REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000583
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.294.899 contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B).
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2016, se ordeno notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio procesal fuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Tribunal de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan practicar las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, se dio por recibida la presente comisión, proveniente del juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, se dejó constancia de que visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Circunscripción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional, se ordena pasar el expediente a la juez ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia de que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Circunscripción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017 se dejó constancia de haberse hecho efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas al cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta como Juez suplente, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, así mismo se reasignó la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta y se ordenó abrir el lapso correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de octubre 2017, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, este Juzgado Nacional difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de que la Dra. Perla Rodríguez Chávez, asumió el cargo de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, así mismo se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez y se ordenó abrir el lapso correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, se dejó constancia que, mediante Acta N° 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Dra. Perla Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, por lo cual, visto el contenido del Acta N° 01 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes y visto el contenido de las actas N° 2 Y N° 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se reincorpora a este juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo designada como jueza nacional suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyó la Junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se dejo constancia que mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria consigno reposo médico, acordando con previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera Jueza Nacional Suplente. Así mismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Así mismo se deja constancia que se ordeno la notificación de las partes.
Mediante auto de esa misma fecha, en atención a la anterior circunstancia este juzgado acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo estipulado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DEJO SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual se ordeno notificar a las partes c en virtud de que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 8 de julio de 2025, este Juzgado Nacional, dicto sentencia en la cual ordenó notificar a el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.294.899, a los fines de que demuestre su interés en continuar con el presente recurso.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025 de acuerdo a la sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó notificar a la parte recurrente, al ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.294.899, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2025 se dejo constancia que, la Dra. Martha Elena Quivera Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, por lo tanto visto el contenido del acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Jueza Nacional. En el mismo auto, también se deja constancia que el día siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se retira la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 14 de julio de dos mil veinticinco (2025), para notificar, al ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.294.899 respectivamente de la sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día catorce (14) de julio de 2025 exclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos de termino de distancia así: quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y dieciocho (18), y los diez (10) días de despacho, veintiuno (21). Veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), de julio y cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y el siete (07) de agosto se retiro de cartelera; mas los cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces así, once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto; dieciséis (16) de septiembre de 2025. (…)”
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.294.899 contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B), se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó notificar al ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, si conservaba el interés otorgándole cuatro (04) días continuos como termino de la distancia, mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 173 de la pieza II, que mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la ciudadana OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ.
Ahora bien, visto que la parte demandante, él ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, a fin de que informara si conservaba el interés dentro de los cuatro (04) días como termino de la distancia mas (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente once (11) años, la cual se extiende desde el 28 de enero de 2014, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 17 de septiembre 2025 (ver folio 175 de la pieza II) que, venció el término cuatro (04) días continuos como termino de la distancia y los diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 14 de julio de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado falcón donde declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSE LOYO MENDEZ
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado falcón.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000583
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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