REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000110
En fecha 08 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesta por el abogado William Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.150, contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2016, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Marrufo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió por la Secretaria de este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta, y en fecha 13 de noviembre de 2023 este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido y una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezara a correr el lapso de seis (06) días continuos como término de distancia, más el término de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dejo constancia de que se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE LUIS MARRUFO y notificaciones por oficio Nº JNCARCO/24/2024 dirigido al Procurador General del estado Portuguesa; oficio Nº JNCARCO/ 25/2024 dirigido al Director General de la Comandancia de la policía del Estado Portuguesa; oficio Nº JNCARCO/26/2024 dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa y despacho comisorio con Nº de oficio Nº JNCARCO/27/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 02 de octubre de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano José Luís Marrufo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.150, debidamente representado por el abogado William Eliécer Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [Aproximadamente] a las 4:30 p,., del día 9 de noviembre de 2.014, el Supervisor Agregado (CPEP) JUAN OVIEDO, para ese entonces Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Araure (CC/'), recib[ió] una llamada telefónica donde le informan que dentro de las instalaciones deportivas del Estadio General José Antonio Páez, ubicado en la Avenida Teo Capriles, de la Urbanización El Pilar, en la ciudad de Araure, estaba aconteciendo una reyerta entre algunos miembros de las fanaticadas del Portuguesa Fútbol Club y del Club Deportivo Lara, a continuación, le ordena a mi poderdante el funcionario JOSE LUIS MARRUFO que lo acompañe al lugar de los acontecimientos, debo precisar que el cargo que el ostentaba, en ese momento, era el de Supervisor de los Cuadrantes de Patrullaje a Nivel del Cono de Araure, (folio 12, exp. anexo), para trasladarse al sitio hicieron uso de una unidad Moto signada con el N° 213, marca Kawasaki, modelo KLR650, adscrita al Centro de Coordinación Policial reseñado, una vez estacionados en las inmediaciones de la instalación deportiva el Supervisor Agregado (CPEP) JUAN OVIEDO le hace entrega de su arma de reglamento, le ordena que lo espere e ingresa desarmado al estadio para dirigir y apoyar a los efectivos policiales que dentro del mismo ejercían funciones de resguardo de las instalaciones y mantenimiento del orden público, no habrían pasado más 5 minutos de su ingreso cuando la situación se desborda y una multitud enardecida, de ambas fanaticadas, procede a derribar las rejas de la entrada principal.”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [al] escuchar las detonaciones la masa violenta de fanáticos recula, oportunidad que mi poderdante aprovecha para ponerse a resguardo al lado de un grupo de funcionarios policiales, que además, logran rescatar la moto, la multitud comienza a gritar que se encontraba una persona herida, los integrantes de la unidad Radio Patrulla P-705 se alistan a trasladarlo hasta el Hospital J. M. Casal Ramos, de las ciudades gemelas Acarigua - Araure, donde ingresa y, lamentablemente, con posterioridad fallece, quedando identificado el ciudadano como ROBERTO ANTONIO VIDOZA CAMACARO.
En pleno conocimiento de su deber como funcionario y, en primer lugar, como ciudadano responsable, mi mandante notifica lo ocurrido al Director General de CPEP, LCDO. JOSÉ RAFAEL ARAPÉ RON y al Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, poniéndose a derecho y quedando a disposición de las decisiones, que a su entender, debiera tomar el ciudadano fiscal, de inmediato ordena la reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Acarigua, en posesión de los detectives de este cuerpo quedaron el arma de reglamento y la moto involucrada en el hecho para las experticias de rigor…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[El] 10 de noviembre de 2.014 mi mandante es sometido a un examen médico forense donde se describen las lesiones sufridas por la agresión de la que fue objeto (folio 5, exp. Anexo), el 12 de noviembre 2.014, es trasladado al Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 4, Estado Portuguesa, (folio 6, exp. anexo), donde despacha la ciudadana Jueza ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación, donde la representación fiscal le imputa por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en esa misma fecha, la ciudadana jueza acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 242, ordinal 1º, de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), consistente en Arresto Domiciliario, ordenando al CICPC el traslado hasta el lugar de su residencia en la Urb. Tricentenaria. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[El] 19 de diciembre de 2.014 se acuerda la apertura, en contra de mi poderdante el Supervisor Agregado JOSÉ LUIS MARRUFO, de una averiguación administrativa llevada por ante la oficina de control de actuación policial (OCAP), signada bajo el EXP-137-OCAP-14, por estar presuntamente los hechos narrados encuadrados en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial generadoras de sanciones que pudieran acarrear su destitución del CPEP. (...)".Por todo lo expuesto ciudadano (a) Juez (a) demando:
Finalmente solicita se tenga por interpuesta el legal tiempo y forma la querella funcionarial exigiendo la nulidad de la providencia administrativa Nº 038 que acordó la destitución del
Supervisor Agregado JOSÉ LUIS MARRUFO a su cargo dentro del CEP, de fecha 07 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa (CPEP), y suscrita por el LCDO. JOSÉ RAFAEL ARAPE RON, se ordene la inmediata restitución en el cargo que ocupaba, se haga efectivo el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiese dejado de cancelar en el tiempo que por esta injusta decisión estuvo fuera de la institución. (...)". (Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Petitorio
Por todo lo expuesto Ciudadano(a) Juez(a) demando: Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la QUERELLA FUNCIONARIAL EXIGIENDO LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 038 que acordó la Destitución del Supervisor Agregado JOSE LUIS MARRUFO a su cargo dentro del CPEP, de fecha 07 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa (CPEP), y suscrita por el LCDO. JOSÉ RAFAEL ARAPÉ RON, se ordene la inmediata restitución en el cargo que ocupaba, se haga efectivo el pago de los Salarios Caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiese dejado de cancelar en el tiempo que por esta injusta decisión estuvo fuera de la institución.
Pido, muy respetuosamente, que la presenta solicitud sea Admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Por una Tutela jurídica efectiva, en Guanare a la fecha de su presentación.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 11 de julio del año 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso
Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado William Eliezer Marrufo, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 199.720, Apoderado Judicial del ciudadano José Luís Marrufo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.150, contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 038, que acordó dicha Destitución, de igual forma se ordene la restitución en el cargo que ocupaba, y se haga efectivo el pago de los salarios caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiere dejado de cancelar. Ahora bien, este tribunal por tratarse el asunto de una reclamación realizada por un funcionario público contra un órgano del Poder Público Estadal, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Del análisis del presente asunto, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente en la nulidad del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa N° 038, mediante el cual fue destituido así como también, la reincorporación al cargo que ocupaba y se haga efectivo el pago de los salarios caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiere dejado de cancelar.
Ahora bien, visto que la parte demandante en su escrito libelar alega que hubo una violación del Derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, es importante exponer que luego de la revisión exhaustiva del presente asunto, se determina que efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los pasos y lapsos procesales sin violación alguna, y en tal sentido es necesario señalar que el derecho a la defensa comprende a la oportunidad y derecho que tiene toda persona de ser notificado de los cargos que se le investiga, de igual forma al acceso a las pruebas y disponer de tiempo y los medios necesarios para ejercer su debida defensa, para que de ese modo pueda ser oído.
la defensa, se aprecia demostrado esto, en la Copia certificada de boleta de Notificación que corre inserto al folio Veinticinco (25) del Expediente Administrativo consignado por la parte Demandante relativo a la notificación practicada por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se le hizo saber al querellante que se apertura un procedimiento de averiguación administrativa en su contra por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2014, en tal sentido este Juzgado verifica que no se configura en el presente expediente tales violaciones a derechos constitucionales del debido proceso alegados por la parte querellante de igual forma se este juzgado aclara que no se aplica la presunción de inocencia debido a que todo lo ejercido por esta via Administrativa es de carácter subjetivo y no exime de responsabilidad penal, por tales razones se desestima y se declara SIN LUGAR lo alegado por la parte actora.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada deja negado y contradicho el argumento infundado e inverosímil del recurrente que aduce reiterativamente en su escrito libelar que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el reclamante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizo el acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para su defensa; que se cumplió con lo establecido en el Articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánicas de procedimientos administrativos, el hoy actor fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra.
Ahora bien, en este orden de ideas, verifica este Juzgado lo siguiente:
En tal sentido, entiende quien Juzga que el funcionario Marrufo José Luís actuó con NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA ya que al ver la multitud de fanáticos de ambos bandos arremetiendo contra el, y más aun teniendo conocimiento de lo que estaba sucediendo en ese momento, debió salir rápido de las instalaciones del Estadio y tener una distancia prudente de acuerdo a los principios de formación policial, y aunado a eso se produjo un forcejeo entre los fanáticos y el funcionario, y es allí cuando se escapan dos disparos los cuales le ocasionan la muerte a una de las personas presentes, todo esto extraído de la providencia Administrativa 038 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa que riela al folio Noventa y Cinco (95) al folio Ciento Tres
(103) del presente asunto.
importante señalar que lo acontecido ese día en las instalaciones deportivas del estadio General José Antonio Páez, fue informado en los medios de comunicación de todo el país tomando el hecho notorio, como grave y triste para el fútbol Venezolano, de parte del equipo Unión Deportiva de Lara versus el Portuguesa F.C. según JOSÉ MELICH ORSINI define en su libro la Responsabilidad Civil por hechos Ilícitos, de la 3ra edición de la doctrina, Jurisprudencial y legislación del año 2009 en su página Nº 99, que resulta más fácil definir el cuasi delito, o sea el acto culposo por imprudencia o negligencia. No basta destacar que en este caso tratamos del daño causado sin intención subrayando así la diferencia entre delito y cuasi-delito y de ese mismo modo interpreta que la negligencia se trata de un error en la conducta'".
De igual forma ELOY MADURO LUYANDO, en su libro de CURSO DE OBLIGACIONES DEL AÑO 1995 NOVENA EDICIÓN DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRES BELLO define que "la culpa consiste en que la persona desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención, estamos en presencia de una culpa negativa llamada comúnmente negligencia. Ocurre cuando la persona no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente, en tal sentido, la culpa negativa o negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer mediante la abstención defectuosa o insuficiente de una persona".
IMPRUDENCIA: Según ELOY MADURO LUYANDO en su mismo libro explica que esto consiste en que la persona desarrolla actividad o conducta que no debía realizar, es decir, en un hacer, estamos en la presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia.
Esto ocurre cuando la persona, realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar, es por esto que en la culpa positiva o imprudencia se dice que la persona tiene una obligación preexistente de no hacer que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido.
En resumen al respecto del alegato realizado, por la parte querellada deja negado y contradicho el argumento infundado e inverosímil del recurrente que aduce reiterativamente en su escrito libelar que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el reclamante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizo el acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para su defensa; que se cumplió con lo establecido en el Articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. De tal manera que Se declara SIN LUGAR la pretensión en la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 038 en la que se acordó la Destitución del Supervisor Agregado JOSE LUIS MARRUFO, de fecha 07 de Septiembre de 2015 emanada de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y mantiene sus efectos y por tal razón esta conducta encuadra en el causal de destitución del ARTICULO 97 NUMERAL 02 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, ASI SE DECIDE Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como el pago de los salario caídos y de cualquier otro beneficio laboral, al no prosperar la pretensión principal que implicaba de ser procedente el pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el abogado William Eliezer Marrufo apoderado judicial del ciudadano José Luis Marrufo, ya identificados, contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA,
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según Gaceta Oficial N° 6210 extraordinario de fecha 30/12/2015, Decreto N° 2.173 de fecha 30/12/2015 por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado William Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Marrufo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, por el abogado William Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano José Luís Marrufo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.150, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la apelación interpuesta por el abogado William Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Marrufo, antes identificado, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea lapso de seis (06) días de termino de distancia mas el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día trece (13) de noviembre de 2023, (Vid. Folio ciento sesenta y seis (166) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido un año y once meses (1) año y (11) meses sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día trece (13) de noviembre de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto el abogado William Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 199.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.150, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MARRUFO, contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MARRUFO, contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2023-000110
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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