REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ERIKA BENITA VILLASMIL LEAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 11.281.489, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, con cedula de identidad No. V- 7.717.357, inscrito en el inpreabogado No. 56.781, en contra del ciudadano EDGARDO LUIS SOCORRO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 9.780.242, de igual domicilio.-
Indica la accionante que contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 561 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carlos Andrés Pérez del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde la convivencia fue armónica hasta que surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible la vida en común, existiendo falta de afecto hacia su cónyuge, por lo antes indicado, y en atención al criterio jurisprudencial supra invocado, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial que lo une al precitado cónyuge.-
Expresa que en el matrimonio, fueron procreados tres hijos EDGARDO DE JESUS, ERICK DANIEL Y EDUARDO ANDRES SOCORRO VILLASMIL, venezolanos, con cedula de identidad No. 29.579.595, 27.750.690 y 27.750.689, mayores de edad, tal como se evidencia en actas. En relación a la comunidad conyugal indican que una vez disuelto el vínculo matrimonial, procederán de manera voluntaria a liquidar la misma.-
Por auto de fecha 29/09/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho y se notificó al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 30/09/2025 y en fecha 07/10/2025 fue citado personalmente el accionado de autos.-
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por la Accionante de autos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud de divorcio, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ERIKA BENITA VILLASMIL LEAL en contra del ciudadano EDGARDO LUIS SOCORRO CHAVEZ, ya identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 561 de los libros respectivos llevados por ese despacho.- Así se Decide.-
Asunto tribunal móvil No. 2547-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Trece ( 13 ) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 166ª
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG: DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m, anotada bajo el No. 128-2025
El secretario suplente