REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana IUNESSKA MILANGELYS PALOMARES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.731.912, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-5.801.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.750., en contra del ciudadano WILMER GERARDO VIERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.281.586, de su domicilio.-
Indica la postulante que en fecha diecinueve de julio del 2024, contrajo matrimonio con el precitada cónyuge, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 090, que acompañó a su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Democracia del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 26 de octubre del 2024, sin que exista posibilidad de reconciliación, tomando rumbos diferentes existiendo falta de afecto hacia su cónyuge, en consecuencia como la vida en pareja ya no es posible, solicita a este digno Tribunal disuelva el vínculo matrimonial indicado, en atención al criterio jurisprudencial antes esgrimido.
Arguye que en la relación matrimonial no fueron procreados hijos ni existen bienes gananciales que repartir.
En fecha 20/06/2025 fue admitido el asunto, y en fecha 23/06/2025 se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera la alguacil expuso en fecha 06/08/2025 haber sido infructuosa la citación personal del accionado.-
En fecha 06/08/2005, la accionada solicita la citación por carteles del accionado, y en fecha 07/08/2025 el Tribunal proveyó lo conducente.-
En fecha 06/10/2025 el accionante consigna en actas el cartel de citación publicado en medio digital y es agregado a las actas.
Para decidir el Tribunal observa:
La postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, no fueron procreados hijos ni existen bienes comunes que repartir, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana IUNESSKA MILANGELYS PALOMARES MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V- 25.731.912, en contra del ciudadano WILMER GERARDO VIERA CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V- 20.281.586, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial contraído en fecha
Diecinueve de julio del 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 090 de los libros respectivos de ese Despacho- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2472-2025.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez de octubre del año 2025.- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
Se publicó y registro el presente fallo a las 2:00 p.m, anotado bajo el No. 127-2025.
El Secretario.
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