REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en JORNADA TRIBUNAL MOVIL por el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 11.295.206, asistido por la defensora publica VANESSA ALVES, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 16.921.272.-
Indica el solicitante que en fecha 16 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo estado Zulia, acta No- 29, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugalen el Barrio Pradera Alta del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en unión armónica, hasta que por diversas razones interrumpieron su vida en común, existiendo falta de afecto entre ellos, en consecuencia, solicita a este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial indicado en divorcio, amparado en la sentencia de la Sala Constitucional supra indicada.
De la unión matrimonial procrearon ROQUE DAVID y BRITNEY NATACHA GAUBECA URDANETA, titulares de la cedula de identidad No. 28.428.057 y 30.643.806 respectivamente, venezolanos mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en el expediente.- En relación a la comunidad conyugal no existen bienes que repartir.
En fecha 16/09/2025 se admitió el asunto, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico practicada en fecha 17/09/2025 y en fecha 23/09-/2025 la alguacil del Tribunal informa haber sido infructuosa la citación personal de la accionada.
En fecha 26/09/2025 el accionado solicito mediante diligencia la citación por carteles de la accionada y en esa fecha el Tribunal acordó lo peticionado.
En fecha 06/10/2025 el accionante consigna en actas el cartel impreso via digital de la citación de la accionada. En esa fecha se agrega.
Para decidir el Tribunal observa:
El peticionante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:

(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, , en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en Jornada Tribunal Móvil, por el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA en contra de la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.295.206 y V- 16.921.272, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de agosto de 1999, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del estado Zulia, acta No. 29, - ASI SE DECIDE.-
Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2527-2025.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) de septiembre del año 2025.- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. DAVID CHOURIO DELGADO.