REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º

SOLICITUD Nº 1673-2025

I
INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo distribución signada con el TMM-1556-2025, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA QUIJADA DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.715.403, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33.800. Por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Se alude en la solicitud, que la ciudadana MARIA LUISA QUIJADA DE TAVARES, antes identificada en su condición de viuda; y los ciudadanos ERWIN ANTONIO TAVARES AMAYA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.795.792, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; ELSY MARGARITA TAVARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10.413.123, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; AXEL EDMUNDO TAVARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10.413.122, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; LUIS MANUEL TAVARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-13.100.009, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y MARTA MARIA TAVARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.474.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de hijos, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus, AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA, (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.736, quien falleció en fecha catorce (14) de Julio de 2025, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 144, de fecha quince (15) de Julio de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud.

II
DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA LUISA QUIJADA DE TAVARES.
2. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA.
3. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ERWIN ANTONIO TAVARES AMAYA.
4. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ELSY MARGARITA TAVARES VARGAS.
5. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES VARGAS.
6. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS MANUEL TAVARES VARGAS.
7. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARTA MARIA TAVARES VARGAS.
8. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ERWIN ANTONIO TAVARES AMAYA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.795.792, signada con el Nº 5112, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELSY MARGARITA TAVARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10.413.123, signada con el Nº 3374, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10.413.122, signada con el Nº 1502, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
11. Copia certificada del acta de inserción en la que consta el nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL TAVARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-13.100.009, signada con el Nº 835, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
12. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARTA MARIA TAVARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.474.466, signada con el Nº5141, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
13. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.736, signada con el Nº144, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
14. Copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA (+), antes identificado; y la ciudadana MARIA LUISA QUIJADA DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.715.403, signada con el No. 33, emendada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas con excepción de los documentos de identidad, por copias simples y/o certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditarse de forma fehaciente la filiación de los ciudadanos antes identificados con el causante, AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA (+) antes identificada. Así se establece. -

pruebas III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos.
En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abroga la postulante, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE DETERMINA. –