REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana KELLY AMELIA VEGA LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.916.279, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la defensora publica LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FRIAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.988.494, de su domicilio.-
Indica la peticionante que en fecha 05 de septiembre del 2014, contrajo matrimonio civil, con el precitado cónyuge por ante el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco del estado Zulia, acta No. 88 de los libros respectivos que a los efectos legales correspondientes consigno con su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Silencio del Municipio San Francisco estado Zulia, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, deciden separarse de hecho desde el mes de mayo del 2016, sin que exista posibilidad de reconciliación, siendo esta una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, no existiendo ningún tipo de afecto de ella hacia su cónyuge, en consecuencia, solicita sea disuelto por este Tribunal el vínculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial antes esgrimido.
Arguye que dentro de la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni existen bienes comunes que repartir.
Una vez recibido de la oficina respectiva el asunto, el Tribunal le da entrada y lo admite en fecha 19 de septiembre del 2025.
En fecha 22/09/2025 fue notificado del asunto el Fiscal de Ministerio Público especializado y en fecha 23/09/2025 la alguacil del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal del accionado.
El 24/09/205 la accionante solicita al Tribunal la citación por carteles del accionado,
proveyendo lo peticionado este Juzgado, en esa misma fecha la accionante consigno el cartel publicado en prensa digital.
Para decidir el Tribunal observa:
La postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, no fueron procreados hijos ni existen bienes comunes, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana KELLY AMELIA VEGA LASTRA, titular de la cedula de identidad No. V- 17.916.279, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FRIAS SARMIENTO, titular de la cedula de identidad No. V-18.988.494, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 05 de septiembre del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco del estado Zulia, acta No. 88 de los libros respectivos de ese Despacho- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2543-2025.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID CHOURIO.-
Se publicó y registro el presente fallo a las 2:00 P.M. anotado bajo el No. 118-2025.
El Secretario suplente.
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