REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2018-000034
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano OBDULIO JOSÉ CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.388.450, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS (IACEB).
Tal remisión obedeció al oficio N° 17 de fecha 15 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes, donde se expuso que, dicha remisión se hizo en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de la presente causa, el ciudadano Obdulio José Corona, contra la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal Superior en fecha 16 de Octubre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2018, se designo ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2023, se dejo constancia que, mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta. En ese sentido, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Morales.
Por auto de fecha 13 de septiembre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano OBDULIO JOSÉ CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.388.450, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS (IACEB), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La finalidad de interponer ésta querella funcionarial como funcionario público de carrera que soy, y con 25 años al servicio del Estado, la misma la hago con el fin que se haga justicia ante la situación que he venido presentando por ocho (8) años consecutivos dentro de mi trabajo como coordinador cultural I, al servicio del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, con dieciochos (18) años ininterrumpido que tengo laborando directamente en la mencionada institución, y que las administraciones que han pasado por dicho ente lo que han hecho es una total inobservancia, retardo y violación de mis derechos y beneficios laborales en los momentos que he interpuesto mis diferentes solicitudes, exigiendo que tomen en consideración mis reclamos para la reivindicación de tales derechos laborales contemplados en las normas y también como un derecho social.
Cuando por intermedio de diferentes peticiones he solicitado mi clasificación y nivelación de sueldo desde el año 2009, que obtuve el título de licenciado en educación Mención Arte y que la misma va a fin con el perfil de la labor que he venido ejecutando hasta el presente año, pero solamente lo que he recibido son respuestas negativas, muy contundentes e inconstitucional, silencio y omisión, ya que en esos dieciochos (18) años que tengo laborando directamente en la prenombrada institución cultural, nunca me han tomado en cuenta para dignificar mi preparación universitaria, el trabajo realizado, la formación y capacitación que he ejecutado dentro de la misma”.
En cuanto a los argumentos de derecho, se expuso lo siguiente:
EL Artículo 26 establece. Que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado.
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Articulo 91 primera parte: Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
ARTICULO 92. Aparte dos: el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los privilegios y garantías de la deuda principal.
Articulo 96 tercera parte: Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece.
Artículo 31: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 45 de la misma ley: reza que el ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos de los funcionarios o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollaran las normas relativas a los ascensos. Parágrafo único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Las candidatas o candidatos del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la administración pública.
El Reglamento de Carrera Administrativa reza en sus artículos:
Articulo 146 lo cual indica. Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la oficina central de personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.
Artículo 147: se considera ascenso la designación de un funcionario para una clase de cargo de grado superior
Ley de Cultura del Estado Barinas.
ARTICULO 12. Del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas ((Ι.Α.C.EB.).
Se crea el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, el cual se podrá utilizar como denominación abreviada, las siglas "I.A.C.E.B". El Instituto es un ente descentralizado del Poder Público del Estado Barinas, con autonomía funcional, administrativa y organizativa, personalizada y jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito ala Gobernación del Estado Barinas; cuya misión es y será la Instrumentación, Gerencia, Administración del Plan Cuatrienal Estratégico Cultural del Estado, elaborado por el Consejo de Planificación Cultural. La competencia, organización, administración y funcionamiento del Instituto, sus dependencias y órganos se regirá por la presente ley y los reglamentos respectivos.
Decreto N° 860 de la creación del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas "IACEB".
Cita: Doctrina jurisprudencial.
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario-opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo asi, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 N° 576).
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
Y por último la VI Convención Colectiva Vigente de los funcionarios, funcionarias, empleadas y empleados públicos del Ejecutivo Regional del Estado Barinas enmarcando mis derechos en las clausulas siguientes:
Clausula Nº 55 Del Mejoramiento Profesional, que dice así: El Poder Ejecutivo Estadal, conviene en clasificar a los funcionarios o funcionarias, que hayan obtenido un titulo universitario profesional y técnico superior o de post-grado en el cargo que se corresponde a los estudios realizados/La clasificación se hará, atendiendo las siguientes condiciones:
a) inmediatamente si existe el cargo.
b) En el año fiscal siguientes de no haber ocurrido nombramiento según literal anterior.
c) El funcionario o funcionaria devengará el sueldo correspondiente al cargo de ascenso
d) El funcionario o funcionaria seguirá devengando la prima por título Clausula Nº 56: Reconocimientos por años de servicios.
El Poder Ejecutivo Estadal, se compromete en reconocer a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectivo de Trabajo, los años de servicios prestados ininterrumpidos o no por sus funcionarios o funcionarias, en la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, Institutos Autónomos, Empresa del Estado y demás Instituciones del sector Público, para todos los efectos del escalafón y otras compensaciones salariales.
Y aunado a ello el Decreto más reciente firmado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para los empleados de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, según Gaceta Oficial Número 41.070 de enero del 2017, Y finalmente también invoco a este Honorable Tribunal para que autorice por mandato Constitucional dicha resolución de mis planteamientos.
…Omisis…
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y creo merecer por lo menos ser clasificado al grupo de clase de cargos Il y nivelado al sueldo promedio y nivel V, de acuerdo al tabulador de salarios según decreto Nº. 2.661, del 09 de enero del 2017 en Gaceta Oficial N° 41.070, promulgada por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, ya que la prenombrada institución a esta altura de haber sido creada no tiene un manual de procedimientos y normas por tal motivo rijo por el decreto antes mencionado, y aunado a eso por los veinticinco (25) años de servicios que tengo en total laborando en la Administración Pública, solicito ante tan integro Juzgado en vista de los hechos señalados y que al verificar con las pruebas aportadas la violación de mis derechos y garantías constitucionales haya un pronunciamiento a mi favor.
Por ello exhorto a la ciudadana Jueza que ponga sus manos justa sobre las leyes y por favor ordene al órgano querellado me sean restituidos esos derechos fundamentales y de esa manera haga reinar la justicia, la igualdad, y la equidad ante la maldad, y a la vez adecué mi exaltación la cual me honrará como profesional universitario y también me brindará un mejor bienestar, y como cabeza de hogar que soy, obtener una mayor seguridad para mi familia garantizándome un salario suficiente y que me permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades materiales, intelectuales y sociales, como una condición básica de todo trabajador ya que tengo bajo mi responsabilidad la crianza, formación y educación de dos hijos menores, uno de quince (15) años de edad y otro de siete (7) años, puesto que actualmente percibo el sueldo de un funcionario con un grado de instrucción de bachiller, y por tal motivo se me dificulta para cubrir los compromisos prioritarios de mi hogar y los míos propios.
De igual manera que se me otorgue la indexación o corrección monetaria por las variaciones que haya tenido la economía en el tiempo por razones de inflación económicas, ya que la misma viene sucediendo acá en Venezuela desde que se originó la crisis mundial a mediados del 2008 disminuyendo el costo de la vida y que nuestra patria no escapa a ella y a la vez exigir la indemnización por el perjuicio de daños patrimoniales por motivos de incumplimiento contractual y el cumulo de años de estar devengando un sueldo no acorde con mi preparación profesional que he alcanzado con dedicación, esfuerzo, constancia, y con la preocupación que mi estatus social mejore/pero han hecho caso omiso a los sin fines de planteamientos que he interpuesto Ciudadana Magistrada.
Los cálculos de la indexación y la indemnización por daños patrimoniales los aportaré el día de la evacuación de pruebas, ya que están siendo analizados y calculados por un contador público y así demostrar cuanto es la cuantía que tiene que acreditar el empleador por dilación y el perjuicio que causado a mi persona y a mi familia”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 16 de octubre del año 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Las actuaciones contenidas en los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellada en la oportunidad de ley correspondiente, permiten determinar con certeza el vinculo "relación laboral" existente entre el querellante y la accionada, de igual manera se desprende de dichos medios probatorios que la administración querellada en reiteradas oportunidades ha dado respuesta, sobre la reiterada petición de reclasificación, ascenso de cargo y nivelación sueldo, haciéndole saber en forma expresa que esa Administración no cuenta con disponibilidad presupuestaria; instrumentales a las que se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, por aplicación del criterio sentado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Ahora bien, en cuanto al thema decidendum, resulta forzoso para quien aquí sentencia traer a colación que rige para los funcionarios y la administración pública, lo establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal en su artículo Nº 91 numeral 12, que señala:
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que disponga otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos hechos u omisiones que se mencione a continuación:
12-. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin la autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflictos internos o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los limites de esta Ley.
Así las cosas, para este Juzgado Superior es imprescindible acotar que la administración querellada El instituto autónomo de la cultura del estado Barinas (IACEB)." no cuenta con la posibilidad de actuar en forma discrecional al momento de pretender reclasificar, conceder ascensos y nivelar sueldos de los funcionarios públicos a ella adscritos. por cuanto debe ceñirse estrictamente a los procedimientos y actuaciones a fin de cumplir en la ejecución de lo presupuestado y aprobado anualmente, en tal sentido todos los compromisos que conlleven a erogaciones y egresos, deben ser establecidos en los proyectos de ley de presupuesto respectivo; no pudiendo en consecuencia el presidente o jefe de recursos humanos de la aludida administración, asumir compromisos administración sin contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, so pena de incurrir en la comisión de falta generadora de responsabilidades administrativa, civil y penal tal y como lo prevé el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
…Omisis…
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OBDULIO JOSE CORONA titular de la cédula de identidad número V-9.388.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.262.449 actuando en su propio y representación contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEI ESTADO BARINAS (IACEB).
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a los ciudadanos: Presidente del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (IACEB), y a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OBDULIO JOSÉ CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.450, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Obdulio José Corona, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes en razón del oficio N° 17 emanado de dicho ente, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante de la presente causa, el ciudadano Obdulio José Corona, antes identificado, contra la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de octubre de 2017, donde se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 20 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…)En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas ut supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 20 de febrero de 2018, (Vid. Folio 192 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 20 de febrero de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OBDULIO JOSÉ CORONA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, contra la el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS (IACEB).
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la decisión de fecha 16 de octubre del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2018-000034
AT/mf
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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