Solicitud Nº 4701-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
Recibido el anterior escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH); por efecto de distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), bajo el No: de distribución TMOVIL-327-2025, en fecha veintidós (22) de Julio de 2025, presentada por el ciudadano: OCTAVIANO SEGUNDO MENDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.665.760, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada: JHOANNI MORALES, Defensora Publica, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.280, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en este acto en nombre propio y en nombre de los hijos de la causante los ciudadanos: EDIXON JOSE GONZALEZ MENDOZA y KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 16.609.766 y V.- V.-18.282.899 respectivamente y de este domicilio.- En consecuencia este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, el ciudadano: OCTAVIANO SEGUNDO MENDEZ COLMENARES, arriba identificado, que en fecha ocho (08) de Octubre del año 2024, falleció ab-intestato la ciudadana: SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.888.673, según consta en el Acta de Defunción Nº 240, emitida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folio útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona en su condición de Cónyuge; tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 135, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Abril del año 2.011, y en su condición los hijos los ciudadanos: EDIXON JOSE y KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, arriba identificados, según consta en el Actas de Nacimiento No 1032, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Julio del año 1984, y No. 2409, emitida la Unidad Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1988, todas consignadas junto a la solicitud constante de cuatro (04) folios útiles.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, signada con el Nº 240, emanada por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Octubre de 2024.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del solicitante el ciudadano: OCTAVIANO SEGUNDO MENDEZ COLMENARES y SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, arriba identificados, signada con el Nº 135, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2011.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: EDIXON JOSE GONZALEZ MENDOZA, arriba identificado, signada con el Nº 1032, emanada de la Unidad Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Julio del año 1984.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, arriba identificada, signada con el Nº 2409, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1988.
5) Copia de Constancia de Residencia de la causante ciudadana SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, arriba identificada en actas, emanada del Consejo Comunal Campo Elías, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Ciudadanos OCTAVIANO SEGUNDO MENDEZ COLMENARES, SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, EDIXON JOSE GONZALEZ MENDOZA y KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, arriba identificados.
7) Justificativo de testigos evacuado por ante este Despacho Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2025 constante de cuatro (04) folios útiles.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, ciudadana SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana: SANDRA BEATRIZ MENDOZA COLINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.888.673, fallecido ab-intestato en fecha Ocho (08) de Octubre de 2024, según consta en el Acta de Defunción Nº 240, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Octubre de 2024, anexas a las actas, como cónyuge; al ciudadano OCTAVIANO SEGUNDO MENDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.665.760, y de este domicilio; tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 135, de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2011, y los ciudadanos: EDIXON JOSE y KARINA LILIBETH GONZALEZ MENDOZA, arriba identificados, como hijos; según consta en el Actas de Nacimiento No 1032, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Julio del año 1984, y No. 2409, emitida la Unidad Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1988, quienes son Únicos y Universales Herederos de la causante, en su carácter de esposo e hijos de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las dos y treinta Minutos de la Mañana (02:30 p.m), bajo el No. 140-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/il.-
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