REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000491


En fecha 9 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación) por el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.796.420, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000724/2015, del 11 del mismo mes y año.

En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Tibisay Morales Fuentes, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, se estableció que, visto auto de fecha 26 de enero de 2023, se ordenó notificar a las partes, para la reanudación de la presente causa; y por cuanto los mismos poseen su domicilio procesal fuera de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se ordenó comisionar sufrientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que se practicaran las respectivas notificaciones.

Se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Rubén Darío Urdaneta y notificaciones por oficio Nº JNCARCO/121/2023 dirigido a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, oficio Nº JNCARCO/122/2023 dirigido a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y oficio JNCARCO/123/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 13 de septiembre del año 2025 se dejó constancia del contenido del acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, que la Dra. Martha Quivera Juez Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6, levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava; Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta; Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano RUBEN DARÍO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 5.796.420, contando con el abogado Gabriel A. Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, como apoderado judicial, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Desde el día 08 de agosto de 2.005 mi mandante ejerce la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y hasta la presente fecha tal como se evidencia de instrumentos con la letra "B" y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el día 26 de marzo de 2002, referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, y c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deferido a: d) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido reconocidos por el nombrado Municipio
Desde que mi mandante se inició como funcionario público el día 03 de enero de 1.996, nació en él, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto al renovar otro periodo, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha
Durante el ejercicio de la función pública de mi representado, los emolumentos devengados por él, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996); por DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (que conlleva al pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y SONO DE FIN DE AÑO, derechos éstos que se explanan y se exigen por este procedimiento y conforman la pretensión de mi mandante.
La Cámara del Municipio La Cañada de Urdaneta, ordenó mediante reforma a la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 el pago de emolumentos a mi representado, los cuales fueron cancelados en forma lineal hasta la presente fecha, de conformidad con los instrumentos que marcados con la letra "C" acompaño. Agregando al respecto, que los acuerdos de Cámara, son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la fecha en que nacieron estos derechos, actos administrativos de efectos particulares y como no fueron revocados por el Concejo Municipal en su término legal, ni anulados por ningún Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende aplicable a la situación del límite de 3 salarios mínimos urbanos para los Concejales
Se evidencia de la CIRCULAR N° 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y N° 01-000397 del 15 de junio de 2006, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, es quien ha interferido ante los órganos contralor y ejecutivo del Municipio para que no se reconozcan derechos que están fundamentados en nuestra Carta Magna en los ya mencionados artículos 21, 89, 92 y 147 En tal sentido, el conocimiento de estos conflictos es exclusivo de los Tribunales, por tal razón, solicito se haga la aclaratoria debida y Consecuencialmente, se debe ordenar al Municipio La Cañada de Urdaneta el reconocimiento de los conceptos demandados y su cancelación inmediata
La naturaleza de deuda de carácter Alimentaría de los conceptos demandados: prestaciones sociales, retención de emolumentos, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de mi representado, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, es decir, no tienen lapsos de caducidad las acciones para reclamarlos, en virtud de ser de tracto sucesivo y más aún cuando mi representado aún esta desempeñado tal función público, tal como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Social, en las sentencias No. 03 del 25 de enero de 2005, Expediente 04-2847 y la N° 0816 del 26 de julio de 2005 Expediente AA60-S-20050-545, respectivamente. Igualmente, lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-51 del 16 de enero de 2003 Expediente 02-1689, jurisprudencias cuyo mérito invoco en este mismo acto y a favor de mi representado.
Con relación al caso planteado, ya existen sentencias vinculadas a la materia de la seguridad social; Así vemos Recurso de Interpretación propuesto por los Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en la sentencia No. 800 del 28 de marzo de 2006, Expediente 2003-0529. Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 08 de mayo de 2006 Expediente 10405, en el que fue condenado el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, al pago de prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional a los concejales e integrantes de Juntas Parroquiales. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Mayo de 2004, que trata de la interpretación de distintas normas de rango Constitucional, contenidas en diferentes decretos, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999. Y la más reciente sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de agosto de 2007, Expediente No. AP42-R-2007-000856, que analiza la constitucionalidad de todos los derechos aquí exigidos. Jurisprudencias cuyo mérito invoco en este mismo acto y a favor de mi mandante, en virtud que señalan el derecho que tienen los Concejales de recibir prestaciones sociales al igual que el resto de los funcionarios públicos.
La condición de funcionario público de elección popular de mi mandante, se encuentra viene dada expresamente en los artículos 146 y 147 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes LEY ORGÁNICA SOBRE MOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial No. 36.106 de echa 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL REGIMEN TRANSITORIO DE REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N° 16.880 del 28 de fecha 28 de enero 2000), y del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Todo lo expuesto, se encuentra enmarcado dentro del régimen Constitucional que rige desde el 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco Constitucional el cobro de prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango Constitucional sin discriminar si es del sector público o del sector privado, sin embargo desde 1996 a través de la LEY ORGANICA Sobre EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, en su artículo 7, se le otorgó a los Concejales el derecho a jubilarse, lo cual determina que es funcionario público de elección popular, que tiene derecho a cobrar prestaciones sociales; y le da derecho al cobro de emolumentos, esto conlleva a que a partir de esa fecha ya no puede haber ley que lo desmejore y que encierra los principios de intangibilidad, progresividad y su carácter de irrenunciabilidad y con rango Constitucional, ya que la Ley Orgánica sobre emolumentos y jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero del año 2000, cuando se publica en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mal Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica éstos derechos Sociales a los Concejales y también se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales, con lo que es inevitable la aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para estos altos funcionarios de elección popular y en consecuencia, poder hacer efectivo los derechos laborales de los cuales es acreedor mi representado, que le corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 y poder cobrar prestaciones sociales y los emolumento descritos en los artículos 92 y 147 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO
Determinado ya que mi representado es un funcionario público en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto el Municipio La Cañada de Urdaneta siempre le ha negado al mismo el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social, es por lo que recibiendo estrictas instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente Tribunal para presentar demanda por cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en contra del Municipio La Cañada de URDANETA DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual explano en los siguientes términos:
1- CANCELACIÓN DE LA RETENCIÓN DE EMOLUMENTOS:
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 26 de marzo de 2002, se estableció un límite inferior de 3,73 y uno máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, en su artículo 7. De tal manera, que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustaban ope lege los emolumentos de mi representado. Ese límite podía ser aumentado de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 3, 11 y disposición transitoria primera, ejusdem.
En cuanto a los salarios o emolumentos recibidos a partir del año 305 hubo un incremento, mediante el mismo instrumento jurídico presupuestario, a DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.730.499.20) MENSUALES, que se cancelaron hasta el final del año. Durante el ejercicio fiscal de 2006 hubo un ajuste por la misma vía jurídica, en los emolumentos a: TRES MILLONES DOSCIENTOS CARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (B5.3.240.000,00) MENSUALES
Como el Municipio La Cañada omitió la regla prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios: de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal, por los incrementos de los salarios mínimos urbanos creados por el Ejecutivo Nacional, por lo que queda una diferencia a favor mi mandante entre lo cobrado por él y lo que realmente debió cancelársele. Obsérvese las siguientes operaciones aritméticas
LO QUE DEBIÓ COBRAR:

De una elemental operación de sustracción se observa que el Municipio La Cañada dejó de cancelarle a mi mandante la suma de: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.724.002,57).

Con base a los emolumentos determinados en el cuadro indicativo, según el incremento de los salarios mínimos, se procederá a calcular los conceptos y derechos de rango constitucional y legal que se demandan:
2- PRESTACIONES SOCIALES: ANTIGÜEDAD, VACACIONAL, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS.
El derecho a percibirías por parte de mi representado se determina en el artículo 92 de la carta magna, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmado en el articulo 89 numeral 1, ejusdem. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N°: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), у Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE
EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS LAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000), los cuales no podían menoscabarse por leyes ulteriores.
De la lectura de los cuerpos normativos reseñados en el párrafo precedente, tenemos que consagra el derecho a la seguridad social, entre otros el de que Concejales y miembros de Juntas Parroquiales podrían jubilarse, y su consiguiente pago de prestaciones sociales, lo cual es un reconocimiento a su condición de trabajadores del sector público, o sea, funcionarios públicos de elección popular.
Toda la normativa que regula la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar por lo que se tendrían los siguientes cálculos:
1) Salario promedio: 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 201.388,89 (salario promedio vigente) 2Bs. 402.777.78.
2) Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días salarios por mes, más la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año a partir del 3º mes de antigüedad Bs. 22.788 194,43
3) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo toe de la Ley Orgánica del Trabajo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Bs. 2.923.194.43
4) Vacaciones no canceladas durante los años 2.005, 2006, 2007, a razón de quince (15) días hábiles por año 30 días x Bs. 140.000 (salario diario) Bs. 4.200.000,00. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5) Bono Vacacional No cancelados (-2005-2006-2007) a razón de 40 días por año, 100 días x Bs. 140.000,00 (salario diario) 14.000.000,00 Bs.
6) Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs. 140.000 (salario diario) Bs.
7) Bono Vacacional fraccionados: 20 días x Bs. 140.000 (salario diario) = Bs 2.800.000,00.
8) Aguinaldos o bonificación de fin año 2005: 33,75 días x Bs. 83.333,33 Bs. 2.812.499,89. Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
9) Aguinaldos o bonificación de fin de año 2.006. Bs. 110.000,00 x 90 días Bs 9.900.000,00.
10) Aguinaldos o bonificación de fin de año 2.007: Bs. 140.000 x 90 días = Bs. 12.600.000,00.
TOTAL: Bs. 72.724.002,57 BsF. 72.724,00.
La anterior cantidad no incluye los intereses señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los de mora a partir del fin de la función pública, tal como lo rige el artículo 92 de la Constitución de la República.
NO CANCELACIÓN DEL BONO DE FIN DE AÑO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS
El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos desde el 26 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, no determina el número de dias a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna jurídica. Encontrándonos con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 90 días a cancelar por año, por lo cual fue calculado de conformidad con esa normativa legal.
4- NO CANCELACIÓN DEL BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS:
El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos, desde 26 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, no determina el número de días a bonificar por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna, encontrándonos con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año, por cual fue calculado según esa normativa legal.
PETITORIO

De la narrativa y con base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos se colige, que el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, le adeuda a mi mandante la suma de: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.724.002,579, equivalente a SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 72.724,00) sin los intereses legales y constitucionales, tal como consta de los cálculos anexos y por tanto solicito:
1- Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por órgano de su Alcalde Ciudadana NIDIA GUTIERREZ DE ATENCIO, y la Cámara Municipal el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como CONCEJAL, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2.000 por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.724.002.57) equivalente a SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 72.724,00) además DE LOS INTERESES legales y constitucionales.
2-Se declare CON LUGAR la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR N° 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes u Oficios Circulares N° 07-02-015 del 18 noviembre de 2002 y No. 01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADO E LA CONTRALORIA GENERAL DE LA República, por no ser vinculantes y que en consecuencia los derechas exigidos están soportados constitucionalmente en sus ARTICULOS 86, 89 y 92 DE LA CARTA MAGNA se le ordene al Municipio por órgano de su Alcalde, el pago de los conceptos reseñados en los párrafos anteriores para mi representado, ya que por no ser único órgano estadal para modificar e interpretar la Constitución Bolivariana de Venezuela, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana e Venezuela.
3-Se practique la citación del: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la Alcaldía del Municipio La Cañada Urdaneta del Estado Zulia, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
4-La condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin.
Pido al Tribunal admita la presente demanda de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea tramitada conformidad a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Clodomira, piso 1º, oficina 203, Calle 72 con Avenida 4. Maracaibo.”

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 24 de noviembre del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales desde el mes de agosto de 2005, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el querellante considera que los Concejales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que cursa al folio 14 del expediente, fotocopia “CREDENCIAL CONCEJAL NOMINAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano (…) RUBEN DARIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.796.420, (…) CONCEJAL NOMINAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, electo (…) en las ELECCIONES MUNICIPALES Y PARROQUIALES 08/2005 celebradas el Domingo 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De lo anterior se desprende, que la Ley vigente para el momento en que el demandante fue elegido como Concejal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, esto es, 7 de agosto de 2005, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 92, que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva(…)”.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros del Concejo Municipal detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
…(Omissis)…

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
…(Omissis)…

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, verificada como ha sido por esta Juzgadora la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:


“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Juzgadora conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede este Juzgado otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Por último el querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. Ante la solicitud este tribunal observa:

Primeramente, se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido las referidas circulares en el curso del proceso.

No obstante, de los alegatos esbozados, se observa que las circulares mencionadas tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante, razón por la cual, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se decide.

Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO URDANETA, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 5.796.420, contando con el abogado Gabriel A. Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, como apoderado judicial, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 24 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 5.796.420, contando con el abogado Gabriel A. Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la sentencia dictada en dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 5.796.420, contando con el abogado Gabriel A. Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 9 de febrero de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 9 de febrero de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho de los trabajadores resulta necesario para quien aquí, modificar el fallo dictado en fecha 24 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, en virtud de haberse observado que el juez a quo en su decisión condenó a la parte recurrente al pago de costas, “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (folio 104 de la pieza única de este expediente) y visto que dicha condenatoria causa un gravamen a la economía del débil jurídico que en este caso es el trabajador, este Juzgado Nacional modifica parcialmente la sentencia antes aludida en cuanto a la condenatoria en costas, revocando el pago de las mismas. Así se decide.
En virtud de los antes expuesto se CONFIRMA con la modificación dispuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.796.420, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 5.796.420, contando con el abogado Gabriel A. Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, 29 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO URDANETA, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- Se CONFIRMA con la modificación dispuesta en la motiva de este fallo, la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000491
AT/mm


En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS