REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO DESAFECTO. N° 1576-2025
SENTENCIA DEFINITIVA
I. Consta en las actas que:
La ciudadana ISABETH KATERIN LOPEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.043.349, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, DANILO DE JESUS CHOLES BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.977.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.400, mediante escrito solicita la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.440.137, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en la Incompatibilidad manifiesta de caracteres con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2025, este Tribunal procede a darle entrada a la solicitud y se admite cuando ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.440.137, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia En Protección de Niños, Niñas y Adolescentes E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado consigno diligencia informando que no pudo practicar la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO, conjuntamente con las boletas de citación con sus recaudos.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2025 se recibió diligencia mediante la cual, se solicita que sean librados los respectivos carteles de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO, anteriormente identificado. La en esta misma fecha el Tribunal ordeno librar los respectivos carteles de citación solicitados.
Así mismo se recibió diligencia de la parte actora consignando la publicación de los carteles con el fin de ser agregados a la presente solicitud. Seguidamente el secretario titular de este tribunal consigno diligencia informando que fijo el cartel de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO.
En este estado la solicitante solicito que transcurrido el lapso establecido en la ley, se nombre defensor AD-LITEM al ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, vista la anterior diligencia consignada por el solicitante, el tribunal designa como Defensor AD-LITEM a la abogada en ejercicio LINDA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº239.329, a quien se acuerda notificar, a los fines de comparecer ante este tribunal. Posteriormente en la misma fecha este tribunal libra la boleta de citación a la Defensora AD-LITEM LINDA LOPEZ MEDINA a fin de dar su aceptación o negativa. En la misma, este tribunal llevo a cabo mediante escrito la juramentación de la Defensora AD-LITEM LINDA LOPEZ MEDINA, anteriormente identificada, en el cual acepta el cargo que ha recaído en su persona.
Seguidamente, vista la anterior diligencia el tribunal ordena la liberación de boletas de citación a la Abogada LINDA LOPEZ MEDINA. Posteriormente en la misma fecha el alguacil titular de este tribunal se traslado al domicilio de la Ciudadana LINDA LOPEZ MEDINA, para llevar a cabo la citación en su carácter de Defensora.
Así mismo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia que se trasladó a la sede del Ministerio Público y que practicó la citación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En tal sentido fueron llenados los requisitos previstos en la sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015 y que no existe oposición a que este Tribunal declare el Divorcio por Desafecto entre los ciudadanos ISABETH KATERIN LOPEZ LINARES y CARLOS ALBERTO ARRIETA BUSTILLO.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narrada como se encuentra la síntesis procesal del presente asunto, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes trascrito la posibilidad que tienen ambos cónyuges de requerir individualmente el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
En anuencia de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante sentencia Nº 1070, Exp Nº 16-0916. En efecto, tales situaciones como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por constituir elementos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de de disolver vínculo matrimonial, por causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran la presente solicitud, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Febrero del 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 20, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, consignada junto a la solicitud.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio José Félix Rivas, casa con nomenclatura municipal N° 71-33, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando igualmente no haber fomentado bienes durante la vigencia del vinculo y no haber procreado hijos; por lo que este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
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