REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Desafecto, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/2016, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada en ejercicio DORA ELISA HERRERA MATHEUS, titular de la cedula de identidad No. 7.815.957 inscrita en el inpreabogado No, 273.847, en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana DELISBETH ISABEL GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.817.280, residenciada actualmente en la República de Colombia, Barranquilla Departamento Atlántico Soledad, según poder especial otorgado por ante la Notaria Primera de Soledad, República de Colombia, en fecha 09/06/2025, apostillada bajo el No. A2ZGZC1136582881, que riela en actas, en contra del ciudadano LUISANGEL MOISES APALMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.443.381 domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia-Venezuela.-

Indican la mandataria judicial especial que su poderdante contrajo matrimonio con el precitado cónyuge en fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 27, que acompaño a su escrito de solicitud en copia certificada, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Pomona, casa No. 19D-04 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2017, sin posibilidad de que exista reconciliación entre ambos, por existir falta de afecto de la cónyuge demandante hacia su cónyuge, que impiden la continuación de la vida en común, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva del lazo afectivo y de la convivencia en común, tornándose en un problema que afecta el libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad de su poderdante, tal como lo señala la sentencia invocada, de dicha unión no procrearon hijo alguno y tampoco adquirieron bienes gananciales así lo afirma en su escrito.

En virtud de lo antes expuesto, solicita en nombre de su poderdante, que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustancia conforme a derecho y cumplidas la formalidades de Ley, se proceda a declarar la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover.

En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 22 de julio del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha 07de agosto del 2025, en fecha 19/09/2025 la alguacil informa al Tribunal la infructuosidad de la citación personal del accionado, consigna boleta y compulsa en original.
En fecha 24/09/2025 la apoderada actora solicita la citación por carteles del accionado. En esa fecha el Tribunal provee de conformidad a lo peticionado. En fecha 01/10/2005 la apoderada actora consigna en actas la publicación del cartel vía digital y en esa fecha se agrego a las actas.-
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;

Consideraciones para la decisión:

Por imperio del mandato concedido y por cuanto la cónyuge de autos se acoge a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiesta libremente, por conducto de su mandataria judicial especial, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que celebro con el precitado cónyuge en fecha 27 de agosto del 2015, y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio el desafecto, como mecanismo jurídico valido para disolver el vínculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, No. 14070/16, debiendo este Tribunal concordarla, con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público para acudir a las normas previstas en los tratados que sobre la materia ha suscrito y aprobado la República Bolivariana de Venezuela regulando lo concerniente a las relaciones familiares.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 1070-16 de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio, en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” (…)

(…) En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”

(…) La referida sentencia ha establecido que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimiento positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales” (…)

En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio DORA ELISA HERRERA MATHEUS, inscrita en el inpreabogado No, 273.847, en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana DELISBETH ISABEL GIL ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-25.817.280, residenciada actualmente en la República de Colombia, Barranquilla Departamento Atlántico Soledad, en contra del ciudadano LUISANGEL MOISES APALMO MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. V-23.443.381 domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia-Venezuela. En consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 27, de los libros respectivos llevado por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2492-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. DAVID CHOURIO DELGADO.

En la misma fecha, se publicó y registró el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía anotada bajo el No. 124-2025 de los libros respectivos.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,