad absoluta y con esta convocatoria a concurso se pretende retirar a mi representado de la administración pública toda vez que los cargos que viene desempeñando, son eliminados y por tanto no se busca ese cargo sino uno distinto, por ello, al declararse el llamado a concurso, estando dentro de un proceso de reestructuración, se pretende retirar a mis mandantes sin tener que cumplir con el procedimiento de Ley. Acompaño publicación efectuada en prensa regional en el que se hace el llamado público a presentar credenciales para concursar en los cargos creados dentro del irrito proceso de reestructuración, la marco con letra "K”.
…Omissis…
“El Decreto número A-02-2009 emanando de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara se encuentra viciado de Nulidad Absoluta puesto que se dictó sin cumplir con lo establecido en la Ley y sin observar lo que ha sido criterio reiterado de nuestros tribunales y por tanto cercenando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de los funcionarios que laboran en esa municipalidad”.
…Omissis…
“(…) al existir vicios en el proceso que se sigue para implementar la reestructuración, la consecuencia lógica de ello es que el DECRETO A-02-2010, DE FECHA 25-01-2010, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO EN QUE SE MANIFIESTA QUE SE ACTÚA EN EL MARCO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR ESE DESPACHO INICIADO Y QUE UNA VEZ REVISADOS LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL Y REALIZADOS LOS INFORMES TÉCNICOS, SE DETERMINÓ QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS HA INGRESADO POR CONCURSO, POR TODO ELLO SE ACUERDA SACAR A CONCURSO TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL también SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA puesto que el acto por medio del cual se forma se encuentra viciado de nulidad absoluta y estos concursos no pueden utilizarse para violentarse el derecho a la estabilidad que tengo, y esto ocurre en el propio decreto que da inicio a la reestructuración, esta procede por cambios en la Organización Administrativa y no puede pretenderse que sacando a concurso todos los cargos, en supuesto cumplimiento con un mandato constitucional, irrespetar un derecho constitucional de me es consagrado como lo es el Derecho a la Estabilidad y a ser retirado sólo de conformidad con las causales y procedimientos que la Ley impone.”
…Omissis…
“Por todo lo antes expuesto es que comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se me retiro de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene la reincorporación a mi cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado.”
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 11 de mayo del año 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta violación del debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente independiente e imparcial a obtener una resolución de fondo fundada en derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado-en que se encuentre la causa lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, asi cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de este aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
…Omissis…
“Bajo tal sintonía este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamento en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES.” Así como la solicitud de ordenar “(…) la reincorporación a [su] cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado (…)”
En tal sentido, a pesar que la Administración Pública haya empleado un "procedimiento de reestructuración a los fines de retirar al querellante, no es menos. Cierto que al ocupar un cargo sin participación en concurso público. la Administración podría en el momento que considerase procedente, celebrar el concurso público respectivo, para seleccionar el personal que resultase más idóneo y capacitado para ocupar los cargos que constituyen su estructura organizativa, en este caso de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sin que debiera mediar si quiera un procedimiento de reestructuración para ello.
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Roger Maures Sánchez Giménez titular de la cédula de identidad N 11 434 456, asistido por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74 999, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara Así se decide.
…Omissis…
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER MAURES SANCHEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11 434.456. asistido por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74 999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia
2.1 Se niega la solicitud de “… NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN…”
2.2 Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° A-40/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por medio de la cual se procedió a retirar al querellante de la Administración Municipal.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Roger Maures Sánchez Giménez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.434.456, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roger Maures Sánchez Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Roger Maures Sánchez Giménez, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas ut supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 26 de enero de 2023, (Vid. Folio 192 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 26 de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROGER MAURES SANCHEZ GIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.-SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
(PONENTE)
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000359
AT/mf
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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