REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001037


En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE DEL PINO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.696.200, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SAMAT).

Tal remisión obedeció al auto de fecha 16 de junio de 2016, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eustoquio José Del Pino Gomez, parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaro inamisible la Demanda de Nulidad interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo se deja constancia ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del Procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto se ordena la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijará por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2016, se deja constancia por secretaria ordenado comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja Constancia que se libraron boletas de notificación a la sociedad mercantil Gradas Sport Bar Cyber y Grills C.A., oficio dirigido al Superintendente del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 26 de mayo de 2023, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, en fecha 21 de julio de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se ordeno notificar a los fines de aperturar el procedimiento de segunda instancia; siendo lo corrector acordar el pase a ponente en virtud del contenido de la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda interpuesta. En razón de lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, ORDENA DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el contenido del auto que riela al folio 12 en lo que respecta a la apertura del procedimiento de segunda instancia, y las actuaciones que riela a los folios 13-14, y del 15 al 16 respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2025, se dejó constancia que en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 08 de julio de 2025, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar al ciudadano Eustoquio José del Pino Gómez, para que informara en un lapso de seis (06) días continuos como termino de distancia, mas diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y exprese los motivos por los cuales mantuvo el referido interés en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional. en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha 16 de julio de 2025, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Eustoquio José del Pino Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 18.696.200 actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil GRADAS SPORT BAR CYBER Y GRILL C.A, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró y se fijó boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, en la misma fecha se libro y fijo boleta de notificación dirigida al ciudadano Eustoquio José del Pino Gómez.

En fecha 18 de septiembre de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 16 de julio de 2025, para notificar al ciudadano Eustoquio José del Pino Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 18.696.200, en virtud de que venció los seis (06) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el termino de diez (10) días de despacho, mas cinco (05) del abocamiento.

En fecha 23 se septiembre de 2025, se observo que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se realizo el cómputo.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha dos (2) mayo de 2016, fue presentado por el ciudadano Eustoquio José Del Pino Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.971.243, actuando con el carácter de apoderado de la empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C. A., debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, anteriormente identificados, escrito por recurso de Nulidad, contra la Superintendecia Municipal Tributario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) su representada es un establecimiento comercial que se dedica a ejercer actividades económicas legales referidas a la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) pretende la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Superintendencia Municipal Tributario del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), dictado por su Superintendente, de fecha 6 de Mayo de 2015, identificado como Resolución Nº AML/SMAT/SMT/RA/2015/00021, cuya notificación formal se hizo el día 11 de mayo de 2015, por cuanto a su decir lesiona sus derechos intersubjetivos particulares y constituidos de mi mandante en cuanto a que se le cambia de manera unilateral y sin derecho a la defensa el horario previamente establecido en su licencia originaria para la explotación del comercio de bebidas alcohólicas. .(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) su representada optó primero por ejercer el RECURSO DE PETICION en fecha 2 de Octubre de 2015 conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a los fines de buscar un pronunciamiento de la Municipalidad (SAMAT), particularmente con relación a la revocatoria del horario de explotación comercial que estaba cambiando al originario recogido en el acto administrativo resolución aquí recurrida (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicita, “(…) por lo antes expuesto es por lo que solicito en nombre de mi representada La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCETOS PARTICULARES identificado con el Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00021, de fecha 6 de mayo de 2015, emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT). (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).


-II-
SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE DEL PINO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.696.200, actuando con el carácter de apoderado de la empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C. A., contra la SUPERINTENDECIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE DEL PINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.243, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.046, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00021, dictado por dicha Superintendencia, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)

Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 02 de mayo de 2016, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante en el folio 13 del presente expediente judicial, asimismo, consta a los folios 8 y 9 del expediente, la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00021, de fecha 06 de Mayo de 2015, emitida por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual alegó en su escrito libelar el demandante que fue notificado en fecha 11 del mismo mes y año, notificación cursante al folio 7, el cual dio origen a la presente demanda por cuanto consideraron vulnerados sus derechos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 11 de Mayo de 2015, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el 11 de Noviembre de 2015.

En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2016, transcurriendo trescientos cincuenta y seis (356) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida el ciudadano EUSTOQUIO JOSE DEL PINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.243, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.046, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00021, dictado por dicha Superintendencia. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.


IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE DEL PINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.243, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.046, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00021, dictado por dicha Superintendencia.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.



-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE DEL PINO GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado Jose Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.046, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el ciudadano Eustoquio José Del Pino Gómez, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2025, se ordenó notificar a la parte demandante al ciudadano Eustoquio José Del Pino Gómez, a fin que compareciera dentro de los seis (06) días continuos, correspondiente al término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

En fecha 16 de julio de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte apelante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, ordenando notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los seis (06) días continuos como termino de distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de nueve (09) años, desde el 24 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte apelante diligenció (escrito ratificando apelación) por última vez ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio ocho (08) del cuaderno de apelación del presente expediente judicial).

Ello así, por cuanto los seis (06) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 16 de julio de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eustoquio José Del Pino Gómez, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por el ciudadano Eustoquio José Del Pino Gómez, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, y FIRME la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ DEL PINO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ DEL PINO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SAMAT).

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ DEL PINO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A., debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ DEL PINO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SAMAT).

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ DEL PINO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa GRADAS SPORT BAR CYBER & GRILL C.A contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SAMAT).
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-001037
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) __________________________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS