REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000048

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (En apelación), interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GÓMEZ titular de la cédula identidad V-2.910.249, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ZAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Farías.
Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, la cual queda conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz de Faría, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días despacho.

En fecha 14 de julio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 27 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto la misma posee su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sirva practicar las respectivas notificaciones. Asimismo se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Vicencio Alberto Sequera Gómez, así como oficio N° JNCARCO/628/2016 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, oficio N° JNCARCO/629/2016 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y oficio N° JNCARCO/630/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con su respectivo despacho.

En fecha 12 de julio de 2017, se agregó resultas de comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 4920-333 de fecha 8 de mayo de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.

En fecha 13 de octubre de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantadas en esa misma fecha, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FNCIONARIAL

En fecha diez (10) de enero de 2003, fue interpuesto por los abogados ANDRÉS ELOY PARRA V. y GILBERTO CARDIER ÁNGEL, respectivamente abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.071 y 36.810, actuando en representación del ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) En fecha 01 de Enero de 1962 [su] representado ingresó a laborar en el Ilustre Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, escalando posiciones de responsabilidad en distintas instituciones bomberiles del Estado Lara hasta llegar al cargo de Comandante General de esa institución, egresando el 05 de Enero de 1999, cumpliendo un tiempo total de labores ininterrumpidas de 36 años de servicio activo y devengando como ultimo salario base la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 616.316,65) En fecha 05 de Enero de 1999, [su] representado fue Jubilado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según resolución número 775-48 de fecha 05 de Enero de 1999, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario; es decir la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES SIN CENTIMOS ( 493.053,00) copia de la cual anexamos marcado "B". Ahora bien, esta jubilación fue acordada bajo la vigencia plena del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del Concejo Municipal de fecha 17 de agosto de 1995, el cual en su cláusula 24 contempla de manera clara lo siguiente : Numeral 5 " El Alcalde podrá de oficio, acordar la jubilación de empleado cuando tenga cincuenta (50) años de edad en el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad en la mujer . Si el referido empleado sea hombre o mujer que haya alcanzado las referidas edades no tuviese el lapso mínimo establecido en la tabla de jubilaciones para constituirse en beneficiarios del derecho a jubilación que se encuentra en la presente cláusula podrá solicitar el beneficio con el setenta por ciento del salario. Así mismo, convienen las partes que si el empleado tuviese 15 o más años de servicio en la administración Pública y no tuviese la edad establecida en la escala podrá solicitar el beneficio de la jubilación con el porcentaje de la tabla de jubilaciones. Igualmente se conviene que el empleado jubilado siga cotizando al seguro social obligatorio con retención patronal (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En razón del párrafo único de la cláusula 24 del mencionado contrato colectivo la vigencia de esta cláusula estaba para aquella fecha, supeditada a la decisión de los tribunales de justicia al establecer su legalidad ( por acuerdo entre las partes contratantes) y luego de un transitar judicial de incompetencia y declinaciones incluida la antigua Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avoca al conocimiento de la acción interpuesta ( nulidad de la cláusula 24 ) y es así como en fecha 03 de Noviembre de 1.997, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Lara decidió que la solicitud de inconstitucionalidad de la referida cláusula 24 de la convención colectiva intentada por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, había sido interpuesta de manera extemporánea ya que fue presentada por la municipalidad fuera del lapso de caducidad establecido en la ley y así fue declarado por el mencionado tribunal; por tanto la misma (convención colectiva de 1995) esta en vigencia plena y es de obligatorio cumplimiento para las partes, tal como se evidencia de la copia simple de la referida decisión que anexamos marcado con la letra D (…)”.

Que, “(…) “[su] patrocinado se h[a] dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en diferentes oportunidades y formas, para que le cancelen su jubilación con el CIEN POR CIENTO DE SU SALARIO, como corresponde según lo pactado en la referida cláusula 24 del contrato colectivo vigente entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, tal como se evidencia de la misiva que el ciudadano SEQUERA le enviara al director de recursos humanos de dicha Alcaldía en fecha 02 de Noviembre de 1999 la cual anexamos a la presente marcado " E "; ésta le fue respondida a nuestro cliente de manera negativa el día 10 de Noviembre de 1999 alegando el Consejo Municipal de Iribarren del Estado Lara lo siguiente: " La jubilación a Usted otorgada se estableció el limite máximo permitido por la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios Públicos de los Estados y los Municipios", respuesta que a nuestro entender es violatoria de la convención colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del Concejo Municipal de fecha 17 de agosto de 1995, ya que el contrato colectivo vigente supera las condiciones establecidas en la Ley de Pensiones y jubilaciones antes mencionada por tanto es de aplicación obligatoria tos para el patrono a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo : por lo tanto la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara debió pagar a nuestro patrocinado la cantidad de Bolívares SEICIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRECIENTOS DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 616.318,65) mensuales, es decir el cien por ciento de su jubilación, por lo tanto, ciudadano Juez considera[n] que la referida alcaldía le adeuda a [su] representado todas y cada una de las diferencias de las pensiones de jubilación pendientes hasta la fecha que van desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Octubre de 2002, por un monto de BOLIVARES CEINTO VEINTE Y TRES MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123.263,65), cada pensión de Jubilación lo que hace un gran total en mora y exigible de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREITA CENTIMOS ( Bs. 5.546.864,30) (…)” (Mayúscula y negrillas de este Juzgado, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Como es evidente los perjuicios económicos causados por el incumplimiento patronal, han originado grandes daños económicos a [su] mandante por la no percepción de ese beneficio el cual tiene un carácter alimentario y que le pertenece por imperativo de la Ley y como contraprestación del esfuerzo continuo muchas veces a riesgo de su vida , como es propio del funcionario bomberil a quien la sociedad Larense le debe consideraciones extraordinarias en todo de caso, derechos que le son propios e irrenunciables. Toda vez que el beneficio contemplado en la cláusula 24 del contrato colectivo tenia plena vigencia no solamente a tenor de lo establecido en nuestra sustantiva si no también a principios constitucionales contractuales hoy vigentes, amén de la aplicación preferente de la convención colectiva por imperativo de la ley especial contemplada vale en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Que, “(…) Por las razones antes expuestas es que [ha] recibido instrucciones expresas de [su] mandante para interponer la presente demanda para la satisfacción del PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN que suman la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREITA CENTIMOS ( Bs. 5.546.864,30). Antes señalada, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que la misma sea obligada a ello salvo convencimiento expreso. [Piden] de igual manera que la demandada convenga en lo demandado o a ello sea condenada por este tribunal y a pagar las pensiones de jubilación que se venzan hasta la sentencia definitiva de la presente causa así como los intereses establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales calculadas por este Juzgado incluyendo honorarios de abogados (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Punto Único

Comenzó el presente juicio en mayo de 2003 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual establecía en su artículo 102, que se aplicarían a las acciones contra el municipio todos los privilegios y prerrogativas procesales establecidas para la Republica.

Ello así un privilegio contenido en la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el antejuicio previo en las demandas de carácter patrimonial contra la Republica, aplicable a los municipios por mandato del referido articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual se aplica en el presente caso ratione temporae.

Ergo no consta en autos el pretendido recurso en sede administrativa hecho por el administrado, sin embargo al folio 32 del expediente riela una comunicación de fecha diez de noviembre de 1999 en la cual el Dr. Franklin Amaro, en su condición que fue de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le notifico que el incremento del 20% de jubilación era improcedente. Pero el petitorio demandado es el pago de las diferencias de la pensión de jubilación, es decir que no requiere el aumento del supuesto 20%, sino que peticiona una diferencia de cinco millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.546.864.30).

Es decir que si nos atenemos a la respuesta de la administración es de suponer que en sede administrativa el administrado peticiono que se le cancelara el 20% de aumento de la jubilación y en sede jurisdiccional pretende otros hechos que suman la cantidad arriba establecida, por lo que evidentemente no fue requerido el antejuicio administrativo previo para el cobro de la cantidad aquí peticionada, conforme pautan los artículos 54 al 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se determina.


DE LOS REQUISITOS DE LAS DEMANDAS PATRIMONIALES CONTRA LA REPÚBLICA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:

“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:

En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra “...la República en la persona del Procurador...”. De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.

Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.

A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.

Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

...omissis...

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...". (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, atendiendo a lo arriba señalado, se impone analizar si la comunicación inserta al folio 20 del expediente, dirigida al entonces Ministro de Justicia y recibida por dicho Despacho en fecha 7 de agosto de 1998, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

1.- Expresión del organismo al cual está dirigido;

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

7.- La firma de los interesados.

Al respecto se observó, que la mencionada comunicación dispuso textualmente lo siguiente:

“...Reiteradamente le hemos venido exponiendo por escrito que la Registradora DRA. JOSEFÍNA GUTÍERREZ GAMEZ, de la Población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, pide demasiados requisitos para registrar documentos y luego de que se le llevan los mismos y se les cancelan los derechos que ella exige, termina por no cumplir sus verdaderas funciones, engañando a los usuarios indefensos, que a la postre quedan sin dinero por haber pagado derechos y tasas arbitrarias, sólo por caprichos personales de la referida funcionaria. De la cual se dice que está apoyada por el Gobierno Nacional, el Ministro DR Hilarión Cardozo y otros, de ahí sus desmanes y excesos.

Esta es fecha de que la Registradora en comento hace lo que le viene en gana y mantiene a los suscritos haciendo traslados innecesarios desde CARACAS a Tucacas y viceversa; Tucacas a Puerto Cabello y viceversa; de Chichiriviche a Tucacas y viceversa; todo se le ha llevado, todo se le ha cancelado y la Registradora no cumple con su deber público, causando Daños y Perjuicios injustos, todo derivado de haber hecho una mala elección, es decir elegir funcionarios incapaces y corruptos.

Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República. Pues no se ha recibido ninguna respuesta a nuestras comunicaciones dirigidas a ese Despacho...”.

Como puede apreciarse del contenido de dicha instrumental, la misma omitió todo tipo de consideración en torno a la “...la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes....”, así como tampoco expresó cual era el monto de la cantidad reclamada, circunstancias que irremediablemente conducen a esta Sala a declarar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que aunque dicho agotamiento deba entenderse como un procedimiento fácil y expedito, éste debe, a su vez, alcanzar la finalidad para la cual fue previsto, es decir, la de poner en conocimiento de la Administración del contenido de la pretensión que se dirige en su contra, lo cual, a juicio de esta Sala, no fue posible en el presente caso, en los términos en que fue dirigida tal solicitud. Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, se declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda, en concordancia con lo establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)


En virtud de los expuesto y como se dijo supra el accionante no acredito el agotamiento de la vía administrativa previa requerida en las demandas contra la Republica por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.249, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la falta de acreditación del agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal .

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ZAA, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 09 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 8. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Zaa, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Zaa, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la reanudación del procedimiento al estado de fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa, del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de (10) días despacho (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintisiete (27) de junio de 2016, (Vid. Folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintisiete (27) de junio de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Zaa, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENCIO ALBERTO SEQUERA GOMEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000048
RAC/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS