REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: No. 3019-2025
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto el escrito liberal que antecede, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), bajo el No TMM-1749-2025, en fecha catorce (14) de Octubre de 2025, constante de dieciséis (16) folios útiles, interpuesto por los ciudadanos: ARELYS MORENO y RICARDO SOSA, venezolanos, mayores de edad; portadora de la cédula de identidad No. V.- 15.478.251 y V.- 4.994.827, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO; venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 13.003.112, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZIOMARA BENITA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No, V.- 10.451.503, de este mismo domicilio, relativo a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, corroborados como han sido los recaudos que acompaña la presente demanda.- En consecuencia, este Tribunal, pasa a darle entrada, formado expediente, asignándole el No, 3019-2025, numeración correlativas de este despacho, asimismo a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Igualmente, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este Tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que expresa:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa:

“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”

En este mismo sentido; específicamente en los artículos 643 numeral 1º y 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC) vigente que establece:

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(…omissis…)

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Igualmente el sobre este mismo tema dado a que el documento fundante de la pretensión es una Letra de Cambio, es importante acotar los requisitos de validez de la misma, tal como señalan los artículos 410, 411 y 414 del Código de Comercio vigente:

“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 414: Es una letra de cambio pagadera a la vista, o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses. En las demás letras cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimara el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia; de fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, se ha pronunciado sobre el tema en contexto diciendo:

“En esencia de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalita estricto para la creación y validez de la letra de Cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, establecido requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones, (…omissis…)”

Igualmente, la misma Sentencia continúa aludiendo sobre el tema bajo estudio lo siguiente:

“(…omissis…) En este sentido, la Sala procede a verificar el contenido de la letra de cambio (folio 16 de la pieza número 1 de 1 del expediente), y de su análisis observa que existen estampadas dos firmas correspondientes al ciudadano Pedro Vicente Puglisi Conde: una en el espacio indicado para quien cargará (n) en cuenta –Librado– y una segunda como Aceptante de la Letra de Cambio. No obstante, esta Sala no logra identificar ninguna firma que corresponda a la figura del librador del documento cambiario.
Ahora bien, del análisis doctrinal y jurisprudencial previamente expuesto, se colige que al faltar la firma del librador, la letra de cambio se tendrá como no válida. Concatenando este principio fundamental con el análisis de la sentencia recurrida en casación, se concluye que dicha decisión adolece del vicio de error de interpretación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio por las siguientes razones:
La sentencia recurrida, al constatar la ausencia de una firma inequívocamente identificada como la del librador en el documento cambiario, debió aplicar estrictamente la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio: la ineficacia del título como letra de cambio.
En lugar de ello, la sentencia recurrida otorgó validez al título basándose en la presencia de dos firmas del ciudadano Pedro Vicente Puglise Conde, una como librado y otra como aceptante. Al hacerlo, equiparó indebidamente las firmas del librado y el aceptante a la firma del librador, contraviniendo la clara distinción de roles y firmas que exige la normativa cambiaria, particularmente el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
La doctrina y la jurisprudencia son consistentes en señalar que la firma del librador es un requisito esencial e insustituible para la existencia de la letra de cambio. Es el acto fundacional que da vida al título y sin el cual no puede producir efectos cambiarios. La sentencia recurrida, al obviar esta exigencia fundamental y considerar que otras firmas pueden subsanar su ausencia, desconoció la naturaleza formal y estricta de la letra de cambio, tal como lo consagran los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
En definitiva, la sentencia recurrida incurrió en un error de interpretación al no aplicar la consecuencia jurídica directa y clara establecida en el artículo 411 del Código de Comercio ante la constatada falta de la firma del librador. Al otorgar validez a un título que carece de este requisito esencial, la sentencia desvirtuó el principio del formalismo cambiario y la naturaleza propia de la letra de cambio, interpretando de manera errónea el alcance y la obligatoriedad de los requisitos exigidos por la ley mercantil.
Como corolario de lo anterior, se declara procedente la denuncia por error de interpretación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVIO
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en una interpretación errónea de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Tras verificar que la letra de cambio carecía de una firma claramente identificable como la del librador, el tribunal debió aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 411: la invalidez del documento como letra de cambio. En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por cobro de letra de cambio (…omissis…)”.

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:

Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y de los extractos antes trascritos, emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, constata esta jurisdicente, que el instrumento fundamento de su pretensión, es un formato en copia fotostática que contiene la denominación “LETRA DE CAMBIO”, en la cual no se lee, ni se señala en su contenido la denominación que es “a la orden o a la vista”, asimismo no contiene la firma del Librador (persona que emite la letra o beneficiario de la misma); requisito esencial, ineludible de validez, y en ausencia de los mismos se considera un instrumento inválido para exigir una obligación mercantil presuntamente adquirida y/o aceptada, mediante un procedimiento intimatorio; y por último, la demanda en cuestión a considerar no está estimada por la accionante. En consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 643 numeral 1º y 2° del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO / INADMISIBLE: La demanda, interpuesta por los ciudadanos: ARELYS MORENO y RICARDO SOSA, venezolanos, mayores de edad; portadora de la cédula de identidad No. V.- 15.478.251 y V.- 4.994.827, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO; venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 13.003.112, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZIOMARA BENITA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No, V.- 10.451.503, de este mismo domicilio, relativa un juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG. B.B. G. J..



LA SECRETARIA:


ABOG. M. C. U. V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres hora de la tarde 3:00 pm, registrada bajo el No. 143-2025. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.

LA SECRETARIA:


ABOG. M. C. U. V.







BBGJ/mcuv