REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215° Y 166°
CAUSA Nº 3018-2025
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO
La presente litis se inicia por demanda incoada por el ciudadano: LEONEL GREGORIO GARCIA SOTURNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.750.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.740.723, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana JULIA ELENA SOTURNO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.853.323, respectivamente de este domicilio, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA RELACION DE ACTAS
En fecha dos (10) de Octubre de 2025, fue distribuido la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia) bajo el Nº TMM-1653-2025, el expediente, correspondiendo conocer al Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles, mediante planilla de distribución y se le dio acuse de recibido por secretaria.
En fecha siete (07) de Octubre de 2025, El Tribunal dictó auto de entrada, formando expediente, asignándole numeración correlativa de este despacho y se acordó instara la parte actora a estimar la presente demanda y a consignar en copia certificada u original Documento de Compra Venta.
En fecha diez (10) de Octubre de 2025, Se recibió escrito con anexo por Secretaria, suscrito de la parte actora el ciudadano: LEONEL GREGORIO GARCIA SOTURNO; asistido por el abogado en ejercicio: NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, identificados en actas, cumpliendo con lo requerido por este despacho, se le dio acuse de recibido.- El mismo día se recibió diligencia por Secretaria, de la parte actora el ciudadano: LEONEL GREGORIO GARCIA SOTURNO; arriba identificado; asistido por el abogado en ejercicio: NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, antes identificado en actas, donde confiere Poder Apud – Acta al mismo, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud ambos escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha trece (13) de Octubre de 2025, El Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana: JULIA ELENA SOTURNO, arriba identificada y ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, se recibió escrito por secretaria, de la parte demandada la ciudadana JULIA ELENA SOTURNO, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio RENIA MARIELA ROMERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V.- 5.823.334, INPREABOGADO No. 28.948, y de igual domicilio, se dio por citada, notificada y emplazada. El mismo día se recibió por secretaria escrito de ambas partes, asistidos cada uno por sus respectivos Abogados, para exponer mediante el presente convenimiento que la firma y la huella dactilares que aparece en el documento de Compra-Venta pertenece a la vendedora, y así como cierto que todo el contenido que está en dicho documento. Se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de un (01) folio útil, donde se lee el siguiente contenido:
“Yo, JULIA ELENA SOTURNO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.853.323, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio RENIA MARIELA ROMERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No, V.- 5.823.334, debidamente inscrita el Inpreabogada bajo el No. 28.948; y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, emanado de mí, ante usted con debido respecto ocurro para exponer: Mediante el presente convenimiento, vengo en este acto a reconocer que la firma que aparece en el documento de Compra- Venta, que se me presenta, en la parte de la vendedora, es mi firma autentica y las huellas digito pulgares que aparecen debajo del reglón donde se me identifica con mi número de cedula de identidad, son mías, igualmente reconozco que es cierto el contenido total del documento que se me presenta ante este Tribunal. En este estado presente también el ciudadano: LEONEL GREGORIO GARCIA SOTURNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.750.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.740.723, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872 y del mismo domicilio, ante usted con debido respecto ocurro para exponer como parte actora en el presente juicio: Acepto perfectamente el convenimiento que hace en este acto la demandada, lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva de Homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de cosa Juzgada. Asimismo solicitaron copias certificada de la sentencia, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que según escrito consignado por ambas parte intervinientes en el presente proceso, asistidos por los Abogados en ejercicio: NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO y RENIA MARIELA ROMERO CASTRO, arriba identificados; ambos sujetos procesales en el presente litigio, ciudadanos: LEONEL GREGORIO GARCIA SOTURNO y JULIA ELENA SOTURNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 15.750.076 y V.- 5.853.323, respectivamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde de manera voluntaria, sin alguna coacción; en común acuerdo dan por terminado el presente litigio, en virtud del Reconocimiento por parte de la ciudadana: JULIA ELENA SOTURNO, arriba identificada, (parte demandada);la relación contractual bilateral con el ciudadana: JULIA ELENA SOTURNO, igualmente arriba identificada; expresando que es su firma y huella dactilar, la misma contenida en el documento privado inserto en la presente causa; objeto de la presente acción judicial intentada, donde Vende de forma Pura y Simple; un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 98, signada con el No. 45-23, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta y del actual Corredor Vial Cecilio Acosta de la Ciudad y del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene las siguientes dependencias: sala, dos (2) dormitorios, un pasillo, cocina y sala sanitaria, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento; y el mencionado inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), conformado por un terreno que dice ser ejido, e cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 14 de noviembre de 1975, bajo el No. 41, del Protocolo 1 , Tomo 51, cuyos linderos medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento. Los linderos generales del lote de terreno son: NORTE: su frente, calle 98; SUR: linda con propiedad que es o fue de Pedro Rondón; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmen Urdaneta; y OESTE: linda con vía publica.- Solicitando ambos de igual manera; se sirva este Tribunal impartirla Homologación respectiva al Convenimieto presentado, ordenado el cierre y archivo del expediente en por estar el mismo terminado, señalando ambas partes que lo reconocido y lo convenido adquiere el carácter de Cosa Juzgada una vez declarada la homologación del mismo.- Por lo anterior expuesto; este Tribunal, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional una vez conformado legajo el mismo; se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un Convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este despacho judicial, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y en consecuencia visto el convenimiento celebrado por los ciudadanos: LEONEL GREGORIO GARCIA SOTURNO y JULIA ELENA SOTURNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V.-15.750.076 y V.- 5.853.323, respectivamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio: NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO y RENIA MARIELA ROMERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V.-4.740.723 y 5.823.334 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.872 y 28.948 y de este domicilio, le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y Autoridad de Cosa Juzgada. Quedando así Reconocido en su Contenido y Firma por la ciudadana: JULIA ELENA SOTURNO, arriba identificada; (parte demandada); el documento Privado, inserto en las actas; objeto del presente litigio.- Asimismo, este Tribunal, da por terminada la presente causa dándole carácter de Cosa Juzgada, remitiendo la misma al Archivo Judicial Regional para que forme parte de un legajo, por haberse cumplido en el mismo acto lo convenido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídanse las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 139-2025, siendo las diez de la mañana, (10:00 AM) y se expidieron las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/ap.-
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