REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000828

En fecha 10 de mayo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano LUIS ADRIAN RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.450, contra El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira (POLITÁCHIRA).

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000724/2015, del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designo ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. En ese sentido, se constituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Marilyn Quiñónez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 13 de septiembre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano LUIS ADRÍAN RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.506.450, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.793, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA (POLITACHIRA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en fecha 08 de enero de 2014, basado en la presunta comisión de actuaciones no acordes con la labor que como funcionario tenia asignadas, específicamente, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo, y la genérica de cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución.
Dicho procedimiento disciplinario de destitución, se inicia mediante remisión de Memorando N° M-526, enviado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, después de recibir de quien suscribe justificación escrita sobre mi presencia en una venta de repuestos del sector de La Concordia, donde me encontraba efectuando la compra de una mercancía.
A dicha averiguación disciplinaria se le da apertura en fecha 14 de noviembre de 2013, y soy notificado del Auto de Apertura en fecha 08 de enero de 2.014, después de la realización de una serie de entrevistas y de recabar información de forma apresurada y atropellada, buscando satisfacer estadísticas de destituciones requeridas por la directiva y obviando la declaración de mi para entonces jefe inmediato. Supervisor Agregado Faustino Segundo Navarro Marcano, quien declaro que fue mi Jefe en la Bngada Vial, hasta los últimos dias del mes de septiembre del año 2.013, y ahí preste mi servicio, bien como miembro de la Brigada Vial, bien realizando labores de mantenimiento mecánico, o bien realizando tareas demandadas por el Supervisor Agregado Faustino Segundo Navarro Marcano.
Sin embargo, producto de mi labor en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, fui diagnosticado con dolor toráxico no controlado, y posteriormente con cardiopatía crónica y HTA no controlada, desde el dia 24 de septiembre de 2.013. reposo medico que fue ratificado sucesiva y periódicamente hasta el día 20 de junio de 2.014, según se evidencia de reposos médicos consignados en la oportunidad correspondiente en el Servicio Medico de la Dirección de Recursos Humanos de POLITACHIRA, y cuyas boletas de recepción debidamente firmadas y selladas en original serán presentadas en la correspondiente oportunidad probatoria. Esto contradice lo expuesto en el acto de destitución, cuando en las consideraciones en el folio 21, manifiesta que para el momento de la notificación en fecha 08 de enero de 2014, quien suscribe, no se encontraba de reposo, obviando lo señalado en el mismo informe de reposos emitido por la Dirección del I.V.S.S., donde se refleja claramente que en la fecha indicada estaba aun de reposo, informe este que se puede revisar en el expediente al folio 455. Es decir, el órgano sustanciador tiene conocimiento de la ilegalidad del procedimiento, y sin embargo busca forzar la consecución del mismo.
Lo antes expresado deja en manifiesta evidencia que el procedimiento abierto y su sustanciación se desarrollo durante el lapso que me encontraba de reposo. circunstancia esta que viola el debido proceso y vicia de ilegalidad todo el procedimiento, pues encontrándose la relación de trabajo suspendida temporalmente, esta prohibida la apertura de cualquier procedimiento disciplinario, hechos estos que lejos de dar solución a una eventual circunstancia de incumplimiento de un funcionario, influye ostensiblemente en su salud y eventual recuperación.
Esta inconsistencia y errónea apertura del procedimiento desarrollado por el órgano sustanciador, no debieron dar lugar a una sanción, por el contrario, era deber de la administración ordenar postergación de cualquier averiguación disciplinaria hasta tanto no fuese ordenada la reincorporación por el medico tratante.
En el curso del procedimiento, producto del acoso laboral presentado por los funcionarios encargados de la sustanciación de dicho procedimiento, presente Escrito de Descargo (folio 440) mantuve mi declaración de no haber incurrido en tales faltas, pues en las fechas anteriores a los reposos presentados me encontraba destacado en la Brigada Vial, realizando labores como mecánico en la reparación de las unidades, asi como cumpliendo funciones algunas veces en los servicios generales y como mensajero, tal como lo manifiesta en Oficio Nº 674, de fecha 18 de octubre de 2.013, remitido por el Director de Talento Humano Sub Comisario Cesar Alberto Pedreañez.

En este orden de ideas y con el fin de ilustrar a este Juzgador, debemos señalar que del mismo escrito de formulación de cargos, no se desprende ningún elemento de convicción fehaciente y definitivo, que haga concluir a la Oficina sustanciadora de este expediente, 1) que falte a mis labores; y 2) que no haya sido justificada la eventual falta, soportada por los reposos presentados.
Es de resaltar, reiterar y señalar, que tanto la orden de iniciar averiguación administrativa disciplinaria y la posterior notificación de la misma, se efectuó durante la vigencia de una suspensión de la relación de trabajo, legalmente soportada por los reposos médicos consignados y las boletas de recepción emanadas de la misma institución policial, sin dar seguimiento estricto al procedimiento legalmente establecido, sustanciando irregularmente el expediente y desarrollando una averiguación atropellada dirigida a satisfacer estadísticas de la institución.
Así las cosas, nos encontramos en la certeza técnica de que dicha apertura de averiguación disciplinaria y posterior notificación se realiza, 1) durante la suspensión legal de la relación de trabajo. y 2) desarrollando ilegalmente un procedimiento que no esta establecido en la Ley, en franca contravención a lo preceptuado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 1º, cuando señala que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...omissis.... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"; esto como consecuencia de la apertura del procedimiento durante la suspensión de la relación de trabajo; esta actuación, así como otras que se pueden encontrar al leer el expediente, son prueba de que en todo momento, se buscó soslayar el procedimiento legalmente establecido, viciando de nulidad el mismo irremediablemente.
VICIO EN EL PROCEDIMIENTO:
…(Omissis)…
Así, del análisis de la actividad desarrollada en el procedimiento, se desprende que al mismo se le da apertura, se notifica y se desarrolla en vigencia de una suspensión legal de la relación de trabajo, haciendo irrito y espurio tal procedimiento, cuando producto de mi labor en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, fui diagnosticado con dolor toráxico no controlado, y posteriormente con cardiopatia crónica y HTA no controlada, desde el día 24 de septiembre de 2.013, reposo medico que fue ratificado sucesiva y periódicamente hasta el día 20 de junio de 2.014, según se evidencia de reposos médicos consignados en la oportunidad correspondiente en el Servicio Medico de la Dirección de Recursos Humanos de POLITACHIRA, y cuyas boletas de recepción debidamente firmadas y selladas en original serán presentadas en la correspondiente oportunidad probatoria.
Esta actividad administrativa de la que hizo uso las autoridades de la institución, se constituye en un método inconstitucional, ilegal e inhumano, que evita un reposo de calidad, en condiciones de tranquilidad, ordenado por el medico tratante; en este sentido es importante señalar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA RELACIÓN LABORAL SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE SUSPENSO POR ENCONTRARSE DE REPOSO MÉDICO, LO QUE IMPIDE LA APERTURA DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL MISMO SERIA VIOLATORIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 7; 19; 25; 83 Y 87, POR LO QUE CONSIDERO QUE EL PROCEDIMIENTO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado; de manera pues que la relación de trabajo se encontraba en suspenso, a tenor de lo dispuesto en su articulo 27 (sic) en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impide la apertura de cualquier procedimiento administrativo, asi como también seria violatorio de mis derechos constitucionales consagrados en los articulo 7: 19; 25; 83 y 87, por lo que considero que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos arrastrando consigo el acto administrativo dictado.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En el curso del procedimiento, producto del acoso laboral presentado por los funcionarios encargados de la sustanciación de dicho procedimiento, presente Escrito de Descargo (folio 440) mantuve mi declaración de no haber incurrido en tales faltas, pues en las fechas anteriores a los reposos presentados me encontraba destacado en la Brigada Vial, realizando labores como mecánico en la reparación de las unidades, así como cumpliendo funciones algunas veces en los servicios generales y como mensajero, tal como lo manifiesta en Oficio N° 674, de fecha 18 de octubre de 2.013, remitido por el Director de Talento Humano Sub Comisario Cesar Alberto Pedreañez.
Esta declaración, así como lo manifestado por mi jefe inmediato para el momento Supervisor Agregado Faustino Segundo Navarro Marcano, demuestran que no falté a mis labores, que siempre estuve bajo su mando hasta antes del reposo y posteriormente fui diagnosticado con dolor toráxico no controlado, y posteriormente con cardiopatía crónica y HTA no controlada, desde el día 24 de septiembre de 2.013, reposo medico que fue ratificado sucesiva y periódicamente hasta el día 20 de junio de 2.014, lo que irremediablemente lleva a la conclusión de que el supuesto de hecho sobre el cual basan la destitución constituye un hecho falso.
En este contexto, no queda lugar a dudas que la Administración baso su decisión, en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicitamos así sea declarado por este Juzgador…
Todas estas situaciones, además de otras que se encuentran en el expediente disciplinario, dan lugar a que se considere la presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, en el que incurrió la querellada, a este respecto es meritorio mencionar sentencia proferida y criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia Nº 00745 de fecha 21 de mayo de 2003, caso CNA. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio que este se manifiesta de dos maneras, la primera de las cuales se da cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tal es el caso que se plantea en este recurso, pues a través de hechos no comprobados. testimonios no ratificados y menciones a situaciones que en nada repercuten en concluir que participe en la comisión de los hechos denunciados, pretenden determinar que estoy incurso en las causales de destitución ya mencionadas. Por estas razones solicito sea declarado así, en la definitiva.
VICIO EN LA SUSTANCIACION:
…(Omissis)…
Es así como la Oficina de Control de Actuación Policial, da apertura y sustancia con su actividad, un procedimiento sancionatorio, restándole importancia a lo señalado en la Constitución y en la Ley, violando y mintiendo flagrantemente en las consideraciones para la destitución, señalando que para el momento de la notificación del auto de apertura, no se encontraba de reposo, cuando es cierto que se presentaron los reposos respectivos y los mismos se encontraban consignados en la Dirección de Recursos Humanos, es decir, la institución tenia conocimiento de ello, y sin embargo lo sustancia errónea y deliberadamente para argumentar el espurio proceso.
La Administración debió hacer una investigación integral, rigurosa y exhaustiva, sin descartar ninguna consideración, procurando corroborar todos los dichos y elementos expresados y presentados, tanto los que pudieran inculpar al querellante como aquellos que pudieran exculparto, en los hechos denunciados, así como aquel elemento que hiciera ilegal su apertura Igualmente, aun cuando aportó indicios de los presuntos señalamientos hechos en contra del funcionario investigado, dichos indicios fueron contradichos en las entrevistas, tanto lo manifestado por el Sub Comisario Faustino Segundo Navarro, como lo que se desprende del oficio Nº 674, de fecha 18 de octubre de 2.013, remitido por el Director de Talento Humano Sub Comisario Cesar Alberto Pedreañez. Estos elementos fueron desechados deliberadamente por la OCAP, sin llegar a corregir además las deficiencias de las formalidades legales que adolece el expediente, pues se limitó a seguir sustanciando, inobservando formalidades que deben dar como resultado la nulidad de dichas actuaciones.
En este sentido, es preciso que se considere lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que en todo caso y al respecto en materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa, adoptando el principio de la investigación integral, Investigando con igual rigor las circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
A razón de estas insubsistencias e inconsistencias en los elementos considerados para sustanciar el procedimiento y tomar la decisión de destitución, al no corregir el mismo ni lograr evidenciar las circunstancias en que se sucedieron los hechos, que generen convicción suficiente, en aplicación de las dudas razonables planteadas por la misma Administración, considero debe declararse asi y ordenar la reincorporación al cargo que venia desempeñando.
PETITORIO
PRIMERO: En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto se han infringido Derechos Constitucionales y Legales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en los Vicios de: VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, FALSO SUPUESTO DE HECHO y VICIO EN LA SUSTANCIACION, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Oficial de Policia, en el rango de Oficial Agregado del Cuerpo de Policia del Estado Táchira, con Credencial Nº 1970.
TERCERO: Que se le pague los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal Acto de Destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba. cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que le pudieran corresponder.
CUARTO: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación.
Es por esto que solicito sea declarada la Nulidad Absoluta del acto de destitución y se ordene la restitución al cargo que estaba ejerciendo para el momento de la ilegal destitución, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir hasta la real y efectiva reincorporación, tomando en consideración las variaciones salariales que pudieran haber ocurrido desde la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación.”


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 16 de julio del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Adrián Ruiz Rojas, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, sí el procedimiento disciplinario abierto y su sustanciación se desarrolló durante el lapso que se encontraba de reposo el querellante, circunstancia ésta que según el accionante vulnera el debido proceso y vicio de ilegalidad todo el procedimiento, pues encontrándose la relación de trabajo temporalmente suspendida está prohibida la apertura de cualquier procedimiento disciplinario. Además es necesario verificar, si el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura, se notifica y se desarrolla en vigencia de una suspensión legal de la relación de trabajo, haciendo irrito y espurio tal procedimiento, constituyendo un método inconstitucional, ilegal e inhumano, que evita un reposo de calidad, en condiciones de tranquilidad ordenado por el médico tratante.

De igual manera, se hace necesario determinar sí el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, debido a que la Administración baso su decisión en hechos inexistentes, pues, se trata de hechos no comprobados, testimonios no ratificados y menciones a situaciones que en nada repercuten en concluir que participé en la comisión de los hechos denunciados, y por último verificar sí el acto de destitución incurre en vicio en la sustanciación.


VICIO DE VULNERACIÓN EL DEBIDO PROCESO, VICIO DE ILEGALIDAD TODO DEL PROCEDIMIENTO, VICIO EN LA SUSTANCIACIÓN, POR HABERSE APERTURADO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO ESTANDO EL QUERELLANTE DE RESPOSO.

Alega la parte querellante, que el procedimiento disciplinario abierto y su sustanciación se desarrolló durante el lapso que se encontraba de reposo, circunstancia ésta que según el querellante vulnera el debido proceso y vicio de ilegalidad todo el procedimiento, pues encontrándose la relación de trabajo temporalmente suspendida está prohibida la apertura de cualquier procedimiento disciplinario. Además señala, que el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura, se notifica y se desarrolla en vigencia de una suspensión legal de la relación de trabajo, haciendo irrito y espurio tal procedimiento, constituyendo un método inconstitucional, ilegal e inhumano, que evita un reposo de calidad, en condiciones de tranquilidad ordenado por el médico tratante.
Revisado el expediente administrativo del caso de autos, se determina, que primeramente el Instituto querellado realiza una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, actividades que comienzan a realizarse en fecha 02/10/2013, mediante oficio No.- M-526, suscrito por el Director General del Instituto de Policía del Estado Táchira, a fin de que se verifique las actuaciones reflejadas en el citado oficio, (folios 01-02 del expediente administrativo).

Consta en el folio 38 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 15/11/2013, fundamentado en que el querellante presuntamente estaba incurso en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Igualmente, consta en el folio 399 del expediente administrativo notificación del auto de apertura dirigida al ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, en donde se puede apreciar el correspondiente recibido firmado por el hoy querellante en fecha 10/02/2014, en tal razón, se determina que la notificación de la apertura del expediente administrativo se realizó de manera personal.
Consta en el folio 419 del expediente administrativo solicitud realizada por el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, hoy querellante, donde solicita le sean entregas copias de la averiguación administrativa en su contra, en el folio 420 del expediente administrativo consta auto de fecha 10/02/2014, en el cual se hace constar que se le entregaron al querellante 424 folios consistentes en las copias de la averiguación administrativa.

En los folios 425 al 428 del expediente administrativo consta el acto de formulación de cargos efectuado al ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, realizado en presencia del hoy querellante, lo cual queda demostrado con su firma al final de los folios que contienen el acto de descargos efectuados.
En los folios 440 al 442 consta escrito de alegatos de defensa expuestos por el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, hoy querellante junto con sus anexos, presentado en fecha 25/02/2014.

A los folios 448 al 452 del expediente administrativo consta le remisión de la averiguación disciplinaria por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a fin de que se emita la opinión jurídica.
A los folios 756 al 470 del expediente administrativo consta la opinión emitida por Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 25/09/2014, mediante la cual, recomienda la destitución del hoy querellante, recomendación que es avalada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

A los folios 471 al 501, del expediente administrativo consta acta No.- 06, de fecha 20/10/2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas y ordena su respectiva notificación.
Al folio 502 al 514 del Expediente administrativo, consta la notificación del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida por el hoy querellante, el día 05/11/2014, según se evidencia de la firma de recibido.

De la relación del procedimiento antes señalado, se determina que el procedimiento administrativo disciplinario fue aperturado en fecha 14/11/2013 y fue notificado acto administrativo de destitución, la cual fue recibida por el hoy querellante, el día 05/11/2014.

Por su parte, consta en los folios 454 y 455 del expediente administrativo, oficio marcado con el No.-DHPPR No.- 00665, de fecha 07/03/2014, suscrito por el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz y oficio marcado con el No.- HPPR-HM No. 141, de fecha 31/03/2014, emitido por el Licenciado A. Delgado B. Administrador III, del mencionado hospital, mediante el cual certifican y validan que el ciudadano Luis Adrián Rojas posee historia clínica No.- 34.28.16, y se le han certificado reposos desde el día 24/09/2013 hasta el 30/01/2014, oficios a los cuales por ser emitidos por un hospital público, revisten de veracidad y legitimidad, se les otorga pleno valor probatorio y se tiene como demostrado lo en ellos señalado.

En consideración de lo anteriormente, expuesto queda determinado, que efectivamente la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución fue realizado estando el hoy querellante de reposo.
Con relación a esta situación, este Tribunal trae a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03/10/2011, Exp. N° AP42-O-2011-000088 (caso: recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ROBERTO ANTONIO PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA), donde se señaló lo siguiente:


Esta Corte Segunda debe señalar que aún cuando el acto administrativo de destitución hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues lo que debe hacer la Administración es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.

Así, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.

Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, ‘Principios de Derecho Administrativ’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez..

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución y las restantes actuaciones, el funcionario Manuel de Jesús Silva Ollarves, se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores […]” (Resaltado del presente fallo).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo (Vid. sentencia Nº 2010-1722 dictada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, caso: María De Jesús Silva Santaella Vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador)…”


En aplicación al criterio jurisprudencial en parte transcrito, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.

En el caso de autos, de conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas anteriormente, se determina que fue aperturado el procedimiento, posteriormente, el auto de apertura fue notificado de manera personal al hoy querellante, se le formularon los cargos de manera personal, se le expidieron copia de los folios que forman parte de la investigación administrativa, presentó el correspondiente escrito de descargos y de alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, además en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es una vez sustanciado el expediente, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se remite el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica a efectos de que se emita dictamen jurídico, seguidamente la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto previa opinión del Director del Instituto, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución.

En consecuencia, señala quien aquí decide que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Luis Adrián Rojas, se cumplieron con todas las fases del procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa del querellante, se realizó la notificación personal de la apertura de la investigación, por lo cual, esa notificación aún estando de reposo el funcionario surte plenos efectos, por cuanto, fue válidamente realizada.

Ahora bien, determinado como ha quedado el hecho de que el procedimiento administrativo cumplió con todas sus fases y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, se hace necesario determinar, sí el acto administrativo de destitución fue notificado estando el hoy querellante de reposo, y determinar a partir de cuando el acto de destitución empieza a surtir plenos efectos legales, al efecto, quedó ya determinado, en los folios 454 y 455 del expediente administrativo, oficio marcado con el No.-DHPPR No.- 00665, de fecha 07/03/2014, suscrito por el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz y oficio marcado con el No.- HPPR-HM No. 141, de fecha 31/03/2014, emitido por el Licenciado A. Delgado B. Administrador III, del mencionado hospital, mediante el cual certifican y validan que el ciudadano Luis Adrián Rojas posee historia clínica No.- 34.28.16, y se le han certificado reposos desde el día 24/09/2013 hasta el 30/01/2014.

Además la parte querellante en el periodo probatorio promovió pruebas documentales y presentó unos documentos que en su encabezado señalan: “BOLETA DE RECEPCIÓN DE REPOSOS DEL I.V.S.S”, dichos documentos poseen los logos identificativos y el sello húmedo perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cursantes en los folios 67 al 74 del expediente principal, mediante los cuales se hace constar que ante el organismo policial fueron presentados por el querellante reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos documentos no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos por la parte querellada, y al ser emitidos por un ente público gozan de legalidad y veracidad, en tal razón, este Tribunal los valora como plena prueba y de ellos se demuestra que el querellante presentó reposos médicos ante el Instituto querellado, los cuales le fueron recibidos y se le otorgó la correspodoente constancia, por lo tanto, se evidencia que estuvo de reposo médico de manera continua, además de los reposos que terminaron el 30/01/2014, hasta el 21/06/2014.

Ahora bien, consta a los folios 502 al 514 del Expediente administrativo, la notificación del acto administrativo de destitución, la cual tiene fecha de 27/10/2014, y fue recibida por el hoy querellante, el día 05/11/2014, según se evidencia de la firma de recibido, en consecuencia, determina este Tribunal, que para el momento en que se realizó la notificación del acto administrativo (05/11/2014), el querellante no se encontraba de reposo, debido a que la última constancia de reposo consignado es hasta el día 21/06/2014, en consecuencia, la notificación del acto de destitución se realizó de manera personal, cumpliendo con todos los requisitos legales, por lo cual, el acto administrativo de destitución a partir de su notificación surte todos los efectos y consecuencias jurídicas. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte querellante en cuanto a la vulneración del debido proceso, vicio de ilegalidad todo el procedimiento y vicio en el procedimiento. Y así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.


Alego la parte querellante, que el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, debido a que la Administración baso su decisión en hechos inexistentes, pues, se trata de hechos no comprobados, testimonios no ratificados y menciones a situaciones que en nada repercuten en concluir que participé en la comisión de los hechos denunciados.

…(Omissis)…

Infiere esta Juzgador de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, a saber, la primera de ellas, conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

En el caso de autos, el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución se apertura motivado a que el funcionario policial investigado en sede administrativa no está cumpliendo con sus labores en la unidad que debe encontrarse, ni en ninguna otra unidad, devengando una remuneración salarial que no está siendo justificada legalmente, materializándose un retardo injustificado de cincuenta días continuos, de haberse detectado la irregularidad adicional a esto de diez meses y veinte días, para un total de un año y diez días, que no consta la asistencia al cumplimiento de sus funciones, encuadrando la presunta conducta del funcionario investigado en los artículo 97, numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, señala este Juzgador, que es necesario determinar, si el hecho investigado como causal de destitución existió, es decir, es necesario verificar, si el funcionario investigado faltó injustificadamente al trabajo durante los días señalados en el expediente administrativo, y por lo tanto, se configuró la causal de destitución, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

.-Cursa en el expediente administrativo oficio marcado con el No.- 674, de fecha 18/10/2013, suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se señala que el oficial agregado (1970) Ruiz Rojas Luis Adrián, se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, específicamente en la brigada vial, desde el 19/12/2011.

.- Cursa en el expediente administrativo (folio 21) oficio S/N, de fecha 11/112013, suscrito por la Coordinadora de Transporte Terrestre de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se señala que el funcionario en mención no se encuentra laborando en esa unidad policial, ni figura en la relación del personal policial adscrito a la misma, de igual manera, se informa que revisado el libro de novedades llevado por esta estación para la fecha 19/12/2011, no asienta la asistencia del efectivo y ni en los archivos pasivos registra la llegada del mismo a esta unidad, también se hace del conocimiento que dicho efectivo figura en las órdenes de servicio desde el día 11-06-2012 hasta el 04/11/2012 de Comisión en el taller.

.- Cursa en el expediente administrativo (folio 43) oficio S/N, de fecha 20/112013, suscrito por la Coordinadora de Transporte Terrestre de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se señala que complementa la información remitida mediante oficio de fecha 11/11/2013, ya que según la asistente de esta Coordinación Norma Díaz no se encontraban órdenes de servicio en físico desde el día 11/11/2011 hasta el día 02/10/2012 de comisión en el taller de esta institución.

.- Cursa en el expediente administrativo (folio 23) orden de servicio No.- 306 de fecha 04/11/2012 donde se señala que el funcionario investigado se encontraba en comisión de servicio, pero determina este Juzgado que la referida orden de servicio no se encuentra no se encuentra ni firmada ni sellada por el Coordinador de esa Unidad Policial para el momento de la expedición de esa orden de servicio, no cumpliéndose así con los canales regulares para otorgar una comisión de servicio a un funcionario policial.
.- Cursa en el expediente administrativo de los folios 45 al 425, copias de las órdenes de servicio, Nos.- 316 al 361 y 001 al 187, referentes a los días 16/11/2011 hasta el 31/07/2012, así mismo consta en los folios 258 al 321 del expediente administrativo órdenes de servicio No.- 88 al 249 referentes a las fechas 01/08/2012 al 04/10/2012, evidenciando este Juzgador en las referidas órdenes de servicio, específicamente las órdenes 385 al 397, correspondientes a las fecha 19/12/2011 al 31/12/2011 no registra comisión en el taller, siendo el caso, que la orden de comisión debe ser otorgada por el funcionario competente, que en todo caso debe del superior inmediato, y dicha comisión debe constar en los libros llevados al efecto, libros de novedades, órdenes de servicio, y se determina que en el presente caso no se encuentra reflejada la comisión de servicio conforme a los procedimientos administrativos establecidos.

De igual manera, se evidencia que no existen órdenes de servicio en físico o de manera escrita desde el día 04/10/2012, no existiendo constancia de ordenes de servicio reflejadas en el libro de novedades ni fueron registradas en ningún otro documento administrativo.

.- Cursa en el expediente administrativo, (folio 380), oficio S/N, de fecha 05/02/2014, suscrito por el Director de Transporte y Taller del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde manifiesta que el funcionario Ruiz Rojas Luis Adrián, no pertenece al Recurso Humano de la Dirección de Transporte y Taller, por cuanto, no aparece en las órdenes de servicio, acotando que el mismo laboró en el Taller hasta el 28/03/2011, luego fue transferido para la Comisaría Pedro María Morante.

.- Cursa en el expediente administrativo (folio 39) declaración de la Supervisor IRMI RUT CHACÓN GONZALEZ, Coordinadora de Transporte Terrestre de la Policía del Estado Táchira, quien manifiesta, que para la fecha que recibió la Coordinación de la Brigada de Tránsito Terrestre el día 07/10/2013, no se encontraba ningún policía de comisión, además señala que la orden de servicio de fecha 04/11/2012 es la última donde aparece el funcionario Ruiz cumpliendo servicio de Comisión y la orden de 5/11/2012 ya no aparece el funcionario y hasta la fecha no aparece en ninguna orden.
Cursa en el expediente administrativo declaraciones de los funcionarios policiales de la Policía del Estado Táchira Sayago Contreras José Orlando (folio 362), Pablo Emilio Galvíz Ramos (folio 422), María Iris Jaimes de Bermúdez (folios 424), quienes manifiestan que no se recibió a nadie de comisión en el taller.

De tanto los oficios, las órdenes de servicios las declaraciones antes referidas, se comprueba de manera indudable que el ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián, era funcionario policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, específicamente, al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, específicamente en la brigada vial, desde el 19/12/2011.

De igual manera, se encuentra evidenciado que a partir del día 04/11/2012, fecha en que aparece reflejado la última orden de servicio, no aparece orden de servicio física, ni anotaciones en el libro de novedades de la brigada vial que demuestren, que el funcionario investigado prestó servicios en la mencionada brigada vial.

No consta orden de servicio, ni existe constancia reflejada en el libro de novedades del Taller de la Policía del Estado Táchira, donde se señale que el ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián a partir del día 04/11/2012, se encontraba de comisión en el Taller.

No consta orden expresa, oficio, anotación en el libro de novedades de un superior jerárquico, ni de un superior inmediato que hubiese ordenado la comisión de servicio del ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián, de la brigada vial al taller de la Policía del Estado Táchira.

No existe constancia de servicio o asistencia ni a la brigada vial, ni al taller de la Policía del Estado Táchira desde el 04/11/2012, y sólo existe constancia de la presentación de reposos médicos por el funcionario investigado a partir del día 24/09/2013, además determina quien aquí decide que el funcionario investigado no demostró su debida asistencia a su sitio de trabajo desde el día 04/11/2013 hasta el día 23/09/2013, con lo cual queda demostrado la inasistencia injustificad al trabajo por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, así como el abandono injustificado del trabajo durantes tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, tal como lo establece artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, los hechos investigados en sede administrativa efectivamente fueron comprobados y se adecuan a la norma jurídica aplicada, por tal razón, no se configura el falso supuesto de hecho, resultando necesario declarar improcedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

En consecuencia, se declara valida la medida de destitución al ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián, por incurrir en las causales del artículo 97 numeral ,7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así decide.

Asimismo, el actuar del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira en la aplicación de la medida de destitución al ciudadano aquí querellante previa averiguación disciplinaria esta ajustada a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.450, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara válida la decisión administrativa de destitución del ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, que consta acta No.- 06, sesión No.- 50, de fecha 20/10/2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial. ”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ADRÍAN RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.506.450, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.793, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 16 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ADRÍAN RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.506.450, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.793, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS ADRÍAN RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.506.450, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.793, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha diez (10) de mayo de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se estableció que:

“(…) se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día diecisiete (17) de mayo de 2016, (Vid. Folio 124 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día diecisiete (10) de mayo de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ADRÍAN RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.506.450, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.793, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ADRÍAN RUIZ ROJAS, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA.

2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000828
AT/mm

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS