REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE GUANDA MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. V-7.761.810, inscrito en el inpreabogado No. 39.538, actuando como apoderado judicial especial de la ciudadana NAIN YESET JURADO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.110.704, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Missouri de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 21 de julio del 2025, apostillado en fecha 22/08/2025, najo el No. 2518126, que riela en actas en forma original, en contra del ciudadano RICHAR ANTONIO BRACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.453.163, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL ROSARIO PEÑA VELAZCO, titular de la cedula de identidad No. V-5.797.910 e inscrita en el inpreabogado No. 46.480.-
Indican los accionantes que en fecha CATORCE DE AGOSTO DE 1992, celebraron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 573, que a los efectos legales correspondientes consignaron en actas, posteriormente fijan su domicilio conyugal en el Barrio Villa Centenario de Luz, casa No. 69-1-56 del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este su único y ultimo domicilio, llevando una vida en común en total armonía y de cuya relación no procrearon hijos, ni dejaron bienes que declarar.
Relatan que el ambiente de paz y armonía hogareña se vio interrumpido por constantes desavenencias, producto de posiciones irreconciliables surgidas entre ellos, interrumpiendo su vida en común en el mes de diciembre del 2020, sin posibilidad de reconciliación en consecuencia solicitan a este digno Tribunal disuelve en divorcio el vínculo matrimonial que los une , por existir falta de afecto entre ellos, amparados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 24 de septiembre del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 26 de septiembre del 2025.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
Los accionantes de autos, invocaron la sentencia No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, a los fines de disolver el vinculo matrimonial que los une, expresando que no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, siendo que entre ellos la convivencia en común ya no es posible por existir desavenencias y falta de afecto, siendo su único y ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la Republica Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acogen.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial indicada. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070-16, de fecha 09/12/2016, presentada por los ciudadanos NAIN YESET JURADO MORA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.110.704, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y RICHAR ANTONIO BRACHO DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-10.453.163, de este domicilio, la primera representada judicialmente por el abogado en ejercicio Emilio Guanda Montilla, inscrito en el inpreabogado No. 39.538, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio Mirella Peña Velazco, inscrita en el inpreabogado No. 46.480.- En razón de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha CATORCE DE AGOSTO DE 1992, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 573, de los libros respectivos, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2544-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) anotada bajo el numero120-2025
El secretario suplente,
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