Solicitud Nº 4752-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025, bajo el Nº TMM-1803-2025, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, interpuesta por el ciudadano: PEDRO ALBERTO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.763.918, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: VANESSA ALVES SILVA, Defensora Publica Primera Auxiliar Encargada (E), con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.308, y de este domiciliado.- En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud y asignándole el No. 4752-2025, numeración correlativa de este despacho judicial y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH) de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, ciudadano: PEDRO ALBERTO AÑEZ NAVA, arriba identificado, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2023, falleció ab-intestato la ciudadana: OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, quien en vida fue venezolana, divorciada, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 3.643.383, según consta en el Acta de Defunción No. 537, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023; anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folio útil; quedando como Único y Universal Heredero de la misma su persona en su condición de hermano de la causante, según consta en el Acta de Nacimiento No 48, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Octubre del año 1951; consignadas junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles. Asimismo manifestó, que al momento de dicho acontecimiento estaban pre- muertos desde hace varios años, hermanos, los ciudadanos: CARMEN LUISA, ARGIRO JOSE AÑEZ NAVA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de la cedula de identidad Nos. V.- 4.763.861 y V.- 5.049.613, respectivamente, por lo que consigno adjunto al presente escrito de solicitud copias certificadas y/ o copias mecanografiada de Acta Nacimiento y acta de defunción de los mismo


En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento No. 48 del ciudadano: PEDRO ALBERTO AÑEZ NAVA, arriba identificado; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Octubre de 1951.

2) Original o copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: PEDRO ALBERTO AÑEZ NAVA, arriba identificado signada con el Nº 48, emitida por el Distrito Buchivacoa Alcaldía del Municipio Borojo del Estado Falcón, de fecha Veinte (20) de Octubre de 1951.

3) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ciudadana: OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, arriba identificada, signada con el Nº 537, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023.

4) Original o copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la causante ciudadana OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, arriba identificada; signada con el Nº 47, emitida por el Distrito Buchivacoa Alcaldía del Municipio Borojo del Estado Falcón, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1946.

5) Original o copia mecanografiada certificada de Sentencia de Divorcio de la causante Ciudadana OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Mayo de 1985.

6) Original del Acta de Defunción del ciudadano: MARTIN AÑEZ TORREALBA, identificado en actas emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 1991.

7) Original y/o mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano MARTIN AÑEZ TORREALBA, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, de fecha Dos (02) de Enero de 1923.

8) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: CARMEN LUISA AÑEZ NAVA, signada con el Nº 1.239, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2015.

9) Original y/o mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN LUISA AÑEZ NAVA, signada con el Nº 41, emitida por el Distrito Buchivacoa Alcaldía del Municipio Borojo del Estado Falcón, de fecha Nueve (09) de Agosto de 1949.

10) Original y/o mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadano: ARGIRO JOSE AÑEZ NAVA, signada con el Nº 57, emitida por el Distrito Buchivacoa Alcaldía del Municipio Borojo del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Diciembre de 1953.

11) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: ARGINO JOSE AÑEZ NAVA, signada con el Nº 1.893, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2023.
12) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ALBERTO AÑEZ NAVA, OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, ARMEN LUISA AÑEZ NAVA y ARGIRO JOSE AÑEZ NAVA, antes identificados en actas.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).


De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante, OFELIA TOMASA AÑEZ NAVA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 3.643.383, fallecida ab-intestato en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, según consta en el Acta de Defunción Nº 597, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, al ciudadano: PEDRO ALBERTO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.763.918, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Hermano, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 48, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Octubre del año 1951; quien es Único y Universal Heredero de la causante nombrada, en su carácter de Hermano de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.- Igualmente se hace la salvedad que se encontraba para la fecha de defunción pre-muertos, los ciudadanos: CARMEN LUISA, ARGIRO JOSE AÑEZ NAVA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de la cedula de identidad Nos. V.- 4.763.861 y V.- 5.049.613, respectivamente, hermanos igualmente de solicitante de autos
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.


Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABOG. B. B. G. J.-

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V..-

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las Diez Minutos de la Mañana (10:00 a.m), bajo el No. 142-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V..-





BBGJ/il.-