REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: 1607-25.
Este Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria, al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de seguidas pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YACKSIBETH DEL CARMEN CAÑAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-15.786.069, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Primera Auxiliar Encargada Abg. Vanessa Alves Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 130.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita sean declarados conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos YASIVITH MARIA CAÑAS DE PEÑA, YOENDRY JOSE CAÑAS, YOHANDRI ANTONIO CAÑAS, YESSICA CAROLINA CAÑAS CAMACHO Y YENIBEL YENILITZA CAÑAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V- 12.714.653, V- 13.661.204, V- 15.786.070, V- 20.085.312 y V-23.469.296, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de cujus BELQUIS BEATRIZ CAÑAS CAMACHO, quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 5.177.880, fallecida el día veintitrés (23) de Febrero de 2024, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien era madre de los solicitantes.
La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de defunción No. 98, emitida del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folios 03)
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos YASIVITH MARIA CAÑAS DE PEÑA, YOENDRY JOSE CAÑAS, YOHANDRI ANTONIO CAÑAS, YACKSIBETH DEL CARMEN CAÑAS, YESSICA CAROLINA CAÑAS CAMACHO y YENIBEL YENILITZA CAÑAS CAMACHO, Nos. 1261, 1262, 2374, 4985, 672 y 688, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folios desde la 04 hasta la 09).
3. Copias Simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos YASIVITH MARIA CAÑAS DE PEÑA, YOENDRY JOSE CAÑAS, YOHANDRI ANTONIO CAÑAS, YACKSIBETH DEL CARMEN CAÑAS, YESSICA CAROLINA CAÑAS CAMACHO y YENIBEL YENILITZA CAÑAS CAMACHO. (Folio 10).
4. Copia Certificada del Justificativo de testigos de los ciudadanos Marlon Ezequiel Nava Otero y Eribel del Carmen Campos García, emitido por la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia. (Folios 13).
5. Copia simple de la cédula de identidad de la de cujusciudadana BELQUIS BEATRIZ CAÑAS CAMACHO. (Folio 14)
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis sosegado de la documental producida, queda debidamente constatado el acaecimiento del fallecimiento de la causante BELQUIS BEATRIZ CAÑAS CAMACHO, el día 23.02.2024, se evidencia igualmente, el vínculo consanguíneo en línea recta con los descendiente entre la de cujus y los ciudadanos YASIVITH MARIA CAÑAS DE PEÑA, YOENDRY JOSE CAÑAS, YOHANDRI ANTONIO CAÑAS, YACKSIBETH DEL CARMEN CAÑAS, YESSICA CAROLINA CAÑAS CAMACHO y YENIBEL YENILITZA CAÑAS CAMACHO, concordando este hecho jurídico con el artículo 822 del Código Civil, que establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Ahora bien, por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.- ASÍ SE CONFIRMA.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujusBELQUIS BEATRIZ CAÑAS CAMACHO, quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 5.177.880 a los ciudadanos YASIVITH MARIA CAÑAS DE PEÑA, YOENDRY JOSE CAÑAS, YOHANDRI ANTONIO CAÑAS, YACKSIBETH DEL CARMEN CAÑAS, YESSICA CAROLINA CAÑAS CAMACHO Y YENIBEL YENILITZA CAÑAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V- 12.714.653, V- 13.661.204, V- 15.786.070, V-15.786.069,V- 20.085.312 y V-23.469.296
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° De la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Andrit del Carmen Montiel Rincón La Secretaria suplente
Eroilda González
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede quedando anotada bajo el N° 111-25. Se dejó copia certificada en PDF para el archivo del Tribunal.
La Secretaria suplente
Eroilda González.
Acmr/eg.-
S- 1607-25.
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