REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-G-2016-000111

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por los abogados Raúl Mendoza Briceño y José Gregorio Zaa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 20.067 y 40.550, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO SIMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.533.633, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de abril de 2016, se designo y se aboco al conocimiento de la causa a la Juez ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, y en fecha 4 de julio de 2016 este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido y una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezara a correr el lapso de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de enero de 2017, se recibieron resultas de comisión mediante oficio N° 693-2016, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constantes de nueve (09) folios útiles.

En fecha 16 de enero de 2025, se dejó constancia que en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 25 de febrero se dejó constancia que por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libraron las respectivas notificaciones a las partes para la reanudación de la presente causa y en virtud del lapso transcurrido, este Juzgado ordeno DEJAR SIN EFECTO las mismas y acordó librarlas nuevamente, en fecha 25 de febrero de 2025, se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación para ser publicada en la cartelera de este Jugado Nacional, y se fijo en esta misma fecha, dirigida al ciudadano Alirio Simón Rodríguez, de igual forma se dejo constancia que se libraron oficios de notificación Nº JNCARCO/201/2025 dirigido al procurador del estado Lara, oficio N° JNCARCO/202/2025 dirigido a la gobernación del estado Lara, y despacho comisorio con oficio Nº JNCARCO/203/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 04 de abril de 2025, se retiro de la cartelera, boleta fijada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), para la notificación al ciudadano Alirio Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.533.633, en virtud que venció el termino de cinco (05) días continuos de termino de distancia mas los diez (10) días de despacho establecido en auto de esa misma fecha.

En fecha 2 de octubre de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, asimismo, se reasigna ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio del 2000, el ciudadano ALIRIO SIMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.533.633, debidamente representado por los abogados Raúl Mendoza Briceño y José Gregorio Zaa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 20.067 y 40.550, debidamente identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [se] desempeñé como Analista de Presupuesto, en el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), adscrito a la Gobernación de éste mismo Estado, desde el 15-06-79, inclusive, hasta el 28-02-98, inclusive, fecha ésta última a partir de la cual comencé a disfrutar efectivamente el beneficio de Jubilación con una pensión mensual de (Bs. 195.956,45, que me fue otorgada por la citada Gobernación del Estado.…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” [desde] el 15-01-77 hasta el 31-05-79, por dos (02) años y cuatro
(04) meses consecutivos, ejerció funciones como AGENTE DE INSCRIPCION ELECTORAL, subordinado a la Delegación del Consejo Supremo Electoral en el Estado Lara. Mi último sueldo o ingreso mensual fue de (Bs. 430.924,00), discriminado de la siguiente manera:(Bs.230.537,00), los cuales según la Oficina de Personal de la Gobernación constitución mi remuneración mensual y (Bs. 200.387,00), por concepto de bono compensatorio fijo y permanente, pagadero de manera mensual en el periodo quincenal de trabajo correspondiente.…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[La] Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Lara, realizó una liquidación del crédito que prestaciones sociales, presuntamente se me adeudaba y ordenó expedir un cheque a mi favor, por Tesorería, por un monto de (Bs.7.582.858, 74). Para el cálculo Y el resultado de la cantidad antes dicha, el funcionario que realizó la cuenta, tomó como base un salario mensual de (Es. 230.537,00), cuando realmente como señalé supra, mi último sueldo mensual fue de (Bs. 430.924,00); quien ejecutó los cálculos, desconoció el ingreso compensatorio de Bs. 200.387,00), fijo e invariable de mi salario, que según el articulo 670, ordinal "A", de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser tomado como referencia integrante obligatoria, en todos aquellos casos en los cuales se ventilen los derechos patrimoniales de los trabajadores, Pero además con la actividad denunciada, también en otro orden, resulté
perjudicado, porque aunado al hecho de que se me cancelaron Prestaciones sociales en una cifra equivalente casi al 50% menor, a lo que verdaderamente tenía derecho, se me otorgó la pensión mensual de jubilación, tomando como referencia el sueldo erróneo que cité, sin considerar el ingreso compensatorio, se me calculó desatinadamente además, el tiempo de servicios para el pago de derechos, durante un lapso de 18 años 5 meses y 13 días, cuando efectivamente en la realidad es de 20 años y 09 meses, y para. Concluir, se me pagaron los intereses de la antigüedad en el servicio con el sueldo equivocado (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[también] queda evidenciado, que desde el mes de febrero del
año 1.998, hasta el mes de Julio del presente año 2.000, durante un lapso de cuarenta y un (41) meses, a (Bs. 170.328,00) mensuales, he dejado de recibir la cantidad de (Bs.6.813.120,00), por el concepto antes indicado, hasta el mes señalado, y así indefinidamente en el tiempo, hasta que el tribunal ordene la corrección, que por justicia debe ordenar. Falta por decir, que los intereses que generó la prestación de antigüedad, durante el tiempo de servicios concluido, también fueron calculados erradamente como todo lo demás, sin considerar la indemnización compensatoria, lo cual como es lógico, menoscabo también el pago final, ha que efectivamente tenia derecho, sobre el particular apuntado.. (...)".(Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Petitorio
Por todas las razones expresadas, vengo a demandar en toda forma de Derecho, como en efecto demando a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, para que convenga en pagarme:

PRIMERO: la cifra de (Bs.17.759.992, 46), por concepto de diferencia en el pago de mis derechos por prestaciones sociales.

SEGUNDO: Los intereses sobre el concepto de antigüedad, calculados son el sueldo real que devengue hasta la fecha de mi retiro, incluyendo la indemnización compensatoria de (430.924,00), pedimento que debe ser calculado a través de experticia complementaria de la sentencia.

TERCERO: La indexación o ajuste de la suma definitiva que ordene pagar el tribunal y las costas y costos del Juicio.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 13 de octubre del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente en su escrito de demanda que el 11/03/1998, según orden No 0069 le fue hecha una liquidación de prestaciones sociales por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CIERNCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVECIENTOS VEINTICUATRO CÉNTIMOS (7.582.858,94), ahora bien desde la fecha del pago, hasta la fecha del reclamo judicial que lo fue el 13/07/2000 ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir, conforme pautan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 eiusdem. Conforme lo decidió este juzgador en la sentencia EDIXON RAMON SOTO de fecha 06/10/2003 se estableció lo siguiente:

..Citadas las partes la Procuradora, del Estado Trujillo para la época, Dra. Juana Arando de Calles, alegó como punto previo la caducidad de la acción, observando este Tribunal que en dicho momento, no era criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar tales caducidades, no obstante este Tribunal observa que si bien es cierto según alega el recurrente que dejó de prestar sus servicios el 14 de agosto de 2000, no es menos cierto que se trata de un cobro de prestaciones sociales que a tenor de lo pautado por el artículo 61 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 8 eiusdem, las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben por el transcurso de un año sin haber intentado la acción correspondiente, siendo importante observar que desde el año 1975, cuando cambió el régimen de prestaciones sociales de expectativa de derechos, a derechos adquiridos, cambió igualmente parte de la naturaleza de los derechos derivados del contrato de trabajo, en efecto, con la Ley del Trabajo anterior a el Decreto del Presidente Carlos Andrés Pérez, que introdujo el concepto de derechos adquiridos para las prestaciones sociales, los trabajadores tenían un derecho sometido a condición suspensiva, esto es, solo para el supuesto de considerarse injustificado el despido, en cuyo caso, nacía para el acreedor-trabajador, el derecho a sus prestaciones sociales, previstas en la en la Ley del Trabajo de 1936. Ello así, con el nuevo régimen instaurado a partir de la época reseñada, los derechos que eran producto del contrato de trabajo pasaron a tener rango de derechos adquiridos, con prescindencia de si el despido era justificado o injustificado, estableciéndose para los despidos injustificados el pago doble de dichas prestaciones. El avance posterior de esta temática ha establecido que los derechos subjetivos que tienen los trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo, les pertenece desde que nace el mismo, a pesar de que durante la relación, dichas prestaciones, o estén en fideicomiso (rara avis), o los tenga en su poder el patrono, como suele suceder. No obstante esta circunstancia, de que sea el patrono quien las tenga en su poder, no implica que tales cantidades no sean propiedad del trabajador de que se trate y, si se permitiera por vía de prescripción o de caducidad, la pérdida de tales derechos una vez perdida la acción laboral nos encontraríamos con la sin razón que un trabajador tiene un derecho subjetivo pero perdió la acción para reclamarla; deviniendo la pérdida de la acción en la pérdida del derecho no previsto por ley.

Ha sido dicho por doctrinantes de mucha valía, como el ex Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (Nueva Didáctica del Trabajo, editada por el autor, Caracas, 1994) que la prescripción de un año, no se corresponde en Venezuela con la presuntiva [de pago], en este sentido se expresa de la siguiente forma:

...La prescripción presuntiva Según el artículo 1982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo (Ord. 11°), Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica periódicas del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia, acogiendo el uso, al cabo del plazo de dos años que han sido pagadas.

La aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de nuestra la Ley Orgánica, disciplina es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la ley del Trabajo, igual que el 287 de la Ley derogada, establece un término de prescripción para todos las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación. Si el trabajador conserva hasta un año después del fin de su contrato o relación, la acción procesal pertinente para demandar cualquier tipo de créditos que hubiere podido quedar insoluto durante la vigencia de la vinculación, el instituto de la presunción presuntiva luce impertinente. No obstante, ello no es realmente así, pues las reglas de la prescripción presuntiva de la liberatoria pueden ser aplicadas en un mismo caso, de modo concurrente.

Piénsese, por ejemplo, en deudas por salarios acumuladas durante un plazo de cuatro años, que se reclaman conjuntamente con las prestaciones sociales por despido. En tal supuesto, el demandado podría oponer la presunción de pago de los dos primeros años de salarios que se reclaman, de conformidad con el artículo 1.982, numeral 11 del Código Civil, amén de las demás defensas perentorias a que hubiere lugar, entre éstas la de la prescripción extintiva de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón la explicamos del modo siguiente:

La prescripción ordinaria y la presuntiva obran en el campo jurídico de un modo diferente, que nos permitiremos sintetizar así: la prescripción extingue un derecho que no fue ejercido en el período hábil para ello; la prescripción presuntiva presume que el derecho fue oportunamente ejercido y que la obligación del deudor fue cancelada. En la prescripción ordinaria, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho; en la presuntiva, no es el tiempo, sino el cumplimiento oportuno del deudor, presumido por la norma legal, lo que extingue la vida del derecho del acreedor.

Si observamos que la prescripción establecida en el articulo 287 de la L.T. tiene por objeto liberar al deudor de su obligación de pagar créditos laborales exigibles, que han permanecido insolutos por la incuria de su titular, la prescripción civil de que hablamos, al presumir que la obligación fue puntualmente cumplida, hace inaplicable la prescripción laboral, pues ésta sólo puede afectar créditos existentes. Siendo, entonces, institutos legales diferentes la prescripción extintiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y la llamada prescripción presuntiva de los salarios y jornales consagrados en el Código Civil, es fuerza pensar que ésta es de aplicación supletoria en nuestra disciplina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, F, de en que hayan sido devengados los salarios, aunque hubieren continuado los servicios o trabajos (Art. 1.983 C. Civil); y se interrumpe civilmente por las causas determinadas en el artículo 1.969 del mismo Código.

Cabe advertir, finalmente, que la prescripción presuntiva de dos años obra, a nuestro modo de ver, únicamente sobre los salarios, jornales o créditos del trabajador, dado que sólo aquéllos poseen el carácter de precio del trabajo (Art.1.982, num. 11,) y no sobre otra especie de deudas iguales, periódicas, pagaderas a corto plazo, con respecto a las cuales resulta bien fundada la motivación que inspira al legislador al consagrar este tipo especial de prescripción diferente de la ordinaria. La prescripción de pensiones periódicas. Las disposiciones del artículo 61 resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de "No se trata -ha dicho la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por derecho común; concretamente, por el articulo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos" (Sent. CS), SCC, de 27-6-91, AJUTEL VS. CANTV). Para el autor citado, se ha eliminado, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la posibilidad de que exista un lapso de caducidad para el De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Excepcionalmente, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, "contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad" (Art. 62); y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios (utilidades) del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en que sea exigible tal beneficio, según lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem: o sea, a partir tic] vencimiento del lapso de dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa. La jurisprudencia nacida alrededor del artículo 25 de la Ley del Trabajo abrogada consideraba de caducidad el lapso en que el patrono sustituido quedaba solidariamente vinculado con el sustituto. El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo mantiene el nexo entre esos dos sujetos "hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley". Ello, además de arrojar claridad sobre la discutible naturaleza del plazo, permite comprender que la responsabilidad del patrono sustituido subsista hasta por el término de un año desde la fecha en que las sentencias de las causas laborales intentadas antes de la sustitución, o en el curso del lapso anual de prescripción, queden definitivamente firmes. Si el expatrono fue demandado solidariamente dentro del año siguiente a la sustitución, no cabría hablarle otro año contado desde la sentencia firme, "...De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Excepcionalmente, acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, "contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad" (Art. 62); y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios (utilidades) del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en que sea exigible tal beneficio, según lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem: o sea, a partir del vencimiento del lapso de dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa. La jurisprudencia nacida alrededor del artículo 25 de la Ley del Trabajo abrogada consideraba de Esta fado caducidad el lapso en que el patrono sustituido quedaba solidariamente vinculado con el sustituto. El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el nexo entre esos dos sujetos "hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley". Ello, además de arrojar claridad sobre la discutible naturaleza del plazo, permite comprender que la responsabilidad del patrono sustituido subsista por el término de un año desde la fecha en que las sentencias de las causas laborales intentadas antes de la sustitución, o en el curso del lapso anual de prescripción, queden definitivamente firmes.

El expatrono demandado solidariamente dentro del año siguiente a la sustitución. No cabría hablar de otro año contado desde la sentencia firme..." 483-486 Ob. Cit.) De la forma anterior, el eximio autor patrio, dilucida caducidad, excepto para el que en materia laboral, al menos en Venezuela, no puede hablarse de supuesto del procedimiento contra el trabajador, que por perdón del ofendido, tiene un lapso de caducidad de treinta (30) días y, si ello es así ¿Cómo podría una aplicación extensiva e analógica de dicha Ley, crear un lapso de caducidad, como lo pretende la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de la cual se disiente más adelante? Creemos haber demostrado que ello no es posible, por violentar los principios que rigen la interpretación extensiva y el espíritu, propósito y razón de las normas aplicadas extensiva o analógicamente y así se decide. Por otra parte, tal situación es contraria a la justicia social y como el derecho es un sistema de plenitud hermética, tal sería incompatible con los preceptos constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y con el concepto mismo de derecho subjetivo, generando para el patrono un enriquecimiento sin causa en los términos pautados por el artículo 1.184 del Código Civil, es decir que quien se enriquezca
sin causa en perjuicio de otra persona, estará obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido. Pero si adoptamos tal solución, habrá que concluir que en los casos de prescripción de la acción laboral, debería accionarse por vía civil, lo que implicaría una ruptura con el principio del juez natural, dado que un extrabajador que demande unas prestaciones sociales, su acción deberá ser ante la jurisdicción laboral y en el caso de autos, por tratarse de un exfuncionario público, el competente según lo tiene establecido la Ley de la Función Pública, es el Tribunal Contencioso Administrativo; aspirando quien juzga que, por virtud de la laboralización progresiva del régimen funcionarial, esta competencia vuelva a la sede laboral, aún cuando pudiera establecerse como alzada a los jueces contenciosos regionales y de esta forma satisfacer, mediante el contencioso eventual, el principio de juez natural, tanto para el trabajador como para la administración, siendo esta aspiración de Lege Ferenda. Pero de Lege Data, no existe el concepto de caducidad [Para el hecho social trabajo] para reclamar prestaciones sociales y en este sentido, cual se anunció supra este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003, en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un año. Consagrado en el Art. 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. 8 de la misma Ley

"En este sentido, si bien es cierto que dicho artículo limita el disfrute de los beneficios consagrados en ese texto normativo a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad, régimen jurisdiccional; de igual forma en la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo se impone", por tratarse del desarrollo norman la de las garantías sociales, constitucionalmente previstas como lo son la discriminación en el ejercicio de la relación de las prestaciones calas en el caso de funcionarios públicos, (Expediente No 02-1709 si bien la cita anterior es esencialmente correcta, no establece, como s sentencia, que al lapso de prescripción se le cambia su naturaleza jurídica, para convertirlo en un lapso de caducidad y en funcionarios públicos o de la administración publica en efecto, si lo que perjuicio para los que se quieren igualar a las condiciones que tienen los empleados privados v los empleados públicos y ante la ausencia de una norma que establezca una caducidad expresa, debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y
de la Ley Orgánica del Trabajo, naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad y mucho menos bajo e pero sin cambiar argumento de que la hipótesis normal en el contencioso administrativo es la caducidad, ya que esta inclusión dentro de una aplicación analógica está generando un tertium genus, es decir, genera una nueva norma, lo cual es contrario a la forma de interpretar, ya que no le es dable a intérprete crearlas, por cuanto ello invade la competencia del Poder Legislativo (Excepción hecha de la jurisdicción normativa de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si no que en todo caso. el intérprete se vale de una serie de herramientas hermenéuticas, como lo son la aplicación teolologica de la norma, la reducción ad absurdum, la aplicación extensiva y la aplicación analógica (que son herramientas jurídicas distintas); pero cambiarle la naturaleza jurídica a un lapso. Es esquema interpretativo,
interpretación extensiva al igual que en la analógica debe aplicarse al caso la norma con el mismo contenido, sin variar su naturaleza jurídica ni su forma de aplicación, así por ejemplo, antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, no existía una norma que habilitara a los Secretarios de los Tribunales para certificar fotostatos y, en aquella época se utilizaba el artículo 105 de la entonces Ley de Registro Público que permitía al Registrador, certificar fotostatos, expedición por una determinada, quien conjuntamente con el Registrador, (El secretario, en los tribunales) firmaba la nota de certificación y cada una de sus paginas no pudiendo el interprete, eliminar esta exigencia y en los casos que se hizo, que fueron muchos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó innumerables sentencias por apreciar documentales expedidas en forma ilegal. Por otra parte la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de dejo establecido que la caducidad solo procede o por vía contractual o legal, pero nunca por vía interpretativa, así, autores como es, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, volumen 3, página 661, pauta que las únicas fuentes de la caducidad son la Ley y el negocio jurídico, y en dicho caso cuando el pacto de caducidad implique menoscabo al objeto-fin social, no merecerá el amparo del ordenamiento legal, por objeto prohibido, (Ob. Cit. pp.664, Ediciones De palma, 1968).

En materia Administrativa, ha sido reconocido por autores de renombre, como Gordillo quien al abordar el tema de la caducidad de la acción,

"...Otro presupuesto fundamental para la tutela de los
derechos de los administrados es la fijación procesal de las reglas de caducidad y prescripción. Los códigos modernos, por ejemplo, Mendoza (art. 19 y 21) y Formosa (arts. 19 y 20) considerando que el derecho administrativo es materia local y que las Provincias no lo han delegado (art. 104 CN), legislan sobre prescripción de acciones en materia de derecho administrativo, evitando toda remisión a las normas civiles nacionales. En la legislación del Neuquén el tema de la prescripción ha Sido objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo (arts. 191 a 194). Como plazo de caducidad para la interposición de la acción por parte de Administrados, ha fijado que la misma debe interponerse en el plazo de treinta (30) días, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa (art. 10). Si se accionara por denegación tácita, no hay plazo de caducidad, en virtud de lo Administrativo, a) Caducidad y prescripción: La circunstancia que en una actuación administrativa se haya expedido la Administración Pública con anterioridad, mordida de los derechos de los administrados, para concurrir a la misma sede, formulando reclamos de esa naturaleza y peticiones en base a Los plazos administrativos son ordenatorios y no extintivos de derechos sustantivos.
La finalidad de que caduquen remedios y recursos contra un acto, significa dar a ese acto cierta estabilidad y duración jurídica, pero no importa ello negación del derecho a reclamar prescripción- el dictado de nuevos actos administrativos, más aún cuando estos últimos se peticionan con motivo de nuevos "hechos" y "derechos" no considerados en anteriores oportunidades (art. 183 inc. e) LPA, idem (DROMI, José Roberto, Proceso Administrativo Provincial, ci., ps. 124.132). b) Reclamación administrativa: Los administrados pueden formular por vía de reclamación la impugnación de actos, hechos u omisiones administrativas, para que la Administración Pública haga uso de la facultad de revocar o modificar sus actos. Puede interponerse del vencimiento del plazo de prescripción que corresponde. Además, la reclamación es a veces un remedio obligatorio previo a la acción judicial Administrativos Nº 19549 y su modificatoria 21686), pero en todos los casos constituye un remedio facultativo del administrado que obliga a un pronunciamiento expreso de la Administración Pública. El carácter facultativo expresamente en la legislación nacional, por ej., Ley 19549, arts. 30 32. En el orden local, a veces, no ha sido reglamentado, por cuanto constituye constitucionalizado (el de petición, art. 14 C.N. y art. 15 Constitución del de Procedimientos administrativa ha sido contemplado una derecho de que obliga a decidir las peticiones y notificar las resoluciones recaídas) y opera como "medida" previa de la acción y pretensión judicial. c) Remedios administrativos y judiciales subsistentes: La circunstancia de un eventual agotamiento de las vías administrativas, no significa un cercenamiento de los derechos sustantivos de los administrados nacidos al amparo de normas superiores. Por ello siempre quedan "remedios" administrativos y judiciales subsistentes, antes de la prescripción obviamente. En ese orden, doctrina y jurisprudencia tienen entendido que quedan subsistentes las acciones judiciales para accionar contra el Estado por daños, que causa al particular la ejecución material del acto, a través de las "acciones civiles". Vale decir, igualmente puede cuestionarse la legalidad del acto lesivo, no obstante su carácter firme, por vía de defensa o excepción de inconstitucionalidad cuando el Estado ejecuta o pretende ejecutar el acto lesivo. Además, puede que la caducidad no extinga el derecho y deje subsistente otras acciones procesales denegatorios nacidos de reclamaciones administrativas antes de la administrativos prescripción (Cf. CASSAGNE, Juan C., Acerca de la caducidad Y prescripción de los plazos para demandar al Estado, en El Derecho 45
829; GONZALEZ ARZAC, Los plazos de impugnación judicial de de los administrativos, en El Derecho 51 951; SANTAMARIA, El problema de los recurso contencioso administrativo ¿prescripción o caducidad?, en R. A. P. Nº 58, p. 1 85 y ss.; GORDILLO, Agustín, Procedimiento y recursos administrativos, Buenos Aires, 1971, p. 481 y ss.; DROMI, José Roberto, Proceso Administrativo Provincial, ab. cit., ps. de los plazos y la supuesta
extinción de derechos: Las afirmaciones que preceden resultan de una correcta Interpretación legal y existe unánime acuerdo doctrinario en afirmar que los derechos no se extinguen por haber vencido los plazos recursivos en la administrativa, salvo que se haya operado la
prescripción del derecho. Al respecto y en ese sentido Eduardo García de Enterría (en su libro "Curso de Derecho Administrativo", t. 1I, Madrid, lleva a confundir los Editorial Civitas, 1977, dice: "El principio del consentimiento prescripción, efectos propios de la caducidad con los de la el derecho de acción perfectamente diferenciados uno y otro con el derecho material, en el Derecho Común, determinando la pérdida de los derechos materiales por el simple transcurso de unos pocos días... Cabe agregar... que esta grave quiebra del sistema de garantías carece de toda justificación material y técnica, y constituye una verdadera pieza de escándalo... La fugacidad de los plazos de recursos y las desorbitadas consecuencias que se ligan a su transcurso de forma general e indiscriminada pone en manos de la Administración un instrumento tan formidable, que si sus posibilidades fueran utilizadas al límite, sistemáticamente obligaría a todos los ciudadanos a prescindir de trabajo, recreo y a permanecer inmóviles en su lugar de residencia para evitar que una corta ausencia de sólo quince días pudiera privarles de por vida de sus propiedades, de su profesión y de su patrimonio todo, lo cual comportarte una esclavitud rigurosamente inadmisible...". (Negrillas del tribunal) ¿Del párrafo trascrito, se evidencia que según el autor citado, la caducidad no tiene efectos extintivos del derecho sustantivo, como lo reconocen nuestros doctrinantes y jurisprudencia, lo cual se deduce del texto del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando al establecer el plazo de caducidad de seis (06) meses para solicitar las nulidades en materia Administrativa, igualmente acepta que por vía de excepción, siempre se podrá oponer la nulidad de que se trate, por lo que una interpretación a contrario sensu, lleva a determinar que dicho lapso de caducidad no extingue el derecho sustantivo y así se decide. Mientras que según explica Américo Paz Rodríguez, el lapso de caducidad en materia laboral es extintivo del derecho subjetivo correspondiente -tesis no compartida por este juzgador- siendo esta diferencia, esencial para determinar la no existencia de la caducidad en esta materia, por lo que si ella es ajena, al Derecho del Trabajo, mal podría por vía de una integración normativa, interpretarse así para el hecho social trabajo dentro de la función pública, aparte que esta interpretación, llevada hasta sus últimas consecuencias, Implica grandes desigualdades e injusticias, en efecto, la jurisprudencia reciente del Contencioso Administrativo, acuerdo en que para los trabajadores contratados de la Administración, se aplica el régimen laboral, aún, desde el punto de vista jurisdiccional y siendo ello así, surge una desigualdad con los trabajadores considerados de "carrera", dado que a estos se les aplicaría la caducidad, mientras que aquellos, se verían beneficiados con la prescripción, es decir, que un mismo, hecho, estaría regulado jurídicamente en forma distinta, con abierta violación al principio de igualdad, siendo que el "concurso" del funcionario público, lejos de protegerlo, lo perjudica, procesalmente hablando. Otra temática de importancia es el del diez a quo, para el cómputo de la caducidad, en efecto, si se toma en cuenta la realidad de los hechos, en el sentido de la tardanza de la Administración, en proceder al pago de las prestaciones sociales de sus agentes, se tendrá que concluir que el diez a quo, para el computo de la caducidad, no puede ser la fecha de la cesación de la relación de empleo público, ya que hacerlo, es obligar a la gran mayoría de dichos ex funcionarios, a que propongan demanda por 10 mil de cobro de sus prestaciones, máxime si se considera que la cantidad solo cesa con la interposición de la demanda y no es mahle ei interrupción, a pesar de ser un derecho de crédito, que en circunstancias y de permitirse la institución prescriptiva, se suspende por la vía del simple cobro extrajudicial, y no aceptarlo, atenta contra los principios de la analogía, que se pretende aplicar. En efecto, entendemos con que el razonamiento por analogía es
aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una similar". Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Es uno de los métodos que permiten al juez saliente estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. es analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal. Como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo —no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundun legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado el que está previsto legislativamente.

Es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de las reguladas y la no regulada. Elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del condición de igualdad, es esencial. Intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza. Analogía es una de las
posibilidades de llenar las lagunas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro
Código Civil como soluciones al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se consideración disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, Si hubiere todavía dudas, se aplicarán sosería por la operatividad derechas." Cuando la cuestión se puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho. En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho viduinistrativo no cabe duda de que tanto en el de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía. Según se desprende de todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental modo el otro. A los efectos de demostrar que la analogía predicada por la sentencia de Corte Primera, sobre el lapso de caducidad de los empleados al servicio del poder público, no se ajusta a los lineamientos arriba expuestos, conviene examinar las diferencias, entre los institutos de Caducidad y Prescripción, dado que ello arrojará, luz, sobre la no igualdad de la aplicación analógica y la injusticia intrínseca de la misma, al no regular en forma igual el supuesto no previsto

... (Omissis)...

Sin pretender que las diferencias anotadas, sea exhaustivas, lo expuesto demuestra el postulado que se afirma, sobretodo en lo referente a la desigualdad e injusticia de dicha analogía y, si vamos más lejos y, enfocamos la caducidad contractual, encontraremos sus justos límites, a saber: que cuando se violenta el objeto-fin social del derecho y/o el objeto-fin individual, perseguido por el legislador del hecho social trabajo, se considera nula la cláusula de caducidad, en consecuencia, con mayor razón debe predicarse tal nulidad, de la interpretación que introduzca el elemento caducidad en contra de la progresividad que merecen las prestaciones sociales, entendidas como derechos humanos de tercera Dicho lo anterior este Tribunal considera que en materia de prestaciones sociales no existe caducidad y en tratándose de funcionarios públicos la prescripción se encuentra cuestionada, en virtud de que el Estado en su Ley de presupuesto todavía tiene la famosa partida denominada
"Acreencias no Prescritas", a la cual pasan todas aquellas acreencias que tenía que pagar el Estado, pero no hizo en forma oportuna; en tal sentido, en materia de prestaciones sociales, jamás se alegaba y mucho menos se declaraba la prescripción de las mismas, dado que la institución de la prescripción, es normalmente ajena al contencioso funcionarial y no existiendo norma atributiva de competencia para su establecimiento, incurriría el juez que la declare, en una clara violación del régimen competencial que, por ser de derecho expreso, como bien
Pitaluga, requiere expresa de norma expresa, competencia sobre la base del principio de atributiva de legalidad previsto constitucionalmente y. en este sentido, este juzgador considera un imperativo ético y legal, Constitución de la República Bolivariana ajustado a los principios que informan la de Venezuela, cambiar criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores y establecer que el cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos no está sometido caducidad y sólo le prescripción, cuando se lo haga con estricto apego de los términos consagrados por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (Hasta tanto no se dilucide, la problemática generada por el ordinal tercero de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la omisión legislativa
respecto) dado que como bien señala la sentencia que se cuestiona, el artículo 8 de dicha Ley, remite en forma expresa a tal normativa y así se decide. Fue sobre la base anterior que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia donde reconoce la existencia de la pérdida del interés para accionar, estableció, lo que a continuación se narra, citado por Álvaro Garrido Lingg 2002. Abogado de Torres Plaz Araujo agarrido@tpa.com.ve: "La CPCA asume criterio sobre la Pérdida del Interés Procesal"'...Mediante la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) asumió el criterio en materia de "Pérdida del Interés Procesal", sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, SC del TSJ) en sentencia de fecha 1 de junio de 2001. Esta decisión versa sobre un Recurso de Nulidad ejercido en el año 1977 contra actos administrativos dictados en el año 75 y 77 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y el Colegio de Abogados de Venezuela, mediante los cuales se suspendió de su cargo al ciudadano Jorge Bahachille Merdeni, en el ejercicio de su profesión de abogado por un lapso de 6 meses en el primer acto administrativo y 8 meses en el segundo acto administrativo. El interés procesal lo enfoca la CPCA desde el punto de vista del contenido del artículo 16 del C.P.C., señalando que se trata de la necesaria existencia de un interés procesal para ejercer la demanda. Así, ese interés constituye un interés procesal, el cual radica, en principio, en la satisfacción de los requisitos que conllevan al ejercicio de la acción y consiste en el requerimiento, por parte del actor de la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de evitar el sufrimiento de un daño Es por ello que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse con prontitud, de acuerdo al mandato constitucional, teniendo el actor con mayor razón el deber de propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido, cuanto él es el que sufre un daño. Por tal razón, el actor es quien debe activar los medios legales necesarios para ver satisfecho su interés procesal, siendo lo más simple consignar las diligencias que sean en el Tribunal para tal fin, gestionar los mecanismos legalmente establecidos contra la irresponsabilidad de los jueces. Lo contrario a lo anterior, es decir, existiendo una actitud pasiva por parte del actor, conduce al Juzgador a presumir que el interés procesal, que puso en marcha el aparato judicial, se ha perdido. Cabe resaltar, que en este caso no opera la perención de la instancia, ya que ésta sólo se materializa cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos legales establecidos para ello (jurisprudencialmente acentuado en las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 1 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2002, emanadas del TS]). Por otra parte, la sentencia precisa la 13 oportunidad en que el sentenciador puede considerar que el interés se na perdido, siendo que éste debe subsistir hasta que sea satisfecho. La señala que tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber: El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez existió o parecía existir. El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia, cuando la causa se paraliza después de haber dicho vistos, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquél que la ley otorga a los jueces para dictar la decisión correspondiente. Debe señalarle que entre estos dos momentos, es decir, luego de admitida la demanda y antes de haberse dicho "vistos", no procede la declaratoria de pérdida del interés, por cuanto operaría la perención de la instancia en criterio de la CPCA. En el segundo de los supuestos, señaló la Corte, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa. Por supuesto, que el fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés, no obvia el cumplimiento por parte del juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por último, señaló la CPCA que no se ha establecido doctrinal ni jurisprudencialmente un lapso específico que determine la pérdida del interés, por lo que consideró necesario extraer de otra institución jurídica un lapso que sirva de parámetro para establecer el decaimiento del interés, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del actor y en pro de la seguridad jurídica. En el primer caso, es decir, cuando se introduzca la demanda ante la CPCA, sin que existiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, reiteró el criterio señalado en la sentencia del 1 de junio de 2001 dictada por la SC del TSJ, concluyendo que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda-entiéndase recurso- y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés. En este sentido, la Corte señaló que existe en cada caso concreto del que se trate, dependiendo de la materia, un lapso para el ejercicio de la acción respectiva, el cual una vez transcurrido, origina la caducidad de la acción. Es así que, este lapso debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin. Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuesto supra, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de la PRESCRIPCIÓN de la acción que motivó la interposición del recurso, de acuerdo a la sentencia de fecha 1 de junio de 2002 de la SC del TS], el que se debe tomar en consideración. En el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar de las acciones que son incoadas ante esa jurisdicción, por tanto, no existe regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, por lo que es el lapso de prescripción establecido en el código Civil el que debe tomarse en consideración para el cómputo del De allí, expone la CPCA que del artículo 1977 del Código Civil se derivan dos acciones, las reales y las personalidad, Las Primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento cualquier obligación contraída o exigible. Lo que se busca es examinar el objeto del acto administrativo que a su vez da origen a la interposición de la demanda, y, obtenido éste, asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cual prescripción que se va a aplicar. En consecuencia, extinguida la acción, entiende que la misma no puede ser propuesta consecuencia fulminante extinción, nuevamente, sin embargo, considerarse cuando se presentan violaciones de orden público, por 1o que el juzgador deberá conocer sobre el hecho que genere la violación, y decidir inevitablemente el mérito de la causa Por último, la CPCA señala tomando en consideración el criterio sentado por la SC del TSJ, que como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez quien la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, PREVIA NOTIFICACIÓN DEL ACTOR, en cualquier de las formas previstas en el artículo 233 del C.P.C. Así, la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia nuestro terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción..." (Negrillas y subrayado La sentencia arriba glosada, es la que debió mantenerse para el supuesto de prestaciones sociales, con la diferencia de aplicar extensivamente a las acciones en tal sentido, las previsiones de los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo...")
Con fundamento en la doctrina expuesta y de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal declara la prescripción de la acción, de conformidad con los artículo 8, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Dado que el presente juicio comenzó antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que lo fue el 20/05/2004, debe aplicarse el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la jurisdicción y competencia, se rigen por la situación de hecho aplicable para el momento en que fue incoada la demanda, no pudiendo aplicarse en forma retroactiva, la INADMISIBILIDAD, de la acción, pero si su declaratoria SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho aducidas y así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso incoado por el ciudadano ALIRIO SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 3.533.633. Representada judicialmente por su apoderado judicial JOSE GREGORIO ZAA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.550, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, representado por el abogado en ejercicio EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.122, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alirio Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.533.633, debidamente representado por los abogados Raúl Mendoza Briceño y José Gregorio Zaa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 20.067 y 40.550, debidamente identificados ut supra, contra la decisión de fecha 13 de octubre del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.550, contra la sentencia dictada fecha 13 de octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, donde declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2005, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.550 en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alirio Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.533.633, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Juzgado Nacional, ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa al estado que se encontraba (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día cuatro (04) de julio de 2016, (Vid. Folio doscientos cincuenta y siete (257) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de julio de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALIRIO SIMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.533.633, debidamente asistido por los abogados Raúl Mendoza Briceño y José Gregorio Zaa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 20.067 y 40.550, debidamente identificados ut supra, contra la decisión de fecha 13 de octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO SIMÓN RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 13 de octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO SIMÓN RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-G-2016-000111
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS