REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000015
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad (en declinatoria), interpuesta por el ciudadano SWAMI JOSÉ SOTILLO, titular de la cédula Nº V-13.505.312, asistido en este acto por la abogada Daisy Rivas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero Nº 138.630, contra la Resolución administrativa Nº 050 de fecha 26-04-2016, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el mencionado Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Swami José Sotillo, asistido por la abogada Daisy Rivas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero N° 138.630, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso que, “(…) La Resolución impugnada declaró SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN incoado por [el], contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 26/04/2016, que [le] declar[ó] RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO E IMPOSICIÓN DE MULTA, lesión que en consecuencia, evidencia el interés procesal de [su] asistida, en impugnar dicho acto administrativo.” (Mayúscula y Negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) El acto impugnado, la providencia Administrativa Nº 050 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de Fecha 26/04/2016 y notificado en fecha 24/05/2016, siendo desde esta última, a partir de cuando comienza el tiempo para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, que no es otro que 180 días. Véase la fecha de interposición del presente recurso y la fecha de emisión del acto para constatar que efectivamente ha sido intentado en tiempo oportuno.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte en su escrito liberar hizo mención a una seria de artículos de diferentes leyes como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo conjuntamente con las Ley de la Contraloría General para fundamentar sus argumentos.
Seguidamente relató los hechos de los cuales se observa Se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, mediante auto de apertura del procedimiento para la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de fecha 25-06-2015 recaído en el expediente N° DDR-04-15 sobre LA AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO A LA GESTIÓN DEL RECURSO HUMANO, PRACTICADA EN EL CONSEJO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA) EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2012, presumiéndose la responsabilidad administrativa de [su] representado por el presunto incumplimiento de los artículos 38 y 48 de la Ley de Cultura del estado Lara, (…) lo cual constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto artículo (sic) 91, Numerales 07,14 y 15, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…).
Se evidenció comprobante de egreso N° 11.176 de fecha 13-01-2012 por Bs 200.000,00 siendo el beneficiario una asociación civil, por concepto de aporte para apoyar actividades culturales según proyecto "Presentaciones en el marco de la visita de la Divina Pastora a Barquisimeto, durante el ejercicio fiscal 2012", cuyo representante legal, forma parte del Consejo Consultivo de CONCULTURA, además, no se encuentra soportado con la siguiente documentación. Rif y fotocopia de la cédula de identidad de los miembros de la junta directiva de la asociación, carta aval de algún consejo comunal que confirme la trayectoria y trabajo cultural realizado por ésta, proyecto, presupuestos y/o cotizaciones de cada actividad prevista en el proyecto y solvencia de rendición de cuentas
"Se determinó pagos poor Bs. 243.000,00 poor concept de bono de movilización y traslado y Bs. 84.000,00 poor bono, a los directores principales, directores suplentes y directores consultivos de Concultura, aprobados en actas de directorio Nº 0092/11 de fecha 09-12-2011 y N° 054/2012 del 10-07-2012, es necesario señalar que estos pagos fueron realizados por concepto de VIÁTICOS, el cual es conceptualizado poor el Diccionario de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe - 2006). Como: "Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje."
Trascurrido el lapso de quince (15) días hábiles, estipulado en el Articulo 107 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, para promover las pruebas que se producirían en el acto oral y público y consignadas las mismas en tiempo hábil, la Contraloría dicto auto donde procedió a fijar audiencia para el día martes 27/01/2016 a las 9:00 am.
Finalmente el 11 de febrero de 2016 la Contraloría General del Estado Lara dictó Auto Decisorio donde declaro la Responsabilidad Administrativa de mi representada por los hechos antes mencionados y resuelve imponer multa de 400 Unidades Tributarias.
Contra la decisión antes mencionada interpuse Recurso de Reconsideración y en fecha 26/04/2016 la Contraloría General del Estado Lara dicto Acto Administrativo, que ratifica la Decisión de fecha 11/02/2016 que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de cuatrocientos (400) Unidades Tributarias en el expediente DDR-04-15 Correspondiente a la AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO AL PROCESO DE SELECCIÓN, CONTRATACION Y PAGOS A LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS, EJERCICIO FISCAL 2012, PRACTICADA EN LA FUNDACION CENTRO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ DEL ESTADO LARA (CEMALARA) y fui notificado del acto el día 09/05/2016.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO LA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CAUSA (FALSO SUPUESTO)
Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en si mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegitimo y consecuencialmente inválido.
Entre estos presupuestos del acto administrativo encontramos la Causa, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público El elemento causal como hemos dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el supuesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Política -Administrativa del 12-04-1988). De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hechos o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo.
El falso supuesto denunciado se configura por las siguientes razones (todas ellas respaldadas debidamente a través de los medios de prueba que constan en el expediente):
La Administración de Control Fiscal establece en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA, en relación al alegato consignado, referente a que el aporte realizado por Concultura a la Asociación Civil "Organización Cultural Constelación cuyo representante legal es el ciudadano Haddiel Colmenarez, que a su vez es miembro del Consejo Consultivo de Concultura, es una transferencia o Donación y que la prohibición no es genérica y que solo está referida a los contratos administrativos (concursos abiertos, concursos cerrados, consultas de precios, adjudicación directa etc.) que la figura de la donación, también es un contrato pero a titulo gratuito, tal y como lo establece el articulo 1.431 del Código Civil Venezolano que expresa lo siguiente: "Articulo 1431: La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta"
De la norma antes transcrita, se evidencia que si bien es cierto existe una prohibición para quien esté al servicio Estado, esta prohibición no es genérica sino que está referida específicamente a los contratos administrativos, de manera que en los procedimientos de selección (concursos abiertos, cerrados, consultas de precios, adjudicación directa, etc), en la adjudicación y contratación NO puede participar funcionarios públicos de la dependencia donde se decide. Esto NADA tiene que ver con CONTRATACIÓN PÚBLICA, ya que el programa investigado tiene que ver con TRANFERENCIAS Y DONACIONES (partida presupuestaria 4.07.00.00.00) aporte que CONCULTURA realizó con la finalidad de apoyar las actividades culturales en el marco de la visita de la Divina Pastora a Barquisimeto, lo cual se evidencia que NADA tiene que ver con el hecho Investigado debido a que en el caso en autos no estamos en presencia de un contrato administrativo.
Por otro lado en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA, el Órgano Contralor establece en relación al argumento expuesto en la audiencia oral de que el ciudadano Haddiel Colmenarez, sea un funcionario del Estado Lara, que el hecho de que los miembros del Consejo Consultivo ejerzan funciones ad-honorem de acuerdo a lo expuesto en el artículo 48 de la Ley de Cultura del Estado Lara, no lo eximen de ser considerados como funcionarios o empleados públicos, por cuanto están investidos de funciones públicas, tal y como lo establece la Ley Contra la Corrupción, en el numeral 1 del articulo 3, por lo que al estar al servicio del Estado independientemente de que sus funciones sean remuneradas o no, las normas jurídicas que rige la legislación venezolana lo definen como funcionario público o empleado público, ante lo cual debemos señalar:
En conclusión visto que la prohibición establecida en la Ley de Administración del Estado Lara está referida a los contratos administrativos y nada tiene que ver con el programa investigado TRANSFERENCIAS Y DONACIONES ya que no es un contrato es un patrocinio, situación que debió ser apreciada por el órgano de control fiscal, por lo que solicito de esta Instancia que ANULE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
El Órgano Contralor establece en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA, que lo alegado de que estos pagos realizados por concepto de movilización y traslado son pagos realizados por concepto de viáticos, basados en el trabajo que amerita trasladarse a coordinar y supervisar las actividades culturales en los diferentes municipios, con el fin de facilitar el trabajo que deben realizar estos directores en los distintos pueblos y caseríos de los municipios foráneos, que el principio de Legalidad Administrativa, el cual se fundamente en la tesis de la vinculación positiva, que postula la vinculación de los funcionarios públicos a la Ley, en tal sentido las autoridades de CONCULTURA, ordenaron pagos por concepto de Bono de movilización y traslado y bono único especial de fin de año, basándose en una hipotética competencia implícita en Actas de Directorios N" 0092/11, de fecha 09 de diciembre de 2011 y Acta de Directorio N° 054/2012 de fecha 10 de julio de 2012, en estos casos se incumplió con la exigencia legal relativa a la competencia expresa, en razón al indicado Principio de Legalidad, al no prever la Ley de Cultura del Estado Lara ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad de pago de movilización traslado y bono único de fin de año, por consiguiente no resulta posible a falta de disposiciones expresas, aplicar como norma supletoria lo aprobado en Actas de Reunión antes identificada.
Al respecto es necesario resaltar que los viáticos tienen como característica principal, que mismos sirven exclusivamente, para la realización de las labores, no puede ser catalogado como salario, porque no es percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, a diferencia de aquellos elementos que se reciben por el trabajo realizado.
De manera que estos pagos realizados por concepto de bono de movilización y traslado, son pagos realizados por concepto de viáticos, basados en el trabajo que amerita trasladarse a coordinar y supervisar las actividades culturales en los diversos municipios, con el fin de facilitar el trabajo que deben realizar estos Directores en los distintos pueblos y caseríos de los Municipios foráneos, para movilizar y trasladar no solo los proyectos hasta nuestras oficinas, sino también brindar apoyo a los ciudadanos, cultores, delegaciones y grupos culturales para el traslado y otras necesidades desde su sitio de origen hasta otras localidades para realizar sus presentaciones e intercambios, siendo la gran mayoría de ellos de muy escasos recursos económicos. Estos están constituidos por sumas de dineros o especies que fueron suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente prestan sus servicios, a otro lugar, y que por tanto constituye una alteración de la actividad del funcionario, por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al funcionario, sino cubrirle los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, en consecuencia definitivamente en el caso bajo estudio, tenemos que los pagos realizados por concepto de bono de movilización y traslado son evidentemente VIÁTICOS y por lo tanto no se produjo incumplimiento alguno de los 1+1 artículos 38 y 48 de la Ley de Cultura del Estado Lara
De la misma forma, la parte actora indico jurisprudencias doctrinas y artículos de nuestras leyes con la intensión de dar fundamentos a sus alegatos.
En el caso de autos, la RESOLUCION IMPUGNADA debió valorar la gran cantidad de elementos probatorios aportados con el objeto de evidenciar que no se produjo incumplimiento del articulo 14 de la Ley de Administración del Estado Lara, que el ciudadano HADIEL COLMENAREZ es un trabajador cultural y que el proyecto "Presentaciones en el marco de la visita de la Divina Pastora a Barquisimeto, durante el ejercicio fiscal 2012" se encuentra debidamente soportado, los cuales constan en el expediente de la siguiente manera:
Ello constituye una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado".
En conclusión, visto que la RESOLUCION ADMINISTRATIVA, NO se demostró responsabilidad alguna de mi mandante por el supuesto cargo, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta de NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
Finalmente luego expresar sus fundamentos de hecho y de derecho la parte expuso su petitorio en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Primero: que el presente Recurso sea recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en Caracas
Segundo: Que el Presunto Recurso de Nulidad sea recibido por el órgano Jurisdiccional competente, sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCION ADMINSTRATIVA Nº 050 emanado de la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 26/04/2016, que resuelve determinar [su] responsabilidad e imponer[le] multa de cuatrocientas (400UT) y en consecuencia se establezca que no tengo ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado(…)”(Mayúscula y Negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 marzo de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano SWAMI JOSÉ PORTILLO (C.I. N° 13.505.312), asistido por la abogada Daysi Rivas (INPREABOGADO N°.138.630), contra la resolución administrativa N° 050, mediante la cual se declaró Sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016, que resolvió su responsabilidad e impuso multa, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Previo pronunciamiento, observa este Juzgado Nacional Primero que la presente demanda de nulidad fue consignada el 21 de noviembre de 2021, ante la URDD Civil de Barquisimeto, estado Lara. Asimismo, señaló el hoy demandante en su escrito libelar que,
( ... Omisis...)
En este sentido el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2016 señaló “…Ahora, si bien es cierto que la citada norma establece la competencia de los tribunales de municipio para recibir y remitir una demanda cuando no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es de conocimiento publico, que contamos en esta jurisdicción con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, pero no menos cierto es que el accionante solicita en su escrito la remisión del recurso interpuesto a la Corte Contencioso administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que en atención a los principios constitucionales de acceso a la justicia y a los fines de la remisión este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , con sede en la ciudad de Barquisimeto y actuando con competencia transitoria en materia Contencioso Administrativa declara La COMPETENCIA FUNCIONAL para sellar, foliar y remitir a la Corte Contencioso Administrativo arriba indicado por la parte accionante, las presentes actuaciones Así se establece.
En este sentido en razón de la competencia funcional declarada, este Tribunal ordena el sellado y foliado del presente asunto de conformidad con el artículo 34 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda la remisión del mismo mediante oficio dirigido a la corte Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de caracas dejando constancia en los libros llevados en este órgano jurisdiccional de la remisión del presente asunto. Líbrese oficio….”(negritas y subrayado del original)
Esto así, considera oportuno este Juzgado Nacional Primero traer a colación el artículo 34 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa Publicada en la Gaceta Oficiadle la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 el cual establece lo siguiente:
( ... Omisis...)
De la norma antes citada, se observa que se podrá presentar ante un Tribunal de Municipio, con competencia transitoria en materia Contencioso Administrativo –según disposición transitoria sexta de la citada norma cualquier demanda que deba conocer un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que en el domicilio del demandante no exista un Tribunal con tal competencia especial.
En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, puede este juzgado nacional observar que a tenor del artículo in comento se encuentra en armonía con los derechos constitucionales de acceso a los Órganos Jurisdiccionales la obtención de la tutela judicial efectiva por cuanto en aras de salvaguardar dichos derechos, permite que los justiciables interpongan su acción frente a un tribunal distinto de aquel que le corresponde conocer de la misma cuando éste no se encuentre dentro del ámbito territorial, acercando la justicia a los ciudadanos, evitando cualquier lesión o situación de indefensión que pudiera devenir de la exigencia estricta de tener que presentar la demanda frente al Tribunal por cuya competencia deba conocer la causa.
Puntualizado lo anterior, se observa que, el ciudadano SWANI JOSÉ SOTILLO, ut supra identificado, asistido por la abogada Daisy Rivas inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.630, consignó la presente demanda de nulidad por ante las U.R.D.D del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de su distribución y remisión inmediata a la otrora Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, razón por la cual se hace imperioso a este juzgado nacional, traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2015-0025 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2015que establece:
( ... Omisis...)
De ahí, se observa entonces la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en la Circunscripción Judicial de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que este nuevo Juzgado asume la competencia de los estados antes mencionados
Así las cosas, habiéndose excluido la competencia territorial a los actuales Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital del conocimiento de las causas que sean procedentes de los estados por cuyo territorio corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ninguno de los Jugados Nacionales de la región Capital constituyen en juez natural llamado a dictar sentencia –bien en primera o segunda instancia- en las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por tanto, siendo que la presente demanda de Nulidad fue interpuesta contra la resolución administrativa N° 050 emanada de la Contraloría General del estado Lara, cuya competencia por territorio es atribuida al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, es deber de este Juzgado Nacional Primero de la región Capital, en acatamiento de la Resolución N° 2015-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2015, declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de las presente demanda de nulidad en consecuencia se DECLINA el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de nulidad.
2 DECLINA el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo; estado Zulia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en este sentido se observa, que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría General del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2016, contenido en la Resolución Nº 050, la cual riela en el expediente DDR -04-15, mediante la cual se declaró responsable administrativamente al ciudadano Swami José Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.312, resolviendo la imposición de una sanción pecuniaria (multa) al mencionado ciudadano, por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalado en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el caso aquí tratado, al disponer textualmente lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Asimismo, mediante la sentencia Nº 77, proferida en fecha 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación a un caso, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, y determinó al respecto lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe esta Sala Político-Administrativa establecer su competencia para conocer el caso de autos y, en tal sentido, se aprecia que se trata de la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra «…el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la actuación fiscal practicada a la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA)’, contenido en el Oficio Nº 06-00-2879 de fecha 08.12.2014 suscrito por el (…) Director General de Control de la Administración Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República (…), en el que se refiere al Informe Definitivo Nº 20 de fecha 19.12.2013 emanado igualmente de la Contraloría General de la República…»” (Destacado del texto).
A los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:
«Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo». (Destacado de la Sala).
Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se impugnan los siguientes actos administrativos:
1. El acto contenido en el oficio Nº 06-00-1982 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, a través del cual se dio a conocer el Informe Definitivo Nº 20 de igual fecha emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, en el que -entre otras cosas- señaló como recomendaciones al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, así como la suspensión a partir del 1° de enero de 2014 de cualquier aporte o retención destinada a tal fin.
2. El acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-00-2879 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, en atención al recurso de reconsideración ejercido contra el mencionado Informe Definitivo, en el cual se “…ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo Nº 20”.
De lo anterior, se desprende que los actos impugnados fueron suscritos por el Sub-Contralor General de la República y por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E), respectivamente, sin que se evidencie delegación del Contralor General de la República.
Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del fallo citado).
Vale acotar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “[la] Contraloría de los Estados, de los Distritos, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra transcrita, establece que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del Juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011 (caso: Julio José Rivero Sanabria contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ello así, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.
De esto se colige que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la referida Ley, se confiere la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia. Razón por la cual en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que resulta competente este Juzgado Nacional para conocer y decidir la presente causa.
Así lo ha determinado la Sala Político-Administrativa mediante decisión No. 53, de fecha 04 de febrero de 2015, en un caso similar destacó:
“ (…) Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua el cual constituye un órgano desconcentrado Adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un órgano del poder central; en tal sentido, es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara. (…)”
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.377, en fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, mediante Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y posteriormente modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de esa misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría General del Estado Lara emitió el acto impugnado pertenece al municipio Iribarren del Estado Lara, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.
A mayor abundamiento, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero que estableció que, en razón de dicho criterio atributivo de competencia territorial, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de las demandas presentadas contra las Direcciones Regionales del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón del territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdicente concluye que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia y se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas en el presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SWAMI JOSÉ SOTILLO, titular de la cédula Nº V-13.505.312, asistido en este acto por la abogada Daisy Rivas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo número Nº 138.630, contra la Resolución administrativa Nº 050 de fecha 26-04-2016, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________________ (______) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
Ponente
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2025-000015
RAC/jjchs
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos
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