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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000280
En fecha 16 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra LA EMPRESA MIXTA PETROBOSCAN, S.A, ambas identificadas en actas.
Por auto de fecha 4 de abril de 2018, mediante Acta Nº 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodrìguez Chavez, asumió el cargo de Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional, en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Juez Vice-Presidente y la Dra. Perla Lluvia Rodrìguez Chavez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidos (22) de marzo de dos mil veintitres (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margaret Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha (22) de junio de 2023, donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincòn Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Viviana Huerta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.963, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Revisadas como fueron las actas, este Juzgado pasa a lo atinente para tomar la correspondiente decisión.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. La abstenciòn o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artìculo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artìculo 25 de esta Ley(…)”
.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio La Cañada de Urdaneta, parte demante en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en virtud del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la ut supra identificada demanda por abstencion o carencia. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Nidia Beatriz Gutierrez de Atencio, en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Emerson Blanchard Cortez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.860, ambos plenamente identificados en autos, contra la Empresa Mixta de carácter público PETROBOSCAN, S.A. Es por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa diligencia de fecha 02 de octubre, suscrita por la ciudadana Viviana Huerta, titular de la cedula de identidad Nº V-11.393.741, Inpreabogado Nº 63.963, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según Resolución ACDU-2025-013 de fecha 26 de agosto de 2025, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 31 de fecha 03 de septiembre de 2025, debidamente autorizada para ese acto por el ciudadano Alcalde del Municipio, mediante Resolución ACDU-2025-160 de fecha 01 de octubre de 2025, quien a su vez fue autorizado para la presente actuación judicial, mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 36 de fecha 30 de septiembre de 2025 emanada del Concejo Municipal y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47 del 01 de octubre de 2025, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…) La presente causa, que se inicio en fecha 19 de diciembre de 2007, y versa sobre recurso de abstención o carencia con solicitud de medida cautelar innominada incoado por su representada Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia contra la empresa Petroboscàn, S.A, fundamentada en la presunta omisión de Petroboscàn S.A de cancelar un 2.22% de regalía adicional (ventaja especial) sobre los volúmenes de hidrocarburos extraídos en Campo Boscan.
Del iter procesal se desprende que esta acción tiene diecisiete (17) años en curso, tiempo durante el cual la demanda de Petroboscan, S.A ha venido cumpliendo de forma reiterada con su obligación con el Municipio, tal como se desprende del documento certificado marcado con la letra “D” que se acompaña este escrito, donde constan los últimos pago en el mes de febrero y marzo de 2025, efectuados por el señalado concepto de ventajas especiales (…)
En atención a los fundamentos de hecho antes expuestos, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “(…)” DESISTO de la presente acción, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal proceda conforme a lo pautado en el artículo supra citado”.
Todo lo anteriormente transcrito puede ser verificado en los folios desde el ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal Nro 2.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el cincuenta y dos (52) de la pieza principal segunda, opinión de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Publico, en la cual se destaca lo siguiente:
“En atención a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita a esa Digna Corte Proceda a HOMOLOGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentada por la ciudadana VIVIAN HUERTA, Sindica Procuradora del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia”.( Mayúscula y negrillas del original).
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce. De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, fue manifestada expresamente según consta la diligencia up supra transcrita con sus anexos, la intención de desistir de la demanda incoada.
Así las cosas, se verifica del contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de la actuación producida mediante la cual se desistió expresamente de la demanda, por tal motivo considera este Juzgado Nacional que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para impartir la respectiva homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte puede disponer del objeto del litigio y no se trata de una materia en las cual esté prohibida la transacción. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es declarar: la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso de la demanda por abstención o carencia incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra LA EMPRESA MIXTA PETROBOSCAN, S.A. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de abstencio o carencia incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra LA EMPRESA MIXTA PETROBOSCAN, S.A.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado.
3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
4. NOTIFIQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincon.
Ponente
El Juez Vice- Presidente
Aristoteles Ciceron Torrealba
La Jueza Nacional
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Rios.
Asunto Nº VP31-R-2016-000280
HNR/
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Rios
Asunto Nº VP31-R-2016-000280
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