REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000712

En fecha seis (6) de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ENDER YOINER SILVA titulares de la cédula identidad V-19.323.990 y V-20.669.778, debidamente asistido por los abogados Silvia Paola Ynojosa Mendoza y Cristóbal Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.285 y N° 15.267, contra CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

En fecha seis (6) de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faria.

En misma fecha seis (6) de abril de 2016, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, quedando elegida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría; y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la siguiente causa, en el estado que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha doce (12) de abril de 2016, vista la diligencia de fecha seis (6) de abril de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de jueza de este órgano jurisdiccional, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de la última.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° VP31-R-2016-000712, se pudo observar que en fecha doce (12) de abril de 2016 se abrió cuaderno separado de inhibición N° VB31-X-2016-000012 planteado por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y que en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, fue declarada CON LUGAR por este órgano jurisdiccional, asimismo, la mencionada Dra. Marilyn Quiñónez ceso en sus funciones como jueza de este órgano jurisdiccional, es por lo que en aras de preservar el equilibrio procesal, la seguridad jurídica de las partes intervinientes, la celeridad procesal y el acceso a la justicia se acuerda DEJAR SIN EFECTO el mencionado cuaderno de inhibición.

En fecha 13 de octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha tres (3) de abril de 2012, fue admitido el escrito presentado en fecha 27 de marzo del 2012, interpuesto por la abogada Willians Rabel Rodríguez Pérez y Ender Yoiner Silva, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Lara, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) En fecha 29 de diciembre de 2010, mediante oficio Nº 5687-10 suscrito por el ciudadano Comisario Jefe (CPEL) Luís Alfredo Piña de la Rosa, para la fecha Director de la Oficina de Secretaría General, de la jefatura del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones de la ciudadana COMISARIO GENERAL (CPEL) DE GOUVEIA MACHADO MARISOL, Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tengo el agrado dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir por medio de la presente Oficio Nº 1289-10 de fecha 29/12/2010, contentivo de veintinueve (29) folios útiles emanados por el COMISARIO (CPEL) NUMAS JESÚS ABARCA ANARO, Jefe de la Estación Policial Quibor, todo relacionado con una novedad suscitada en la Estación Policial Quibor, el día 27/12/2010. En atención a lo antes expuesto, sírvase proceder con el causal de responsabilidad conforme a lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Policial (…)”. (Mayúscula y negrillas del original)

Que, “(…) En atención a esta solicitud, riela en los folios 124 y 125, del expediente signado con las siglas CPEL-OCAP-656-10 el auto de apertura de Averiguación Administrativa de fecha 01/febrero/2010; suscrita por el ciudadano Inspector Jefe (CPEL) Richard José Alegullar Páez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.561, quien para la fecha fungía como Director (E) de la Oficina de Control a las Actuaciones Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cargo que hasta la presente fecha ostenta. Quien actuando de conformidad con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 8º numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a administrar los funcionarios policiales AGENTES Freddy Manuel Rodríguez Cuello, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.059 y a los hoy recurrentes Williams Rafael Rodríguez Pérez y Ender Yoiner Silva ya planamente identificados es este libelo (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En fecha 27 de Diciembre de 2010, el Agente Freddy Manuel Rodríguez Cuello nos informó, acerca de que a un primo suyo de nombre WILDER PÉREZ le habían robado un vehiculo FORD LTD y su teléfono celular, por los cuales le estaban solicitando un rescate de SIETE MIL BOLÍVARESD (7.000.00 BS) para devolvérselos, y que los delincuentes le informaron que se encontraban por la vía de Cubiro. Provistos de esta información nos dirigimos hasta la población de Cubiro y luego de dar varias vueltas por la población llegamos hasta una posada de la cual no recordamos el nombre; y allí estaba el vehículo del primo del Agente Freddy Manuel Rodríguez Cuello estacionado, nos entrevistamos con el posadero y éste nos informó que los que andaban en el vehiculo se encontraban en una de las habitaciones, sólo que al revisar la habitación indicada los supuestos sujetos no se encontraban en la misma. Solicitamos apoyo a la Comisaría de Cubiro fue una unidad al sitio y trasladamos al posadero y otra persona (mujer) hasta la Comisaría junto con el vehículo. El ciudadano retenido manifestó que él sólo era el encargado de la posada lo cual se tomó en cuenta. Al cabo de unas dos horas, visto que no existía denuncia del robo del vehículo, se decidió llevar al posadero hasta la posada junto con la ciudadana y de allí nos regresamos hasta Barquisimeto trayéndonos el vehiculo LTD con nosotros (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En fecha 23 de febrero de 2011, la OCAP actuando de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos impuso a ambos de los mismos cargos, es decir, Falta de Probidad, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio ..... " todo ellos fundado en el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En Primera: El expediente administrativo CPEL-OCAP-656-10 consta de 142 folios útiles, entre los cuales no existe denuncia de parte agraviada en la cual se [les] señale de forma individual de haber incurrido en una falta de concusión o en su defecto de falta de probidad. Segunda: En el folio 17 del expediente, riela entrevista de fecha 28 de diciembre de 2010, realizada al ciudadano Julio Antonio Galindez Torrealba, en la cual expresa que unos funcionarios policiales le exigieron dinero a cambio de dejarlos en libertad. Sin embargo, no menciona en ningún momento el nombre de los recurrentes, como los funcionarios que en particular le exigieron el supuesto dinero. Tercera: En el folio 65 del expediente, riela entrevista de fecha 06 de enero de 2011, realizada a la ciudadana Yoselin Maria Mendoza Samaniego, en la cual expone lo siguiente: cito textual “En la posada se quedó uno de los policías pendiente de la posada; y en el camino [su] esposo [le] dijo que estaban pidiendo 5000 Bs. Para soltar[los]. Estando en la comisaría [le] pidieron nombre, cédula y ellos llamaron a Julio [su] esposo para hablar con él y como a las 2 6 3 horas fue que [los] levaron a la posada en el mismo carro rojo que según ellos decían que era robado ...” Cuarta: Con fecha 13 de abril de 2011, la administración pública realizó el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN el cual no firma[ron] por considerar que la administración en esta oportunidad no valoro los argumentos esgrimidos en [su] descargo, ahora bien, el procedimiento a seguir en cuanto a la notificación, debió ser la notificación por prensa mediante publicación de un cartel. No obstante, la administración obvió este paso y realizó un acta policial suscrita por el Oficial Agregado (CPEL) Juan Carlos García Palma y Oficial Agregado (CPEL) Darwin Mendoza quienes en realidad no poseen cualidad para dictar un acto administrativo que pueda considerarse válido para una destitución, aunado a ello, estos funcionarios policiales actuaron como interpuesta persona, sujetos a un mandato que no procedió de quien por Ley le corresponde firmar los actos administrativos de destitución, tal como se observa y lee en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Público en el cual se lee textualmente lo siguiente: "Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: Numeral 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)” Ahora bien, frente a esta premisa queda claro la existencia de la vulneración del debido proceso, por cuanto se rompió con la continuidad procesal lo cual [les] causó un daño irreparable como administrados, en tal sentido, es importante resaltar dos elementos preponderantes en este aspecto. Uno Los funcionarios que suscribieron el Acta Policial, la cual se tomó en cuenta para marcar la fecha en la cual fu[eron] DESTITUIDOS del Cuerpo de Policía del Estado Lara, evidentemente no eran la máxima autoridad por lo cual son incompetentes para realizar este acto. Dos El acto administrativo firmado por la ciudadana Comisionado General (CPEL) Abog. Marisol de Gouveia Machado tiene fecha 13 de Abril de 2011 y [les] fue presentado junto con la notificación en (sic) para que la firma[ran] en fecha 27 de Diciembre de 2011 esto significa, que habían trascurrido 8 meses y catorce (14) días desde que se realizó el acto administrativo y la fecha en que pretendió la administración que la firma[ran]; este retardo viola la disposición arriba transcrita, que además tiene carácter imperativo para la administración ya que establece: “La máxima autoridad del órgano o ente" DECIDIRÁ dentro de los cinco días hábiles ... y NOTIFICARA al funcionario o funcionaria público investigado del resultado ...” Nótese que ambos verbos expresan un mandato, una obligatoriedad para la administración no así para el administrado. Quinta: Los hoy recurrentes Ender Yoiner Silva y Williams Rafael Rodríguez Pérez fu[eron], como ya se dijo, suspendidos del cargo con goce de sueldo de acuerdo al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las fechas 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, además la suspensión de (sic) alargó por 120 días luego de los cuales fu[eron] enviados a trabajar en el mes de junio de 2011, por ello, [se] sorprendi[eron] con la notificación de la Baja, por cuanto según [sus] cuentas el caso ya había precluído. Sexta: La administración pública formuló los cargos subsumiendo los supuestos hechos tanto en el derecho como el la supuesta conducta desplegada por [ellos] como administrados, sólo que en ningún momento motiva como es que la averiguación arrojó ese resultado. Y cómo es que, si en el procedimiento actuaron no menos de siete funcionarios policiales, y viendo que en la entrevista hecha al ciudadano Julio Antonio Galindez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-23.845.198, en fecha 28 de diciembre de 2010, riela en el folio 17 del expediente, éste menciona que fue un funcionario de apellido PIRE quién le exigió la un dinero. La pregunta es ¿Por qué a este funcionario no administraron Junto con los demás y [ellos] mismos? la respuesta es sencilla. Supuestamente pagaron de 600 bolívares per cápita a una persona muy influyente en la OCAP. Séptima: Es importante mencionar que la OCAP no entrevistó ni un solo testigo que hubieren promovido los supuestos agraviados, esto como para corroborar que el dicho de éstos era cierto, sólo tiene una serie de informes casi de texto idéntico, presentados por los demás funcionarios de la Población de Cubiro, que dicho sea de paso, estuvieron involucrados en el procedimiento policial ya descrito (…)” (Mayúscula y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente solicitó, “(…) Hecha [su] exposición y presentado los documentos con méritos probatorios a [su] favor, que rielan en el expediente administrativo instruido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que solicit[an] muy respetuosamente ante [el] digno Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Lara; lo Siguiente: 1) Que se admita en todas y cada una de sus partes este escrito de querella funcionarial, en la cual deman[dan] a la administración pública, específicamente a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines que se [les] reponga [su] derecho conculcado, al destituir[los] mediante acto administrativo extemporáneo. 2) Que sea citada la titular de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, o la persona que ésta designe, a los fines de aclarar bajo qué norma se basó para darle curso "legal" a un acto jurídicamente ilícito y lesivo 3) Que [el] honorable Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Siete (2) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considere lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento de destitución, sobre todo lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales fueron flagrante y procesalmente violados por la administración. 4) Que se declaren a [su] favor los méritos favorables que rielan en el expediente. 5) Que [sean] restituidos a [su] cargos de Oficiales de Policía, y se [les] reconozcan y cancelen todos y cada uno de los conceptos económicos dejados de percibir en el tiempo que injustamente [han] estado fuera de la institución, tales como sueldos, bonos vacacionales, bonos de fin de año, cesta tickets, bonos de riegos y todo activo que se genere a consecuencia del oficio de ser policía 6) Que se solicite el ejemplar original del expediente administrativo, que se encuentra en el archivo de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara. 7) Que se anule totalmente el acto administrativo que [los] destituyó por ser presentado extemporáneamente e insuficiente para generar el efecto de destitución. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Ender Yoiner Silva y Williams Rafael Rodríguez Pérez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Silvia Paola Ynojosa Mendoza, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 13 de abril de 2011, dictado en el expediente Nº CPEL OCAP-656-10, por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y se ordene su “restitución” con el consecuente pago de los “conceptos económicos” dejados de percibir, concretamente, en beneficio de los ciudadanos Willians Rafael Rodríguez Pérez y Ender Yoiner Silva.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, el querellante Ender Yoiner Silva, manifestó en entrevista rendida en fecha 13 de enero de 2011, ante la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 93 del expediente administrativo), que tenía “(...) un año y ocho meses en la Institución”; lo que hace presumir que éste ingresó durante el año 2009 al Cuerpo de Policía del Estado Lara. Mientras que, respecto al ciudadano Rafael Rodríguez Pérez, se evidencia que presentó reposos médicos ante el Departamento de Bienestar Social del Cuerpo Policial, desde el año 2008 (folio 120 del expediente administrativo); lo que permite concluir que, ambos querellantes poseen diferentes fechas de ingreso al Cuerpo Policial querellado.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por los querellantes, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener la nulidad de un acto administrativo que los retiró como funcionarios policiales del Estado Lara, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Lara a través de su Cuerpo Policial, relaciones de servicio para las cuales adujeron ser destituidos mediante acto administrativo de fecha 13 de abril de 2011 -pero sin obviarse que para cada uno de ellos se produjo el inicio como funcionarios en fechas distintas, según se desprende de la revisión minuciosa del expediente administrativo tramitado- y que como consecuencia de la culminación de esa prestación de servicio que los vinculó con la Administración Pública, pretenden la anulación de un acto administrativo de destitución, y que se les cancelen los sueldos dejados de percibir y otros conceptos de carácter pecuniario, propios de cada relación de servicio.


En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece especial atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

…(Omisis)…

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada uno de los querellantes pueda derivar de un mismo título que dé legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado, máxime que pretende el pago de conceptos económicos dejados de percibir producto de la destitución.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

…(Omisis)…

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.


Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad del acto administrativo de destitución; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la fechas de ingreso, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada uno de ellos fue señalada en el escrito libelar; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, salvo lo concerniente a la solicitud de nulidad.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…(Omisis)…

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Cabe resaltar que en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0127, del 07 de febrero de 2012, donde varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:

…(Omisis)…

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

…(Omisis)…

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ENDER YOINER SILVA, asistidos por la ciudadana Silvia Paola Ynojosa Mendoza, todos ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ENDER YOINER SILVA, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 23 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ENDER YOINER SILVA, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 23 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, Así se declara.-
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto ciudadano Willians Rafael Rodríguez Pérez y Ender Yoiner silva, identificado ut supra, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha seis (6) de abril de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) Se dio cuanta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se designo como juez ponente a la Dra. Maria Elena Cruz de Faria (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el seis (6) de abril de 2016, (Vid. Folio doscientos setenta y tres (273) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día seis (6) de abril de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ENDER YOINER SILVA, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Ender Yoiner Silva y Williams Rafael Rodríguez Pérez, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Ender Yoiner Silva y Williams Rafael Rodríguez Pérez, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,






HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2016-000712
RAC/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS