REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MACHISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.357.406, de este domicilio, asistido por la defensora publica Primera adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 79.885, en contra de la ciudadana ALARICA MARIBEL UTRERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.600.027, todos de este domicilio.
Indica el postulante que en fecha tres (03) de marzo de 1977, contrajo matrimonio con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Altagracia departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta No. 29 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sol del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía no obstante, por múltiples diferencias deciden separarse de hecho en el mes de marzo del 2004, sin posibilidad de reconciliación, cesando desde esta fecha la vida en común de ellos, existiendo un evidente desafecto entre ambos. Y por cuanto la existencia de múltiples conyugales no hacen posible la continuación de la vida en común, solicita a este digno Tribunal disuelva el vínculo matrimonial indicado, en atención al criterio jurisprudencial antes esgrimido.
Arguye que dentro de la unión matrimonial procrearon tres hijos FRANKLIN OSWALDO, FRANCISCO JOSE Y YARRIL JOSE HERNANDEZ UTRERA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.383.663, V-12.382.645 y V- 14.833.011 respectivamente, mayores de edad, tal como lo prueban las actas de nacimiento que a los efectos legales correspondientes consigno.
En cuanto a la comunidad de bienes, expresa que se fomentaron bienes dentro del matrimonio, que se liquidaran una ve disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 01/10/2025 fue admitido el asunto, y en esa fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera la alguacil expuso haber sido infructuosa la citación personal de la accionada.
En fecha 03/10/2005, el accionado solicita la citación por carteles de la accionada, y en esa fecha el Tribunal proveyó lo conducente.
En fecha 03/10/2025 el accionante consigna en actas el cartel de citación publicado en medio digital y es agregado a las actas.
Para decidir el Tribunal observa:
El postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fueron procreados hijos que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, existen bienes comunes que serán liquidados y repartidos con posterioridad, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MACHISTI, titular de la cedula de identidad No. V- 4.357.406, de este domicilio, asistido por la defensora publica Primera adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 79.885, en contra de la ciudadana ALARICA MARIBEL UTRERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V- 7.600.027, todos de este domicilio. En consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha tres (03) de marzo de 1977, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Altagracia departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta No. 29 de los libros respectivos de ese Despacho- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2548-2025.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez de octubre del año 2025.- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
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