Solicitud Nº 4744-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha tres (03) de Octubre de 2025, bajo el No. de distribución TMM-1669-2025, constante de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana: ILBA ROSA FERREBUS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.762.058, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio y de sus hermanas las ciudadanas GERTRUDIS MARGARITA FERREBUS DE CARDOZO, ANGELA AURORA FERREBUS SEMPRUN y IDA CIRA FERREBUS SEMPRUN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V.- 9.743.534, V.- 7.762.055 y V.- 7.762.057, respectivamente domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta según poder de Disposición y Administración otorgado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de Septiembre del año 2014, anotado bajo el Nº 36, Tomo 52, de los libros respectivos, asistida en el presente acto por el abogado en ejercicio: HECTOR SARCOS SOTO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.530; En consecuencia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante autos, la ciudadana: ILBA ROSA FERREBUS DE GONZALEZ, arriba identificada, que en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2024, falleció ab-intestato la ciudadana: EULOGIA DEL CARMEN FERREBUS SEMPRUN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.809.519, según consta en el Acta de Defunción No. 186, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014; anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada;constante de dos (02) folio útil; quedando como Únicas y Universales Herederas de la misma su persona en su condición de hermana, según consta en el Acta de Nacimiento No. 762, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Mayo del año 1956, y de igual manera en su condición de hermanas las ciudadanas: GERTRUDIS MARGARITA FERREBUS DE CARDOZO, ANGELA AURORA FERREBUS SEMPRUN y IDA CIRA FERREBUS SEMPRUN, arriba identificadas; según consta en el Actas de Nacimiento Nº 2.318, 189, 253 emitidas por la Unidad de Registro de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas veintiséis (26) de Octubre de 1970, Diez (10) de Febrero del año 1954 y Dos (02) de Mayo del año 1974, respectivamente, consignadas junto a la presente solicitud en copia mecanografiada; constante de tres (03) folios útiles


En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia de Poder a Disposición y Administración otorgado a la solicitante ciudadana ILBA ROSA FERREBUS DE GONZALEZ.

2) Copia certificada a efectos vivendi por la secretaria de este Tribunal; del Acta Defunción de la causante la ciudadana: EULOGIA DEL CARMEN FERREBUS SEMPRUN, arriba identificada; signada con el Nº 186, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2014.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana ILBA ROSA FERREBUS SEMPRUN, signada con el Nº 762, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Mayo de 1956.

4) Copia mecanografiada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: GERTRUDIS MARGARITA FERREBUS SEMPRUN, signada con el Nº 2.318, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1970.

5) Copia mecanografiada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELA AURORA FERREBUS SEMPRUN, signada con el Nº 189, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Febrero de 1954.

6) Copia mecanografiada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana IDA CIRA FERREBUS SEMPRUN, signada con el Nº 253, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dos (02) de Mayo de 1974.

7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

8) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las Ciudadanas EULOGIA DEL CARMEN FERREBUS SEMPRUN, ILBA ROSA FERREBUS DE GONZALEZ, Ciudadana GERTRUDIS MARGARITA FERREBUS SEMPRUN, ANGELA AURORA FERREBUS SEMPRUN y IDA CIRA FERREBUS SEMPRUN, antes identificadas en actas.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, EULOGIA DEL CARMEN FERREBUS SEMPRUN, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante, EULOGIA DEL CARMEN FERREBUS SEMPRUN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.809.519, fallecida ab-intestato en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, según consta en el Acta de Defunción No. 186, expedida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida era legitima Hermana de las ciudadanas ILBA ROSA FERREBUS SEMPRUN, GERTRUDIS MARGARITA FERREBUS DE CARDOZO ANGELA AURORA FERREBUS SEMPRUN y IDA CIRA FERREBUS SEMPRUN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.762.058, V.- 9.743.534, V.- 7.762.055 y V.- 7.762.057, respectivamente domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Actas de Nacimiento Nos, 762; 2.318, 189, 253 emitidas todas por la Unidad de Registro de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas Doce (12) de Mayo de 1956, veintiséis (26) de Octubre de 1970, Diez (10) de Febrero del año 1954 y Dos (02) de Mayo del año 1974, respectivamente, consignadas junto a la presente solicitud en copia mecanografiada; constante de cuatro (04) folios útiles; y son Únicas y Universales Herederas de la causante, con el carácter de Hermanas de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA,



ABOG. B. B. G. J-

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las dos y treinta Minutos de la Mañana (02:30 p.m), bajo el No. 138-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.





BBGJ/il.-